CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00206-01(2502-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00206-01(2502-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / VINCULACIÓN – Docente territorial / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Acredito 20 años de servicio como docente territorial la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizado. el señor Roque Julio Medina Tavera laboró como docente en el nivel territorial, circunstancia que se infiere de la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Planeamiento Educativo de la Secretaría Educación Departamental de Santander, en la cual hizo constar que la Escuela Rural El Recreo integrada al Centro Educativo La Linternita y el Colegio Integrado Pablo VI del municipio de La Paz (Santander), hacen parte del sector oficial – departamental, de tal suerte que al realizar un estudio conjunto con lo aquí
mencionado, frente a los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Roque Julio Medina Tavera, se concluye que durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00206-01(2502-15)
Actor: ROQUE JULIO MEDINA TAVERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por Roque Julio Medina Tavera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Roque Julio Medina Tavera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 18421 del 19 de mayo de 2009 y UGM 047944 del 28 de mayo de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008), por reunir los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación económica, se le condene al pago de las mesadas 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. atrasadas o retroactivo, por haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980, las cuales no han sido pagadas oportunamente y deberán ser reajustadas e indexadas. De la misma forma, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses a favor del demandante; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, se le condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y se reconozca todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de reparación integral del daño. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que el señor Roque Julio Medina Tavera, nació el 1 de agosto de 1958, tal y como se acredita en el registro civil de nacimiento. Que mediante Decreto 083 del 31 de julio de 1980, expedido por el Municipio de La Paz, fue nombrado como maestro en la Escuela de la Vereda El Recreo, cargo del cual tomó posesión el 1
de agosto de 1980. De acuerdo a la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, el demandante ingresó a laborar con esa entidad a partir del 3 de enero de 1981 y a la fecha se desempeña como docente en el Colegio Integrado Pablo VI, en el municipio de La Paz, con nombramiento en propiedad. Sostuvo que el demandante, en su condición de maestro de la escuela primaria oficial, por haber servido al magisterio y cumplir los requisitos legales, tiene derecho a ser beneficiario de la pensión establecida en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que estuvo vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad. Mediante la Resolución 18421 del 18 de mayo de 2009, la entidad demandada le negó al señor Roque Julio Medina Tavera, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, con el argumento que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por Resolución UGM 047944 del 28 de mayo de 2012, confirmando la decisión recurrida, bajo el argumento que si bien se anexaron certificaciones en las cuales se acredita que el demandante se posesionó en propiedad el 1 de agosto de 1980; sin embargo, no se especifica el tipo de vinculación como docente, requisito indispensable para el reconocimiento prestacional deprecado. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6 De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1 De la Ley 6ª de 1945, el artículo 29 De la Ley 43 de 1975 De la Ley 91 de 1989, el numeral 2, literal a) del artículo 15 De la Ley 115 de 1994 De la Ley 715 de 2001.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos (ff. 106 a 114 reverso del expediente): Sostuvo que el demandante no acredita el requisito de laborar 20 años de servicio, en una institución educativa del orden departamental y/o municipal, sino del orden nacional, cofinanciada con recursos del Sistema General de Participaciones.
Luego de realizar un recuento normativo en lo relacionado con la pensión gracia de jubilación, y de acuerdo a la documentación aportada al expediente, se establece claramente que el peticionario no cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto los tiempos de servicios los desarrolló, a partir del 3 de febrero de 1981 al 30 de julio de 2008, con vinculación al Departamento de
Santander. Sostuvo que en el expediente, obra certificado expedido por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de La Paz (Santander), en el cual se consigna que mediante Decreto 083 del 31 de julio de 1980, se nombró al señor Medina Tavera, no obstante lo anterior, alega que este documento no puede otorgársele ningún valor probatorio, por no reunir los requisitos legales para su expedición. Reitera que el demandante no es acreedor de la pensión gracia, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, toda vez que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativo y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 366
del Código General del Proceso. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia, y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que con la expedición de los actos acusados no se desconoció el ordenamiento legal respecto al reconocimiento de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, Manifestó que “si bien está demostrado dentro del plenario que su posesión se produjo el 01 de agosto de 1980, teniendo en cuenta que a folio 28 y 29 se evidencian planillas de nómina de los meses de
agosto y septiembre de 1980 no existiendo certeza de que para el diciembre 31 de 1980 haya estado vinculado, requiriéndose la continuidad en la prestación del servicio para hacerse acreedor a dicha prestación; como tampoco existe prueba que indique que sus servicios los haya prestado como docente nacionalizado o no, como bien lo suscribe la Secretaria de Gobierno en certificación vista a folio 130 del expediente.” Concluyó que al no existir certeza sobre la clase de vinculación, el carácter territorial o nacional de los nombramientos, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se prestan los servicios, por lo tanto no se cumple con los requisitos previstos, dado que únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior, condenó en costas y agencias en derecho al demandante por ser la parte vencida, en virtud a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en favor de la UGPP.
4. Recurso de apelación El apoderado del demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda a acceder las pretensiones de la demanda y se modifique la condena en costas, condenando a la UGPP.
Sostuvo que con la decisión tomada por el juez de primera instancia, se están desconociendo derechos fundamentales del señor Medina Tavera. Manifestó que la sentencia incurre en el error de exigir la vinculación del demandante al 31 de diciembre de 1980, toda vez que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 22 de enero de 2015, no es requisito que se tenga vínculo laboral vigente, sino que es procedente que con anterioridad haya estado adscrito a la educación oficial del orden territorial. De la misma forma, alegó que en el plenario existe prueba que indica el tipo de vinculación como docente, en cuanto los actos de vinculación tienen su origen en autoridades territoriales del orden departamental y municipal, en donde no existió la participación de funcionarios del orden nacional. Hizo referencia a la declaración extra proceso rendida por el Alcalde Municipal de La Paz de la época, que vinculó al demandante como docente mediante el Decreto 083 del 31 de julio de 1980, así como a los comprobantes de pago de agosto y septiembre de 1980 del señor Medina Tavera. Concluyó de las certificaciones que obran en el expediente, se puede precisar que la calidad de docente del señor Roque Julio Medina Tavera fueron firmados por el Alcalde Municipal de La Paz y por el Gobernador del Departamento de Santander, sin contar con la firma de ningún delegado del Ministerio de Educación Nacional y, de acuerdo al tipo de acto administrativo, la calidad de nombramiento docente que ostenta el demandante, no lo determina la ubicación del centro educativo, en donde prestó sus servicios, sino el ente gubernativo que profiere dicho acto, en
este caso, por el Alcalde Municipal de La Paz con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sostuvo que el accionante no probó dentro del proceso, que la vinculación que alega anterior al 31 de diciembre de 1980, haya sido la que exige la ley para el reconocimiento del derecho que reclama. Por el contrario, no existe prueba que indique que los servicios los haya prestado como docente nacionalizado, tal y como lo suscribe la Secretaría de Gobierno en el certificado obrante a folión 130 del expediente. Conforme a lo anterior, dice que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, de tal suerte que solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. El demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones 18421 del 19 de mayo de 2009 y UGM 047944 del 28 de mayo de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor Roque Julio Medina Tavera, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Hechos probados Obra a folio 22 del expediente, copia del registro civil de nacimiento, en el cual se observa que el señor Roque Julio Medina Tavera, nació el 1 de agosto de 1958. A folio 23 del cuaderno principal, obra copia de la diligencia de posesión del señor Medina Tavera, con fecha primero (1) de agosto de 1980, como maestro de la Escuela Rural El Recreo del Municipio de La Paz (Santander), en la cual se lee que fue nombrado mediante Decreto 083 del 31 de julio de 1980. Mediante declaración extra proceso, el señor Manuel Horacio Ovalle Burgos, en su
condición de Alcalde Municipal para 1980, declaró que: “bajo la gravedad del Juramento que en la condición anterior mediante decreto No. 083 de fecha de julio 31 de 1980 nombre en propiedad y posicione (sic) al señor ROQUE JULIO MEDIANA (sic) TAVERA, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía número 13.952.095 expedida en Vélez (Santander) como Docente Municipal de la Escuela Rural El Recreo apartir (sic) del 1 agosto de 1980”, que “el señor ROQUE JULIO MEDIANA (sic) TAVERA ejerció como docente municipal de la Escuela Rural El Recreo del municipio La Paz (Santander) en el año de 1980 desde su nombramiento hasta el mes de noviembre del mismo año” y que “reconozco las firmas ante el despacho de la Notaria que suscribe como Alcalde municipal el acta de posesión (sic) del ya mencionado docente y dos fotocopias de la nomina (sic), en la cual el señor acredita haber cobrado algunos de sus asignaciones laborales y que esta firma es la misma que uso y he usado en todos los actos de mi vida pública y privada.” A folios 28 y 29 del expediente, obra copia de los comprobantes de pago de los meses de agosto y septiembre de 1980, debidamente rubricados por la Secretaría de Hacienda Municipal de La Paz (Santander), en los cuales se observa lo devengado por el demandante en su condición de profesor en la Escuela Rural El Recreo del municipio de La Paz. La Coordinadora Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental
de Santander mediante certificado No. 1229 del 13 de agosto de 2012, hizo constar que el demandante ingresó el 3 de febrero de 1981 y para la fecha de expedición de la constancia, se desempeñó en el cargo de Docente de Aula Grado 14, en el Colegio Integrado Pablo VI en la ciudad de La Paz (Sant.) (f. 25). De la misma forma, el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de La Paz, certificó que el señor Medina Tavera se posesionó en propiedad en la Escuela Rural El Recreo, el 1 de agosto de 1980, según consta en el Decreto 083 del 31 de julio de 1980 (f. 34). A folio 42 y 43 del expediente, obra certificación de la Coordinadora del Grupo de Planeamiento Educativo de la Secretaría Educación Departamental de Santander en la cual hace constar que la Escuela Rural El Recreo integrada con el Centro Educativo La Linternita y el Colegio Integrado Pablo VI, hacen parte del sector oficial – departamental. El Gobernador de Santander mediante Decreto 2649 del 30 de octubre de 1980, nombró al señor Roque Julio Medina Tavera, como maestro en la Escuela Rural Plan Macanal del Municipio de La Paz (Santander), de conformidad con el Decreto 085 del 23 de enero de 1980 (f. 48), cargo del cual tomó posesión el 3 de febrero de 1981, de acuerdo al acta de posesión que obra a folio 49 del expediente. Por otro lado, a folio 47 del expediente, obra Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, en el cual certifica los salarios y demás prestaciones
sociales devengados por el señor Medina Tavera, del 1 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2008. El Alcalde Municipal de La Paz (Santander) por certificado del 18 de noviembre de 2013, obrante a folio 51 del expediente, hace constar que el demandante se desempeñó como docente en la Escuela Rural El Recreo desde el 1 de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, ente educativo del orden municipal. El 27 de noviembre de 2008, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social. Por Resolución 18421 del 18 de mayo de 2009, se negó el reconocimiento deprecado, argumentando que “el peticionario, al 31 de DICIEMBRE de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal” Contra el anterior acto administrativo, el señor Roque Julio Medina Tavera interpuso recurso de reposición (f. 35) el cual fue resuelto mediante Resolución UGM 047944 del 28 de mayo de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido, teniendo en cuenta que al revisar las certificaciones, el interesado no goza de la calidad de docente nacionalizado habilitado para reclamar esta prestación, toda vez que su tiempo como nacionalizado fue a partir del 3 de febrero de 1981, fecha posterior al límite que impuso la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia; y, si bien se anexaron nuevos elementos de juicio en donde se acredita que el señor Medina Tavera se posesionó el 1 de agosto de
1980, sin embargo no se específica el tipo de vinculación, requisito indispensable para el reconocimiento solicitado. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la
enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: «(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues
habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizado. El señor Roque Julio Medina Tavera nació el 1 de agosto de 19587, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 27 de noviembre de 2008 – contaba con más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
7 Registro civil de nacimiento folio 22. contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en los antecedentes administrativos obrantes en el CD que reposa en el folio 105A del expediente; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, toda vez que mediante Decreto 083 del 31 de julio de 1980 se vinculó como maestro de la Escuela Rural El Recreo del Municipio de La Paz (Santander), mediante posesión realizada el primero (1) de agosto de 1980 (f. 23), información corroborada por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de La Paz del Departamento de Santander (f. 34); cargo que ejerció hasta el 30 de noviembre de 1980 (f. 51). Posteriormente, el Gobernador de Santander mediante Decreto 2649 del 30 de octubre de 1980, nombró al señor Roque Julio Medina Tavera, como maestro en la Escuela Rural Plan Macanal del Municipio de La Paz (Santander), de conformidad con el Decreto 085 del 23 de enero de 1980 (f. 48), cargo del cual tomó posesión el 3 de febrero de 1981 (f. 49); y mediante certificado No. 1229 del
13 de agosto de 2012 de la Coordinadora Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, se estableció que el demandante se desempeñó para el 13 de agosto de 2012 - fecha de expedición del certificadocomo Docente de Aula Grado 14, en el Colegio Integrado Pablo VI en la ciudad de La Paz (Santander), para un tiempo total de servicios a la fecha de la solicitud de la prestación, del 28 años, 1 mes y 25 días (f. 25). De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no puede desconocer el derecho al reconocimiento del beneficio gracioso, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vincul
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