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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00204-01(4388-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00204-01(4388-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Objeto /

RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES / APLICACIÓN DE

NORMATIVA DIFERENTE A LA INVOCADA EN LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Desconocimiento / JURISDICCIÓN ROGADA La finalidad del principio de congruencia es proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, decisión en la cual debe existir consonancia entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, garantizando también el derecho constitucional de defensa del demandado. (…). Hay que decir, que al revisar las pretensiones de restablecimiento del derecho, no existe coherencia entre lo pedido en la demanda, es decir: «i) el pago de las diferencias salariales a que tenga derecho por concepto de prestaciones sociales desde el año 1997, las cuales deberán ser debidamente indexadas, ii) realizar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del año 1997, aplicando lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993 y, iii) liquidar el salario y las prestaciones sociales para el año 1998 y siguientes, teniendo como base salarial la asignación liquidada en el año 1997, aplicando el artículo 1° del Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993.» y lo señalado en la sentencia que ordenó dicha reliquidación pero basado en una fuente normativa distinta de la pretendida por la parte actora, por ende la Sala concluye que, al comparar las pretensiones de la

demanda con el derecho reconocido en la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, si bien hay similitud entre ellas también lo es que el a quo al momento de adoptar la decisión, se basó en una normativa diferente a la solicitada por el demandante. En ese orden, y en virtud de la naturaleza predominante rogada de la jurisdicción y con el fin de adoptar una decisión, el juez de primera instancia debió sujetarse a las disposiciones en que sustentó el demandante sus pretensiones, pues entrar a reconocer derechos sobre sobre los cuales, se desconoce inclusive el régimen legal que rige a los docentes de las UTS y que por ende, ni siquiera fueron indicadas como vulneradas junto con su respectivo concepto de violación, no solo quebranta el principio de congruencia sino que además, se vulnera el principio general del derecho procesal de consonancia, por cuya virtud, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia con las pretensiones del libelo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 12668, C.P.: Juan

Ángel Palacio Hincapié.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00204-01(4388-16)

Actor: MARCO ANTONIO PEREIRA MEDINA

Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER - UTS.

Asunto: Apelación contra sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión: Revocar la sentencia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 20161 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que: i) declaró la nulidad del Oficio 14-230 de 24 de junio de 20132 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de las Unidades Tecnológicas de Santander3, ii) ordenó a la parte demandada a reliquidar a favor del demandante las prestaciones salariales y sociales correspondientes al año 1997, iii) condenó a la parte demandada a pagar las diferencias monetarias resultantes entre el valor de la reliquidación y las sumas que se le hayan reconocido en su momento en tales años, causados con anterioridad al 5 de junio de 2010, iv) declaró prescritas las diferencias en los reajustes salariales ordenados a favor de la demandante, que se hubieran causado con anterioridad al 5 de junio de 2010 y,

  1. condenó en costas a la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos4.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Folios 191 al 198 2 Folios 32 al 35. 3 En adelante UTS. 4 Folios 3 al 14. Subsana demanda folios 81 al 93.

Contencioso Administrativo5, el señor Marco Antonio Pereira Medina, a través de apoderada, presentó demanda el 3 de febrero de 20146 en contra de las Unidades Tecnológicas de Santander, y en la cual solicitó la nulidad del Oficio No. 14-230 de 24 de junio de 20137 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dicha entidad, a través del cual le negó la petición de liquidar los salarios y prestaciones sociales, a partir del año 1997 con fundamento en el Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993.

3. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso 2006-999 que declaró inexistente el acta del Acuerdo 01-003 del 24 de febrero de 1997 expedido por el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander, ii) realizar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del año 1997, aplicando lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 01-021

del 22 de julio de 1993, iii) liquidar el salario y las prestaciones sociales para el año 1998 y siguientes teniendo como base salarial la asignación liquidada en el año 1997, aplicando el artículo 1° del Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993, iv) cancelar las diferencias salariales a que tenga derecho por concepto de prestaciones sociales causadas desde el año 1997 y, v) pagar por las costas que se generen en el proceso.

4. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la

apoderada del demandante, así:

5. Indicó que el señor Marco Antonio Pereira Medina se vinculó como docente de las Unidades Tecnológicas de Santander desde el 15 de septiembre de 1982, según Acta de posesión 85-1-0038. 5 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la

notificación de aquel”. 6 Folios 81 al 93. 7 Folios 32 al 35. 8 Folios 27 y 28.

6. Manifestó que a partir del año 1993, la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial adscritos a las UTS, se realizó con base a lo dispuesto en el Acuerdo 01-021 de 22 de julio del 1993 hasta el año 1997 cuando se expidió el Acuerdo 01-003 del 24 de febrero de 19979 y que fue objeto de demanda de acción de nulidad, conociéndola el Tribunal Administrativo de Santander quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2011 declaró la inexistencia del Acuerdo 01-003 del 24 de febrero de 1997 al carecer de los atributos señalados por la ley para su validez y existencia, pues adolecía de firmas y del requisito de publicidad.

7. Señaló que a partir del año 1997 el incremento de las asignaciones salariales de los docentes de las UTS se debía liquidar con aplicación del mencionado acuerdo, pero que para su caso debía seguir utilizando la liquidación del año 1996; sin embargo, hasta la fecha no se han realizado las correcciones y ajustes a que tiene derecho en condición de profesor titular y de tiempo completo.

8. Arguyó que el 4 de junio de 2013 presentó derecho de petición ante las UTS en el cual solicitó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales para el año 1997 con aplicación del Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993, solicitud que fue negada mediante Oficio 14-230 del 24 de junio de 2013 –acto atacado-,

al considerar que el mencionado acuerdo perdió su fuerza ejecutoria, toda vez que las circunstancias de hecho y/o derecho sobre los que se fundamentaron, dejaron de existir, con la emisión de nuevos actos administrativos por parte del Consejo Directivo de la entidad demandada, y por ende siendo de obligatorio cumplimiento. Normas violadas y concepto de violación.

9. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:  Los artículos 87, 209 de la Constitución Política.  El Convenio 095 de 194910 ratificado por la Ley 54 de 196211.  El artículo 1° de la Ley 4ª de 199212. 9 Por medio del cual se fijan las asignaciones civiles de los funcionarios de las Unidades Tecnológicas de Santander para la vigencia 1997. 10 Convenio sobre la protección del salario. 11 Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª. 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.  Los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 201113.  Los artículos 4º, 11, 16 y 17 de la Ley 57 de 188714.

 Los artículos 4º y 5º de la Ley 153 de 188715.

10. Como concepto de vulneración, la apoderada del demandante señaló lo siguiente: Desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada y obligatoriedad de las sentencias.

11. Indicó que el acto administrativo declarado inexistente –Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993-, no puede continuar produciendo efectos en la UTS16, pues con su aplicación se generan perjuicios en los intereses del demandante, por cuanto se está pagando un salario inferior al que le corresponde.

Acto administrativo falsamente motivado.

12. Señaló que teniendo en cuenta que la administración viene aplicando una disposición que no goza de los atributos propios de los actos administrativos – Acuerdo 01-003 de 1997-, es claro que toda decisión que la UTS profiera –en el caso el Oficio 14-230 de 24 de junio de 2013y cuyo fundamento legal sea ésta disposición, deviene en falsa motivación pues se origina en una decisión que no nació a la vida jurídica.

Contestación de la demanda17.

13. La Unidad Tecnológica de Santander, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes

argumentos:

14. Consideró que no se encuentra acorde los hechos con las pretensiones planteadas en la demanda, toda vez que, el artículo 1° del Acuerdo 01-021 de 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional

15 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 16 Siendo ésta una institución de educación superior de carácter estatal, dedicada a la formación tecnológica de profesionales en sus diferentes niveles, con actitud crítica, ética, creativa e innovadora, soportada en procesos académicos de calidad, generación de conocimiento, desarrollo tecnológico y movilidad de actores académicos, apoyados en modelos de gestión administrativa y financiera efectivos para contribuir al desarrollo humano sostenible de su entorno regional, nacional e internacional. 17 Folios 111 al 117. 1993 no existe en el mundo jurídico actual a raíz de la nulidad que recayó sobre él, en virtud de la sentencia de 5 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander18.

15. Manifestó que los derechos pretendidos –en éste caso la reliquidación de los salarios y prestaciones socialesprescribieron al no ejercitarse en su momento, ya que al ser susceptibles de extinción por el lapso de tiempo, el demandante no puede entrar a reclamarlos después de 21 años de expedirse los actos administrativos, pretendiendo revivir los términos, amparándose de forma equivocada en la sentencia de 19 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. Sentencia apelada19.

16. El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 9 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

17. Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: « ¿Se circunscribe en determinar si es procedente declarar la nulidad del acto

administrativo demandado –Oficio 14-230 de 2013y en consecuencia, ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales del demandante conforme a lo dispuesto en un acto administrativo cuya nulidad se decretó con posterioridad a la presentación de la demanda del presente medio de control?»

18. Manifestó que teniendo en cuenta que la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada, las pretensiones resarcitorias en los términos en que fueron propuestas no pueden prosperar, pues el fallo que profirió no puede ordenar la aplicación del artículo 1° del Acuerdo 01-021 de 1993 siendo una norma retirada del ordenamiento jurídico, al haber considerado que el Consejo Superior de las UTS actúo sin competencia al establecer la implementación de fórmulas salariales para la remuneración del personal administrativo y docente de la institución, las cuales no estaban contempladas en la ley. 18 Dentro del proceso con radicado 2013-00864-00 por lo que sustancialmente no hay lugar para reclamar lo solicitado. 19 Folios 191 al 198.

19. Indicó que en cuanto a la liquidación de las prestaciones salariales y sociales del demandante correspondientes al año 1997 y siguientes, se deberá realizar basándose en la Ley 4ª de 1992 y los demás decretos reglamentarios que contemplen el límite máximo salarial de los empleados públicos, más no en el Acuerdo 01-021 de 1993.

20. Consideró que frente a la prescripción, la solicitud de reliquidación fue interpuesta ante la entidad el 4 de junio de 2013, es decir cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad del derecho, por lo cual se

encuentran prescritas las diferencias que surjan de la reliquidación que se causaron con anterioridad al 5 de junio de 2010.

21. Arguyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 201120 consagró una condena en costas de carácter objetivo, por ende ordena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, el pago de las mismas atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del

Procesal21. Recurso de apelación22.

22. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con los

siguientes argumentos:

23. Indicó que el a quo no realizó un estudio de legalidad del –Oficio 14-230 del 24 de junio de 2013que permitiera concluir que se encontraba viciado de nulidad o en su defecto, que prosperará el concepto de violación señalado en la demanda, sino que procedió directamente a declararse la nulidad. 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de

apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 22 Folios 204 al 214.

24. Manifestó que se vulneró el principio de congruencia tanto su parte i) externa: por cuanto no existe armonía entre las pretensiones de la demanda y el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, toda vez que se solicita la aplicación del Acuerdo 01-021 de 1993 –el cual fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativomás en el fallo se reconoció el derecho pero basándose en la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, la decisión debió ser la de negar las pretensiones de la demanda e, ii) interna: ya que en la parte considerativa del fallo apelado, no se expresan los motivos por los cuales en la resolutiva se declara la nulidad del acto acusado.

25. Sostuvo que una vez se revoque la sentencia, es necesario que se condene en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que la UTS no será la parte vencida en el proceso.

Alegatos de conclusión.

26. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

27. Agotado el trámite legal del presente asunto, encontrándose en la oportunidad

para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico.

28. Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación de la parte demandada, corresponde a la Sala determinar:  ¿Si, existe incongruencia entre las pretensiones de la demanda y los derechos otorgados mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que acogió las súplicas de la demanda de manera parcial?

29. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) el marco legal y jurisprudencial que regula el principio de congruencia de la sentencia, para finalmente analizar, 2) el asunto en concreto.

Principio de congruencia de la sentencia.

30. La Ley 1437 de 2011 ha establecido que la sentencia judicial debe ser debidamente motivada, presentándose en ella un breve resumen de las pretensiones, hechos, argumentos jurídicos, contestación de la demanda, elementos normativos y jurisprudenciales que la sustenten, así como material probatorio y posterior valoración crítica de las mismas asumidas para el proceso.

El artículo 187 define lo anterior así: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para

fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».

31. Así mismo, el Código General del Proceso estableció en el artículo 281, lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

32. La sentencia debe resolver todas las peticiones que fueron planteadas inicialmente y durante el trámite de la actuación, es decir, que la decisión debe guardar correspondencia con el asunto, el contenido de las peticiones o situaciones que dieron origen a las actuaciones y que con ocasión del mismo surgieron en el desarrollo de ésta, así como que no deben dejarse cuestiones o puntos sin resolver, o solucionar cuestiones no planteadas, lo cual significa que debe atender el principio de congruencia en todos sus alcances.

33. Respecto a éste tema, la Corte Constitucional23, señaló que: «El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.»

34. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24, indicando que: «El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las

pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en 23 Corte Constitucional. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela instaurada por: El Ministerio de Defensa contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Fecha: 25 de agosto de 2016. Referencia: Exp. T-5.490.941. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668. la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.» (Negrilla fuera de texto).

35. Así bien, y atendiendo a la jurisprudencia de ésta Corporación, se tiene que la finalidad del principio de congruencia es proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, decisión en la cual debe existir consonancia entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, garantizando también el derecho

constitucional de defensa del demandado. Análisis del caso en concreto.

36. La parte demandada en el recurso de apelación manifestó que el tribunal de primera instancia erró al i) declarar la nulidad del Oficio 14-230 de 24 de junio de 201325, ii) otorgar la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales al señor Marco Antonio Pereira Medina correspondiente al año 1997 y siguientes de conformidad con lo expuesto en la Ley 4ª de 199226, iii) condenar a la UTS a pagar las diferencias monetarias y reajustes salariales que se hubieran causado antes y después del 5 de junio de 2010, respectivamente y, iv) condenar en costas a la

UTS.

37. Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar establecer el argumento central que el a quo dio lugar para acceder a las pretensiones de la demanda. La decisión judicial en mención señaló lo siguiente: «En consecuencia, y a pesar que para la fecha de presentación de la demanda bajo estudio no había sido declarado nulo el artículo 1° del Acuerdo 01-021 de 1993, la Sala no puede desconocer los efectos que la nulidad del mismo trae implícitos, ya que la situación jurídica del demandante no se encuentra consolidada, pues es evidente que a lo que se contrae el litigio en el asunto de la referencia y en virtud de lo cual la Sala concluye que las pretensiones resarcitorias en los términos en que fueron propuestas no pueden prosperar, pues el fallo de instancia que se está profiriendo no puede ordenar la aplicación de una norma retirada del ordenamiento jurídico como lo es el artículo 1° del Acuerdo 01-021 de 1993.

No obstante, en virtud que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre entonces cuál es la normatividad aplicable para regular las 25 Folios 32 al 35. 26 Y demás decretos reglamentarios que contemplen el límite máximo salarial de los empleados públicos, guardando equivalencia con los cargos similares del orden nacional. asignaciones de los docentes de la Unidades Tecnológicas de Santander (…) por falta de competencia del Consejo Directivo de las UTS para ejercer dicha función reguladora, la Sala encuentra que en cuanto a la liquidación de las prestaciones salariales y sociales del demandante correspondientes al año 1997 y siguientes, de conformidad con el principio de favorabilidad, se deberán tener en cuenta los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 (…)».

38. Así también, se observa que el fallo de primera instancia, hizo referencia general a las pruebas que dieron lugar a la presentación de la demanda, tales como: 38.1. - Certificado en el cual consta que el señor Marco Antonio Pereira Medina se encuentra vinculado como docente en las Unidades Tecnológicas de Bucaramanga – UTS desde el 15 de septiembre de 1982, siendo expedido por la Secretaría General de las Unidades Tecnológicas de Bucaramanga – UTS el 1 de agosto de 201327. 38.2. - Copia del Acuerdo No. 01-021 de 1993 expedido por el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Bucaramanga – UTS, por medio del cual se reúnen los términos y clarifican los criterios de aplicación de la fórmula que

determina la remuneración mensual del personal docente, de dedicación de tiempo completo y tiempo parcial, adscrito a ella28. 38.3. - Copia del Acuerdo No. 01-003 de 199729 expedido por el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Bucaramanga – UTS, por medio del cual se fijan las asignaciones civiles de los profesores de planta de la mencionada entidad para la vigencia 1997, el cual no fue firmado por el funcionario competente. 38.4. - Sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 2006-00999-00, mediante la cual declaró que el Acuerdo 01-003 de 1997 es inexistente30. 38.5. - Derecho de petición presentado por el demandante en el cual solicitó a las UTS dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada, y en 27 Folios 27 y 28. 28 Folios 22 al 26. 29 Folio 20 y 21. 30 Folios 15 al 19. consecuencia liquidar los salarios y prestaciones sociales a partir del año 1997 aplicando lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 01-021 de 199331. 38.6. - Oficio 14-230 de 24 de junio de 2013 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de las Unidades Tecnológicas de Santander, mediante el cual se dio respuesta negando la solicitud realizada con el argumento que no es posible retrotraer la aplicación de la fórmula que ha perdido su vigencia desde el año 1996 por ser reglada con la expedición de otros acto administrativos32. 38.7. - Sentencia del 4 de marzo de 2014 proferida por ésta Corporación dentro

del expediente 2013-00864-00 que declaró la nulidad del Acuerdo 01-021 de 1993 -artículos 1, 2 y 4 y literal b) del artículo 3expedido por el Consejo Superior de las UTS.

39. De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, la Sala observa que el Acuerdo No. 01-003 de 1997 expedido por el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Bucaramanga – UTS, al no haber cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios que debe contener un acto administrativo, no produjo ningún efecto jurídico, no tuvo fuerza vinculante, es decir es un acto inexistente.

40. Se tiene que el demandante pretende en el sub júdice se le otorguen unos pagos de factores salariales y prestacionales teniendo en cuenta el

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