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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00210-02(3537-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00210-02(3537-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NIVELACIÓN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia Considera esta Sala de Conjueces que los demandantes como beneficiarios de la Bonificación por Compensación, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, en estos se deben incluir todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. Razón por la cual se adicionará a la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la bonificación por compensación, ver: C. de E., Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2204-18.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES – Solo en relación con los aportes al sistema general de seguridad social En el sub-judice el objeto de las pretensiones es la reliquidación y pago de las cesantías a que tienen derecho los demandantes en la bonificación por

compensación desde el año de 1999 y en adelante, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, según certificaciones de sueldos expedidas por la entidad demandada (fls. 148 a 163). Sin embargo, no es posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada, ya que se encuentra prescrito, toda vez que, no se hizo el debido reclamo desde que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, -esto es desde el 5 de octubre de 2001 ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 hasta el 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, puesto que siendo el derecho exigible no hizo la reclamación en tiempo, cuya exigibilidad se dio antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4040 de 2004. No obstante, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa: - 18 de octubre de 2012 (fls. 31 a 37), se ajusta a derecho tal pretensión, toda vez que, el momento de exigibilidad que se aplica para este período es la establecida en la sentencia de Unificación Jurisprudencial, que se reputa sólo a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual este período de los derechos reclamados no se encuentra prescritos. Por lo anterior, se declarará parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 5 de octubre de 2001 al 3 de

diciembre de 2004. En conclusión, la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, no constituye factor salarial de las prestaciones sociales, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; hay lugar a declarar parcialmente la prescripción trienal alegada por la entidad apelante para el período comprendido entre el 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO (Conjuez)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00210-02(3537-17)

Actor: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor JULIO EDISSON SALAZAR, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, MILCEADES RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO, a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías incluyendo la bonificación por compensación de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, esto es, con el 80% de lo que devengan los magistrados de Altas Cortes:  Resolución No. 03695 del 8 de noviembre de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá.  Resolución No.3452 de 16 de mayo de 2013 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. A título de restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento, pago e inclusión para la fijación del total del salario base de la liquidación de las cesantías, correspondiente al porcentaje de la bonificación por compensación de que trata el artículo 1º del Decreto 610 de 1998.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 decidió: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión “solo” contenida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, ii) Declarar la nulidad de los actos acusados, iii) Condenar a

la entidad demandada a tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación por compensación con carácter permanente creada por el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 y como consecuencia se reliquide las cesantías a que tienen derechos los demandantes, incluyendo la bonificación por compensación a partir del año 1999 y en adelante las que se sigan causando (fls. 213 a 216).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 14 de junio de 2017, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Sostuvo que la bonificación por compensación no constituye factor salarial, y que de conformidad en la ley, la misma sólo se tiene en cuenta para efectos de liquidar salud y pensión; que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo desempeñado por los demandantes – Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander - en relación a la remuneración de los magistrados de las altas cortes, sería sobrepasado y, en consecuencia, dejaría de ser el legalmente establecido por la ley. Así mismo, sostuvo que en la Ley 4ª de 19921 y 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)

de la Constitución Política”. el Decreto 10 de 19932, se expresó que el componente de la prima especial estaba limitado a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías; que se declare probada la excepción prescriptiva trienal de los derechos laborales, institución jurídica que afecta los derechos de los servidores públicos que han sido reclamados tardíamente, como ocurre en el presente caso. (fls. 220 a 231).

4. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del C.P.A.C.A., es competencia del Consejo de Estado, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia (fls. 249 y 250, 259 y 260). ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que la bonificación por compensación no constituye factor salarial; que para la liquidación el componente estaba limitado a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las cesantías; y que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los

aspectos que se decidirán en sede de apelación. 2 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes , en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el

mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto). El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos

laborales, iguale el 80 % por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces3 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores , lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación

por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del 3Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad

que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto). Por lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que los demandantes como beneficiarios de la Bonificación por Compensación, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, en estos se deben incluir todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. Razón por la cual se adicionará a la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. Situación jurídica diferente es que dicha Bonificación por Compensación constituya o no factor salarial, en eventos no autorizados por el ordenamiento legal. En ese sentido el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, dispone:

“… La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto existe pronunciamiento de esta Corporación, en sentencia proferida por la Sección Cuarta4, en donde se dijo que dicha Bonificación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios establecida en el Decreto 610 de 1998; en los siguientes términos: “… La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes - Decreto 610 de 1998, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial 43.268 de marzo 30 de 1998, del Departamento Administrativo de la Función pública. La argumentación del actor está fincada en este texto, pero suprimiendo el adverbio de modo sólo, con lo cual cambia sustancialmente el sentido de la frase. En efecto, al suprimir el adverbio, lógicamente la restricción del concepto de que constituye factor salarial, se extiende a todos los efectos laborales, lo cual, precisamente, fue lo que el legislador quiso limitar claramente al darle efectos salariales únicamente para determinar las

pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando antepuso en la frase el adverbio sólo. … Esta misma idea, la reiteró en el último inciso del artículo 4° del Decreto 4040 cuando dispuso que: “La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. Si se suprime de esta norma el adverbio solo, como lo hace el demandante, el sentido es completamente diferente, pues en lugar de la restricción o limitación que enseña el mencionado adverbio, los efectos se extenderían en todos los sentidos, caso en el cual el actor tendría razón en su pretensión. Como toda la argumentación restante está construida sobre la misma idea de carácter salarial de las bonificaciones, atribuida en esa forma aquí invocada, resultan también equivocadas y por ello no hay necesidad de más elucubraciones. …” 4 Sentencia proferida el 10 de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-0002006-00020-00(16035) Demandante: Álvaro Enrique Vera Jaimes, Conjuez Ponente Doctor Jaime Abella Zárate. Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo

constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 20125, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del

Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la 5 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos. Razones por las cuales se revocará el numeral primero de la sentencia apelada. Ahora bien, de cara al argumento de la apelación, esto es, sobre la prescripción trienal, la entidad indicó que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago

de los derechos laborales reclamados. Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 19686 y 102 del Decreto 1848 de 19697 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “… 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva

obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la

providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)8. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la

nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sección SegundaSala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-0022402, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. No obstante lo anterior, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 12399 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidadque los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Luego, como se anotó en párrafos precedentes, 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes. Es

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