CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00207-02(2087-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00207-02(2087-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS
DEFINITIVAS Y PARCIALES – Procedencia / TÉRMINO PERENTORIO PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PARCIALES
[S]e evidencia que la administración sí realizó una serie de actuaciones con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas presentada por la actora el 23 de marzo de 2012, sin embargo, se evidencia que la Ley 1071 de 2006 establece que la petición de reconocimiento de cesantías se debe resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si reúne los requisitos para su reconocimiento, y, de no hacerlo, se debe informar al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes, para que allegue los documentos requeridos y, una vez cumplido esto se contabiliza el término dispuesto por la misma norma para resolver la solicitud. En el caso bajo estudio, se advierte que la entidad no requirió a la señora Inés Sierra Ruiz por información adicional para resolver la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, e incluso cuando oficio al Fondo Nacional del Ahorro y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que allegaran información sobre la situación de la actora, fue pasados 19 días hábiles desde la radicación de la petición, es decir, ya vencido el término para resolver sobre la misma. Contrario a lo indicado por la parte demandada, la Sala considera que la norma citada es clara en cuanto sí existe un término para que la administración resuelva la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, por lo que no puede desconocerse el
mismo, aun cuando se realizaron trámites y actuaciones para decidir de fondo sobre el derecho solicitado, pues es deber de la entidad cumplir con los términos legales, máxime si no se requirió a la solicitante para que complementara o allegara información o documentos adicionales a los presentados con la petición inicial, pues en todos los oficios remitidos por el ente territorial a la actora, solamente se le informa del trámite que se está adelantado para responder la solicitud. Lo anterior implica adicionalmente que, aun cuando el pago se realizó en un término corto (8 días) después de la firmeza del acto que reconoció las cesantías, para ese momento ya se había incurrido en mora en el pago de las mismas, teniendo en cuenta lo ya indicado, pues no se puede contabilizar el plazo para el pago como pretende la entidad, sino según lo establecido legalmente.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DEL 29 DE 1995 / LEY 1071 DE
2006
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIÓN DE LESIVIDAD
[L]a Sala considera que el municipio de Bucaramanga busca cuestionar los
fundamentos que dieron origen a las Resoluciones 0055 del 20 de febrero de 2013 y 0279 del 24 de abril de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se reconoció el auxilio de cesantías definitivo a la actora y se resolvió el recurso de reposición contra dicho acto, bajo el argumento que la administración se equivocó al reconocer en un mayor valor las cesantías. A juicio de la Sala, no es procedente resolver en este proceso dichos planteamientos, pues los actos de reconocimiento de las cesantías definitivas gozan de legalidad y este no es el escenario para controvertirla, pues en este proceso se está discutiendo la legalidad de los oficios que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías .Quiere decir que, si la administración territorial estima que se encuentran viciados las resoluciones que reconocieron las cesantías definitivas, ha debido demandar sus propios actos para que el juez contencioso se pronuncie sobre la legalidad de los mismos. En virtud de lo expuesto, no es posible para la Sala pronunciarse sobre la entidad que debió reconocer las cesantías definitivas, el periodo de liquidación de esta prestación, el salario, ni demás cuestionamientos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por no ser de resorte del litigio en discusión.
PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / SANCIÓN MORATORIA POR
PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PARCIALES –
Procedencia / SUSPENSIÓN DEL TTÉRMINO PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PARCIALES - Improcedencia
[L]a Sala advierte que la señora Inés Sierra Ruiz, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. En el caso concreto se observa que: (i) la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con aplicación del régimen de retroactividad el 23 de marzo de 2012; (ii) que el municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 0055 el 20 de febrero de 2013; (iii) que contra dicho acto la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 0279 del 24 de abril de 2013; (iv) que la actora desistió del recurso de apelación y la entidad mediante Resolución 0497 del 24 de junio de 2013 resolvió lo correspondiente sobre el desistimiento; y (v) que el 8 de julio de 2013 se realizó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la actora. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, debería ordenarse el pago de la sanción moratoria reclamada por la actora, desde el 4 de julio de 2012, hasta el 7 de julio de 2013, día anterior al pago de las cesantías definitivas, sin que exista la suspensión indicada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, pues no podía otorgarse el término adicional a la entidad para que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, pues ya se encontraba incluso en
mora de resolver la petición inicial, por lo que no había lugar a dicha “suspensión” de la sanción, en los términos planteados en la sentencia de primera instancia.(…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que, de estudiarse la sanción moratoria en los términos previstos en la ley conllevaría a la modificación del monto a reconocer, lo que implicaría una decisión que conlleve a una mayor sanción en contra del municipio Bucaramanga, pues la misma debió contarse de corrido del 4 de julio de 2012 al 7 de julio de 2013 y no como lo llevó a cabo el A quo, ya que así concedió incluso un término para resolver el recurso de reposición, lo cual no era procedente, pues el acto que reconoció las cesantías fue expedido de manera tardía, e incluso para ese momento ya se había vencido por mucho el término de pago de las cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DEL 29 DE 1995 / LEY 1071 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00207-02(2087-17)
Actor: INÉS SIERRA RUIZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011
Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Inés Sierra Ruiz solicitó que se declare la nulidad de los Oficios del 13 de septiembre de 2013 y 11 de diciembre de 2013, mediante los cuales se negó el pago de una sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al municipio de Bucaramanga a que efectué el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho, junto con la respectiva indexación. Asimismo, pidió que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como hechos de la demanda relató: (i) Que la señora Inés Sierra Ruiz laboró al servicio del municipio de Bucaramanga entre el 13 de mayo de 1977 y el 20 de diciembre de 20111, en diferentes cargos, y siendo beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías. (ii) Que el 23 de marzo de 2012 radicó la documentación completa para solicitar las cesantías definitivas. (iii) Que mediante Resolución 055 del 20 de febrero de 2013 se resolvió la petición de reconocimiento de cesantías definitivas. Esta decisión fue notificada en debida forma el 22 de febrero de 2013.
(iv) Que la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de febrero de 2013 contra el acto anterior. (v) Que mediante Resolución 279 del 24 de abril de 2013 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 055 del 20 de febrero de 2013, en el sentido de modificar la cuantía a reconocer por concepto de cesantías. Este acto fue notificado el 3 de mayo de 2013. (vi) Que el 7 de mayo de 2013 se presentó desistimiento del recurso de apelación y a través de Resolución 497 del 24 de junio de 2013 se resolvió el desistimiento de dicho recurso. (vii) Que el pago efectivo de las cesantías se efectuó el 8 de julio de 2013. (viii) Que el 15 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, toda vez que el término legal previsto para el pago venció el 4 de julio de 2012. (ix) Que la entidad demandada, mediante Oficio del 13 de septiembre de 2013, sostuvo que el trámite para el reconocimiento del auxilio de cesantía fue dispendioso y no existió mala fe ni negligencia por parte del municipio de Bucaramanga. (x) Que la interesada presentó recurso de apelación contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante Oficio del 11 de diciembre de 2013, en el cual se abstuvo de resolver el recurso por improcedente. Como normas violadas citó los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 5 de la
1 Mediante Resolución 42 del 13 de enero de 2012 se aceptó la renuncia de la actora al cargo de docente, a partir del 13 de enero de 2012. Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 1919 de 2002; así como la Ley 244 de 1995. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.
2. La contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) caducidad, por cuanto contra la decisión adoptada en la Resolución 0055 de 2013 no se ejerció el recurso para que se modificara y reconociera la sanción moratoria, sino que, el 15 de julio de 2013 presentó una nueva petición para revivir los términos frente a este concepto; (ii) inepta demanda por falta de requisitos legales, pues no se solicitó en la demanda la nulidad de las Resoluciones 0055 de 2013 y 0279 de 2013, que respectivamente, reconoció el auxilio de cesantías definitivo y resolvió el recurso de reposición contra el primer acto; (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos ; (iv) prescripción de los derechos reclamados que se hayan causado con más de tres años de
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral; (v) inexistencia de la obligación; (vi) carencia del derecho reclamado; (vii) buena fe; (viii) falta de título y causa; (ix) genérica; y (x) mala fe del demandante2.
3. Audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2014 se declararon no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de requisitos legales y prescripción extintiva. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, respecto a la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad3. Mediante auto del 8 de febrero de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto apelado4.
4. La sentencia de primera instancia 2 Folios 80-92. 3 Folios 110-114. 4 Folios 122-130.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 decidió: (i) declarar la nulidad de los actos acusados; (ii) condenó al municipio de Bucaramanga a pagar la sanción moratoria entre el 18 de abril de 2012 y el 20 de febrero de 2013 y del 29 de mayo de 2013 hasta el 7 de julio de 2013, a favor de la actora; (iii) dispuso la actualización de las sumas reconocidas; (iv) condenó en costas al municipio de Bucaramanga; y (v) declaró no probadas las excepciones de presunción de legalidad, carencia del derecho reclamado,
buena fe, falta de título y causa e inexistencia de la obligación5. Consideró que la administración incumplió los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, toda vez que la accionante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 23 de marzo de 2012, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de abril de 2012 para expedir el acto administrativo resolviendo la petición, pero solo hasta el 20 de febrero de 2013 expidió la Resolución 0055, lo que demuestra que existió mora en el reconocimiento de las cesantías entre el 18 de abril de 2012 y el 20 de febrero de 2013. Asimismo, indicó que, como la actora presentó recurso de reposición contra la Resolución 0055 del 20 de febrero de 2013, la entidad contaba con 15 días hábiles para resolverlo, es decir, hasta el 19 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual iniciaron a contabilizarse los 45 días para efectuar el pago de las mismas; sin embargo, el municipio de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 279 del 24 de abril de 2013, por lo que nuevamente se incurrió en mora del 29 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013, día anterior a que se realizara el pago. En cuanto al argumento relacionado con que la sanción moratoria no procede para el régimen de retroactividad de las cesantías, precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existen incompatibilidades entre el régimen retroactivo de cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, en atención a que la Ley
1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos sin efectuar distinciones. Por lo anterior, ordenó el A quo ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, del 18 de abril de 2012, hasta el 20 de febrero de 2013 y del 29 de mayo de 2013 hasta el 7 de julio de 2013, teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante al momento en 5 Folios 270-276. que se incurrió en mora, así como la actualización de las sumas reconocidas.
5. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso con la contestación de la demanda, en las que se evidencian las actuaciones surtidas por el municipio de Bucaramanga y su interacción con las entidades públicas con las que debía verificarse la situación de la interesada, en cuanto a la fecha de vinculación, régimen aplicable, las sumas consignadas en los fondos de prestaciones sociales y los pagos parciales de cesantías6.
Afirmó que la actora radicó petición el 23 de marzo de 2012 sin aportar documentos o anexos, por lo que la administración tuvo que realizar unos trámites internos para recopilar la información pertinente y necesaria para reconocer las cesantías solicitadas. Adicionalmente, indicó que se presenta una violación directa de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues son normas de carácter sancionatorio y no puede
extenderse su interpretación, por lo que la sanción se refiere a la mora en el pago, una vez reconocido el derecho y no mientras se están realizando los trámites para el reconocimiento. Advirtió que no existe una sentencia unificadora respecto al pago de las cesantías y de la sanción moratoria en el caso de los docentes. Sobre la vinculación de la demandante con el municipio de Bucaramanga, estableció que, ostentó “aparentemente” una doble vinculación con la administración, pues tenía la condición de docente y de empleada pública en comisión en control interno, siendo así que mediante Resolución 0693 del 7 de diciembre de 2011 se dio por terminada su nombramiento a partir del 20 de diciembre de 2011, como Jefe de Control Interno; y la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga aceptó la renuncia al cargo como docente que ocupaba en esa misma entidad. En todo caso, señaló que el acto que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de Control Interno en el municipio de Bucaramanga, fue declarado nulo, por lo que no era realmente 6 Folios 280-289. exigible el pago de las cesantías definitivas. Aseguró que la última entidad pagadora de cesantías no era el municipio de Bucaramanga sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la última relación laboral en finalizar fue como docente el 12 de enero de 2012, fecha en que se aceptó la renuncia al cargo. Asimismo, advirtió que se realizó una indebida liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta las fechas en que prestó los servicios con el departamento de
Santander y el municipio de Bucaramanga y los días tenidos en cuenta para calcular las cesantías retroactivas, pues se tuvieron en cuenta un total de 7 años y 11 meses, equivalentes a 2850 días adicionales a los posibles, debido a que se contabilizó un tiempo doble, lo que arrojó un incremento en la liquidación por valor de $83.461.543. Agregó que el pago de las cesantías se realizó dentro del término de 8 días después de la firmeza del acto que reconoció la liquidación y pago de las cesantías. Señaló que existe una imposibilidad de efectuar la liquidación antes del retiro efectivo de la actora, pues el mismo ocurrió hasta el 12 de enero de 2012, cuando renunció al cargo que ocupaba como docente al municipio de Bucaramanga. Por último, indicó que en la sentencia apelada se incurrió en incongruencia, pues el demandante señaló que la entidad incurrió en mora desde el 4 de julio de 2012 y en la decisión de primera instancia se indicó que la mora operó desde el 18 de abril de 2012 al 20 de febrero de 2013 y del 29 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013, lo que implica la imposición de dos sanciones moratorias por el fallador, desconociendo los trámites en vía gubernativa.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el Tribunal, la cual es congruente con la posición del Consejo de Estado, que precisa que al personal se le aplica la Ley 244 de 1995. Resaltó que la administración
pagó la prestación de cesantías definitivas fuera del término previsto para tal fin7. 7 Folios 324-328. La entidad demandada reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8. Afirmó que la sentencia citada por el actor no es aplicable al caso, ya que los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes, por lo que la parte actora realiza una interpretación errónea de dicho fallo. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al no haberse valorado las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a docentes y que estuvo mal reconocidas las cesantías definitivas. De ser procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, se debe establecer si se incurrió en incongruencia en la sentencia apelada y si se realizó una doble condena por este concepto.
3. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los
parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. Corresponde al Fomag liquidar y reconocer 8 Folios 329-336. el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 19899, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan;
la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”12. Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-201400580-01, proceso con radicado 4961-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en
cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. prevalece sobre el Decreto 2831 de 200513, que fue inaplicado por excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en mención, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. La Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación14, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales.
4. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales 13 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 14 La Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las
cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas15. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo
el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018
estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de 15 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales16: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condi
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