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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00207-01(3965-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00207-01(3965-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDADOportunidad para interponer demanda / CONCILIACION PREJUDICIALInterrumpe tØrmino de caducidad / DEMANDA - Interpuesta dentro del tØrmino de caducidad Se precisa que el 19 de diciembre de 2013, la demandante radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial Il para Asuntos Administrativos, con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendi(cid:243) el tØrmino de caducidad. Se tiene que la audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 3 de marzo de 2014, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial Il para Asuntos Administrativos, en la que se lee que no existi(cid:243) Ænimo conciliatorio entre las partes sobre las pretensiones de la actora. As(cid:237), precisa el Despacho que el tØrmino de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo interrumpido desde 19 de diciembre de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014, fecha en la que se reanud(cid:243). Visto lo anterior, en el presente caso, teniendo en cuenta que el Oficio de 8 de noviembre de 2013, fue notificado el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que qued(cid:243) en firme el Oficio de 13 de septiembre de 2013 y a

partir de la cual se empez(cid:243) a correr el tØrmino de caducidad de 4 meses, que inicialmente culminaba el 11 de abril de 2014. Sin embargo, con ocasi(cid:243)n del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, el tØrmino de caducidad no transcurri(cid:243) del 19 de diciembre de 2013 al 3 de marzo de 2014, por consiguiente el lapso de 3 meses y 23 d(cid:237)as que restaban de los 4 meses con que contaba la accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 4 de marzo de 2014 y se vencieron el 26 de junio de 2014. Por tanto al haberse interpuesto la demanda el 12 de marzo de 2014, Østa se present(cid:243) dentro del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2014-00207-01(3965-14)

Actor: INES SIERRA RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control. ANTECEDENTES La seæora InØs Sierra Ru(cid:237)z, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante el cual la administraci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas. - Oficio de fecha 8 de noviembre de 2013, en el que la demandada sostiene que contra el acto anterior no proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la peticionaria. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria a la que tiene derecho la actora, junto con la indexaci(cid:243)n correspondiente. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 26 de agosto de 2014 declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con los siguientes argumentos (fls. 110 - 114 Vto.): Manifest(cid:243) que la caducidad es una sanci(cid:243)n legal por no acudir oportunamente

ante la administraci(cid:243)n de justicia para definir un conflicto. Asimismo, adujo que cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el art(cid:237)culo 164 del CPACA prevØ como tØrmino de caducidad el de 4 meses. Seæal(cid:243) que conforme la demanda, las pretensiones se dirigen al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas, decisi(cid:243)n que se materializ(cid:243) en los actos administrativos contenidos en los Oficios de 13 de septiembre de 2013 y de 8 de noviembre de 2013, acusados. Indic(cid:243) que teniendo en cuenta que los tØrminos para acudir a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendieron entre el 19 de diciembre de 2013 y el 3 de marzo de 2014 debido a la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial, el plazo se extendi(cid:243) hasta el 30 de marzo de 2014; por lo que concluy(cid:243) que como la demanda se present(cid:243) el 12 de marzo de 2014, no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita la parte demandada que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se declare la excepci(cid:243)n de caducidad, por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (minuto 24:46 a 31:33 del CD de audiencia inicial que obra en el

expediente): Anota que debe tenerse en cuenta que lo pretendido es el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas. Manifiesta que conforme lo ha estudiado el Consejo de Estado, el auxilio de las cesant(cid:237)as no es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica sino unitaria, por lo que cuando se dicta el acto administrativo de reconocimiento y pago de estas, queda en firme el reconocimiento de la misma, acto contra el cual se predica la caducidad de los 4 meses previstos en el numeral 2” del literal d) del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Seæala que en el asunto en comento, la actora solicit(cid:243) el pago y reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas el 22 de marzo de 2012, petici(cid:243)n a la que se accedi(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 055 de 2013, que fue modificada mediante la Resoluci(cid:243)n No. 279 de 2013. Sostiene que si bien es cierto, transcurrieron mÆs de los 45 d(cid:237)as contemplados para proferir el acto de reconocimiento y pago del auxilio de las cesant(cid:237)as, so pena de sanci(cid:243)n, debi(cid:243) ser la Resoluci(cid:243)n No. 055 de 2013 el acto acusado, en tanto fue el acto que reconoci(cid:243) la prestaci(cid:243)n y mediante el cual la demandante tuvo conocimiento del pago tard(cid:237)o. Por ello, alega que el tØrmino de caducidad se

comenz(cid:243) a contabilizar a partir de la fecha de notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 055 de 2013. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se procede a determinar si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses previsto por el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) del CPACA. Caso en concreto Observa el Despacho que el literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, establece el tØrmino de caducidad para ejercer los distintos medios de control de lo contencioso administrativo entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes tØrminos:

“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberÆ ser presentada: (…)

2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde

el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. Se advierte que la seæora InØs Sierra Ru(cid:237)z acude a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener: i). la nulidad del Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante el cual la administraci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas; y ii) del Oficio de fecha 8 de noviembre de 2013, en el que la demandada sostiene que contra el acto anterior no proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la peticionaria (fl. 1). Es de resaltar, que el acto administrativo objeto de control de legalidad ante el juez administrativo, es aquØl que estÆ en firme; de manera que cuando contra el acto procede œnicamente el recurso de reposici(cid:243)n y Øste no se interpone, es a partir de la firmeza del mismo, esto es al vencimiento de los 10 d(cid:237)as para presentar el recurso, que empieza a correr el tØrmino de caducidad. Descendiendo al caso en estudio, la entidad recurrente alega que el acto

demandado debi(cid:243) ser la Resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) a la actora el derecho al auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas y que a partir de ella es que se cuenta el tØrmino de caducidad. No obstante, aclara el Despacho que lo pretendido, esto es, el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de dicha prestaci(cid:243)n, se deriva del Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013, el cual se produjo como consecuencia de que la demandante provoc(cid:243) el pronunciamiento de la administraci(cid:243)n a travØs de la petici(cid:243)n radicada el 12 de julio de 2013 (fls. 47 - 48), lo que conlleva a considerar que es ese el acto demandable y frente al que se cuenta el tØrmino de caducidad. As(cid:237) las cosas, se encuentra que contra el Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013, s(cid:243)lo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n1, pero Øste no fue interpuesto por el actor, lo que no impide que acuda directamente ante la jurisdicci(cid:243)n para atacar la legalidad del acto, en raz(cid:243)n a que dicho recurso es facultativo, es decir, que no es necesaria su interposici(cid:243)n para demandar. Sin embargo, la actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el mencionado oficio, obteniendo respuesta de su improcedencia a travØs del Oficio de 8 de noviembre

de 2013, tambiØn aqu(cid:237) acusado. Por esto, se entiende, en aras al derecho a la administraci(cid:243)n de justicia, que a partir de la notificaci(cid:243)n de este œltimo qued(cid:243) en firme el Oficio de 13 de septiembre de 2013, es decir, el 11 de diciembre de 2013. (fl. 57). De otro lado, se debe tener en cuenta que el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, suspende el tØrmino de caducidad desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, conforme al art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 20013. En este orden de ideas, se precisa que el 19 de diciembre de 2013, la demandante radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial Il para Asuntos Administrativos, con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendi(cid:243) el tØrmino de caducidad. Se tiene que la audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 3 de marzo de 2014, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial Il para Asuntos Administrativos (fl. 12), en la que se lee que no existi(cid:243) Ænimo conciliatorio entre las partes sobre las pretensiones de la seæora InØs Sierra Ortiz.

1 Fue dictado por el Secretario Administrativo del municipio de Bucaramanga, en cumplimiento de las funciones delegadas por el Alcalde, previstas en el literal s) del art(cid:237)culo 1” del Decreto Municipal No. 0009 de 18 de enero de 2013, “Por el cual se delegan unas competencias y atribuciones a un secretario de Despacho”. 2 “Art(cid:237)culo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. (…)” 3 ART˝CULO 21. SUSPENSI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N O DE LA CADUCIDAD. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que este trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n

operarÆ por una sola vez y serÆ improrrogable. As(cid:237), precisa el Despacho que el tØrmino de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo interrumpido desde 19 de diciembre de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014, fecha en la que se reanud(cid:243). Visto lo anterior, en el presente caso, teniendo en cuenta que el Oficio de 8 de noviembre de 2013, fue notificado el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que qued(cid:243) en firme el Oficio de 13 de septiembre de 2013 y a partir de la cual se empez(cid:243) a correr el tØrmino de caducidad de 4 meses, que inicialmente culminaba el 11 de abril de 2014. Sin embargo, con ocasi(cid:243)n del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, el tØrmino de caducidad no transcurri(cid:243) del 19 de diciembre de 2013 al 3 de marzo de 2014, por consiguiente el lapso de 3 meses y 23 d(cid:237)as que restaban de los 4 meses con que contaba la accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 4 de marzo de 2014 y se vencieron el 26 de junio de 2014. Por tanto al haberse interpuesto la demanda el 12 de marzo de 2014 (fl. 62), Østa se present(cid:243) dentro del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del

CPACA. As(cid:237) las cosas, estima el Despacho que no le asiste la raz(cid:243)n a la entidad recurrente cuando sostiene que la demandante no acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n dentro de la oportunidad prevista para ello, motivo por el cual no se encuentra probada la excepci(cid:243)n de caducidad. Por lo anterior, el Despacho confirmarÆ el auto de 26 de agosto de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la demanda presenta por la seæora InØs Sierra Ru(cid:237)z contra el municipio de Bucaramanga. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del

Consejo de Estado: RESUELVE: PRIMERO. CONF˝RMASE el auto de 26 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la demanda presenta por la seæora InØs Sierra Ru(cid:237)z contra el municipio de

Bucaramanga. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que decida sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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