CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00248-01(3244-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00248-01(3244-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD - Concepto / CADUCIDAD - Finalidad La caducidad del medio de control es un presupuesto procesal y/o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TØrmino / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTONo opera frente a prestaciones peri(cid:243)dicas Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso, salvo entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas, o contra actos productos del silencio administrativo, circunstancias en las cuales se puede acudir a la
jurisdicci(cid:243)n en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 164 ORDINAL 2 LITERAL
D PRINCIPIO PRO DOMATO - Alcance / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Computo desde la notificaci(cid:243)n del acto que se demanda Este principio constituye una excepci(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera mÆs flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica, sobre el derecho procedimental, y evitar as(cid:237) el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realizaci(cid:243)n de un derecho sustancial. De conformidad con el literal d) del ordinal 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso, circunstancia que conforme lo probado hasta el momento, no ocurri(cid:243) en el presente asunto, toda vez que el a-quo declar(cid:243) la caducidad y rechaz(cid:243) la demanda sin tener la constancia de notificaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o
notificaci(cid:243)n del Oficio 3072 de 2013 y el argumento seæalado por la actora, correspondiente a la notificaci(cid:243)n del mismo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la caducidad, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, auto de 3 de abril, C.P., Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas, rad. 2010-00041-01. Frente a la aplicaci(cid:243)n del principio pro damato, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 30 de julio de 2009, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 0638-08.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA ART˝CULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 ORDINAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2014-00248-01(3244-14)
Actor: LUCILA RODR˝GUEZ DE G(cid:211)MEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDERCONTRALOR˝A GENERAL DE SANTANDER Tema: Ley 1437 de 2011
Rechazo parcial de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho por caducidad del medio de control – aplicaci(cid:243)n del principio “pro damato” Auto Interlocutorio O-331-2016
1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaz(cid:243) parcialmente la demanda.
2. ANTECEDENTES La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: i) Oficio 3072 de 28 de agosto de 2013, expedido por la Coordinadora Grupo de la Administraci(cid:243)n de Santander, ii) Oficio 8428 de 16 de septiembre de 2013 expedido por el Contralor General de Santander por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por retiro del cargo como consecuencia de la supresi(cid:243)n y, iii) Resoluciones nœm. 000022 del 17 de enero de 2014 y nœm. 000078 de 17 de febrero de 2014, expedidas por el Contralor General de Santander, mediante las cuales se orden(cid:243) el reintegro de la actora al cargo de Auxiliar Administrativo en la planta de la Contralor(cid:237)a General de Santander en cumplimiento de la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de
2010. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordenara a la demandada
reconocer y pagar la indemnizaci(cid:243)n por retiro del cargo de conformidad con el art(cid:237)culo 44 y siguientes de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que labor(cid:243) desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en que se expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n de imposibilidad del reintegro, sumas debidamente actualizadas y que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 a 195 del CPACA. 2.1 Providencia apelada1 El a-quo rechaz(cid:243) parcialmente la demanda por considerar que frente a la pretensi(cid:243)n dirigida contra el Oficio 3072 de 28 de agosto de 2013, proferido por el Departamento de Santander oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de caducidad del medio de control al transcurrir mÆs de los 4 meses que fija el literal d) del ordinal 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA sin que el tØrmino hubiera suspendido por la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial, toda vez que la misma fue presentada el 7 de enero de 2014, momento para el cual ya se hab(cid:237)a estructurado la caducidad. Igualmente, consider(cid:243) que frente a los demÆs actos demandados, si bien fueron expedidos para dar cumplimiento a una sentencia judicial y en principio no ser(cid:237)an enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n, en el presente caso se observa que la Contralor(cid:237)a General de Santander se apart(cid:243) del verdadero querer y sentir de la actora, que
para el caso ser(cid:237)a la manifestaci(cid:243)n de renuncia frente al reintegro y la solicitud del pago de la indemnizaci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 44 de la Ley 909 de 2004, por lo cual, no se trata de actos de simple ejecuci(cid:243)n, como quiera que nacieron a la vida jur(cid:237)dica sin que se discutiera ni definiera la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica nueva alegada por la demandante. 2.2 Recurso de apelaci(cid:243)n2 La parte demandante consider(cid:243) que no asiste raz(cid:243)n para el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control frente al Oficio 3072 de 28 de agosto de 2013, por cuanto este fue notificado el 21 de diciembre de 2013, fecha desde la cual debe contabilizarse el tØrmino de caducidad, el cual venc(cid:237)a el 26 de marzo de 2014 si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliaci(cid:243)n fue radicada el 7 de enero de 2014.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 1 Folios 109 a 113 2 Folios 115 y vuelto 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el art(cid:237)culo 243 del CPACA, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Subsecci(cid:243)n. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Corresponde determinar a la Subsecci(cid:243)n si en este caso es procedente el rechazo parcial de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ii) De la aplicación del principio “pro damato” y, (iii) Caso concreto. 3.2.1De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad del medio de control es un presupuesto procesal4 y/o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n5, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden
indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso6, salvo entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas, o contra actos productos del silencio administrativo, circunstancias en las cuales se puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n en cualquier tiempo. 3.2.2.- De la aplicaci(cid:243)n del principio pro damato El principio pro damato7 “[…] busca aliviar los rigores de las normas que 4 Es decir un requisito que debe acreditarse ab initio de la formulaci(cid:243)n de la demanda. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. BogotÆ 3 de abril de Radicaci(cid:243)n No. 25000-23-27-000-2010-00041-01, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas 6 La expresi(cid:243)n segœn el caso, hace referencia a la manera como el administrado conoci(cid:243) el acto administrativo
demandado, el cual pudo haber sido a travØs de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del mismo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicaci(cid:243)n Nœmero 0638-2008. La aplicaci(cid:243)n del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas8 […]”, e involucra razones de equidad y seguridad jur(cid:237)dica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuraci(cid:243)n de la causal de rechazo pertinente. En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el anÆlisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el
mismo. De lo anterior se colige que este principio constituye una excepci(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera mÆs flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art(cid:237)culo 228 de la Carta Pol(cid:237)tica, sobre el derecho procedimental, y evitar as(cid:237) el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realizaci(cid:243)n de un derecho sustancial. 3.2.3 Caso Concreto De la actuaci(cid:243)n administrativa Con ocasi(cid:243)n del proceso de reestructuraci(cid:243)n del Departamento de Santander, el cargo de carrera administrativa de Auxiliar Administrativo desempeæado por la actora en la Contralor(cid:237)a General de Santander fue suprimido mediante Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999, por lo cual, mediante Oficio 8115 de la misma fecha le fue comunicada de manera particular la desvinculaci(cid:243)n del servicio. Mediante Resoluci(cid:243)n 000425 del 25 de febrero de 2000 (folios 79 a 82) se reconoci(cid:243) un pasivo laboral sin ordenar el pago de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 39 de la Ley 443 de 1998, ya que en su oportunidad la actora manifest(cid:243) su decisi(cid:243)n de reincorporaci(cid:243)n, no obstante, tal como lo seæal(cid:243) en los hechos de la demanda, mediante Resoluci(cid:243)n 00119 de 5 de julio de 2000, se dispuso el pago
de la indemnizaci(cid:243)n y demÆs prestaciones, sin hacer efectiva la incorporaci(cid:243)n y se dio por extinguida la relaci(cid:243)n. A folios 22 a 43 del expediente obra la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad del acto de desvinculaci(cid:243)n de la actora, se orden(cid:243) su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010 (folios 45 a 56). A travØs de la Resoluci(cid:243)n 000107 de 14 de febrero de 2011 (folios 66 a 69) proferida por el Contralor General de Santander, se tomaron medidas tendientes para cumplir el fallo y se dispuso en su parte resolutiva: 1) declarar la imposibilidad del reintegro de la actora, 2) comunicar al Departamento de Santander para que realizara todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida y 3) realizar la liquidaci(cid:243)n de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculaci(cid:243)n del cargo. 8 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. As(cid:237) mismo, a folios 70 y 71 obra la Resoluci(cid:243)n 000213 de 22 de abril de 2011, a travØs de la cual el Contralor General de Santander se abstuvo de hacer efectivo el reintegro, por renuncia expresa de la actora.
A folios 57 a 59 obra la Resoluci(cid:243)n 006625 de 9 de mayo de 2011 proferida por el Secretario General del Departamento de Santander a travØs de la cual se reconoci(cid:243) el valor de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el periodo comprendido entre 4 de enero de 2000 al 30 de enero de 2011, y procedi(cid:243) a descontar lo cancelado por concepto de indemnizaci(cid:243)n reconocida mediante Resoluci(cid:243)n 00119 de 5 de julio de febrero de 2000. AdemÆs dispuso que contra este acto proced(cid:237)an los recursos de ley. Posteriormente, el 9 de agosto de 2013 (folios 16 a 18), la demandante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n para que le fuera cancelada la indemnizaci(cid:243)n consagrada en la Ley 909 de 2004. Mediante el Oficio 3072 de 28 de agosto de 2013, (folio 15) proferido por la Coordinadora Grupo de la Administraci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Santander, se dio respuesta a la solicitud anterior, acto sobre el cual se declar(cid:243) la caducidad del medio de control por el a-quo. As(cid:237) mismo, el Contralor General de Santander mediante Oficio 8428 de 16 de septiembre de 2013 (folios 13 y 14), contest(cid:243) el mismo derecho de petici(cid:243)n, acto sobre el cual fue admitida la demanda. Finalmente, a travØs de las Resoluciones nœm. 000022 del 17 de enero de 2014 y nœm. 000078 de 17 de febrero de 2014, expedidas por el Contralor General de
Santander, se orden(cid:243) el reintegro de la actora al cargo de Auxiliar Administrativo en la planta de la Contralor(cid:237)a General de Santander en cumplimiento de la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010 por haber cambiado las circunstancias existentes el momento de la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 000107 de 14 de febrero de 2011. De la caducidad del Oficio 3072 de 28 de agosto de 2013 De conformidad con lo seæalado en acÆpites anteriores, se observa que el a-quo declar(cid:243) la caducidad y rechaz(cid:243) la demanda frente a este oficio sin tener la constancia de su notificaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n tal como lo seæala el literal d) del ordinal 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA y sin que pueda tomarse como referencia para contabilizar dicho tØrmino la fecha de expedici(cid:243)n del acto. As(cid:237) mismo, observa la Subsecci(cid:243)n que en la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n, la actora seæal(cid:243) que el oficio le fue notificado solo el 21 de diciembre de 2013, cuando a travØs del Oficio 4334 de 18 de diciembre de 2013 (folios 117 y 118) le allegaron copia del mismo, sin que este argumento se tuviera en cuenta al momento de estudiar su admisibilidad. Por este motivo y en aplicación del principio “pro damato” no resulta procedente
el rechazo de la demanda, pues no existen elementos de juicio que ahora lo permitan, por el contrario, a travØs de los medios probatorios y en la oportunidad procesal pertinente se deben constatar las circunstancias seæaladas por la parte demandante o si es del caso determinar si el acto se notific(cid:243) o comunic(cid:243) con anterioridad y por tanto si se present(cid:243) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues al contabilizar el tØrmino en la forma realizada por el a-quo sin atender la circunstancia concreta que se menciona y sin tener otro elemento que desvirtœe lo aseverado, se niega el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el literal d) del ordinal 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso, circunstancia que conforme lo probado hasta el momento, no ocurri(cid:243) en el presente asunto, toda vez que el a-quo declar(cid:243) la caducidad y rechaz(cid:243) la demanda sin tener la constancia de notificaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n del Oficio 3072 de 2013 y el argumento seæalado por la
actora, correspondiente a la notificaci(cid:243)n del mismo. Por lo tanto, en virtud del principio de pro damato, no es posible rechazar la demanda y se revocarÆ la providencia apelada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 20 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la seæora Lucila Rodr(cid:237)guez de G(cid:243)mez frente al Oficio 3072 de 28 de agosto de 2013 proferido por la Coordinadora Grupo de la Administraci(cid:243)n de Santander, en su lugar se dispone la admisi(cid:243)n de la misma.
Segundo: HÆganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.