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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00254-01(0956-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00254-01(0956-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDAConciliaci(cid:243)n prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Audiencia llevada a cabo dentro del tØrmino de subsanaci(cid:243)n de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede al ser acreditada antes de que cobrara firmeza el auto de rechazo de conciliaci(cid:243)n prejudicial Se evidencia que junto con el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda el actor alleg(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial formulada el 8 de septiembre de 2014 ante la Procuradur(cid:237)a. Sin embargo, el Tribunal en auto de 17 de octubre de 2014 rechaz(cid:243) la demanda al considerar que no se cumpli(cid:243) con el requisito de procedibilidad en menci(cid:243)n. El recurrente alega en el escrito de apelaci(cid:243)n que agot(cid:243) el requisito de procedibilidad, toda vez que present(cid:243) ante la Procuradur(cid:237)a el 8 de septiembre de 2014 la solicitud de audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial, la cual se realiz(cid:243) el 20 de octubre de 2014 y se declar(cid:243) fallida conforme lo seæala la constancia expedida por la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos, que reposa en el expediente. As(cid:237) las cosas, conforme lo antes expuesto, se tiene que aunque al momento de presentaci(cid:243)n de la demanda el actor no hab(cid:237)a agotado el requisito de conciliaci(cid:243)n prejudicial, acredit(cid:243) el

cumplimiento del mismo antes de que cobrara firmeza el auto que rechaz(cid:243) la demanda, es decir, el auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto estudio en la presente providencia. En este orden, la posibilidad de subsanar el cumplimiento del requisito de procedibilidad resulta aplicable para el caso bajo anÆlisis, pues su fundamento recae, como se dijo antes, en la aplicaci(cid:243)n de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 1

PRETENSIONES - Individualizaci(cid:243)n / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES - Se debe demandar los actos que imponen sanci(cid:243)n disciplinaria Se tiene que el actor, pretende a travØs del presente medio de control, que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 131-12 de 22 de noviembre de 2012, expedida por el Personero de Bucaramanga, la cual corresponde a un fallo sancionatorio de segunda instancia, en el que se modifica el numeral primero del fallo de fecha 7 de septiembre de 2012 en el que se sancion(cid:243) al actor con suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el tØrmino de cuatro meses. As(cid:237) las cosas, advierte la Sala que por tratarse el acto aqu(cid:237) acusado de una decisi(cid:243)n que modific(cid:243) un fallo sancionatorio dictado en primera instancia, se precisa, de acuerdo a lo antes expuesto, que el fallo proferido el 7 de septiembre

de 2012 sigue vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, situaci(cid:243)n que hace obligatorio el que se individualice en el escrito de la demanda. PODER - Adecuaci(cid:243)n al medio de control / ADECUACION DE MEDIO DE CONTROL - El poder se debe adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el caso en estudio, se encuentra que la demanda de la referencia se present(cid:243) en un comienzo en ejercicio del medio de control de nulidad, sin embargo, el Tribunal en el auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda solicit(cid:243) a la parte actora adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal raz(cid:243)n, pidi(cid:243) adecuar tambiØn el poder conferido por el demandante; no obstante, con el escrito de subsanaci(cid:243)n el poder no se alleg(cid:243) en los tØrminos seæalados por el A quo. De conformidad con lo anterior, para el caso en concreto, la Sala comparte la decisi(cid:243)n del Tribunal en el entendido de se deb(cid:237)a modificar el poder, en tanto se hac(cid:237)a necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e individualizar los actos acusados. Para concluir, estima la Sala acertadas las consideraciones del A quo al rechazar la demanda, teniendo en cuenta que se ten(cid:237)an que individualizar las pretensiones de la misma y adecuar ademÆs, el poder conforme lo seæalado en el auto de inadmisi(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADOO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2014-00254-01(0956-15)

Actor: JOSE LUDBIN GOMEZ MARTINEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - PERSONERIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez contra el Municipio de Bucaramanga, Personer(cid:237)a

Municipal de Bucaramanga. l. ANTECEDENTES El seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 131-12 de 22 de noviembre de 2012 expedida por la Personer(cid:237)a de Bucaramanga y mediante la cual se resolvi(cid:243):

“PRIMERO. MODIFICAR. el numeral primero de la decisión calendada siete (7) de septiembre de 2012, proferida por la Personer(cid:237)a Delegada para la Vigilancia Administrativa en lo Policivo y Judicial, en cuanto decidi(cid:243) imponer al seæor JOS(cid:201) LUDBIN G(cid:211)MEZ MART˝NEZ una sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el tØrmino de cuatro (4) meses (…) y en su lugar imponerle una sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses (…) . SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral segundo de la decisi(cid:243)n calendada siente (7) de septiembre de 2012 (…), en cuanto declar(cid:243) responsable disciplinariamente al seæor JOS(cid:201) LUDBIN G(cid:211)MEZ MAR˝NEZ en su condici(cid:243)n de Coordinador de la Unidad de Desarrollo de la Secretar(cid:237)a de Desarrollo Social. (…)” A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) que se exonere al actor del pago de la sanci(cid:243)n impuesta en la Resoluci(cid:243)n No. 131-12 de 22 de noviembre de 2012. La demanda fue repartida al Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2013 (fl. 72 - 73 Vto.), orden(cid:243) remitirla por falta de competencia funcional al Tribunal

Administrativo de Santander. El Tribunal inadmiti(cid:243) la demanda mediante auto de 29 de agosto de 2014 y solicit(cid:243) a la parte actora subsanarla en cuanto a: i) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n extrajudicial; ii) adecuar el escrito de demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) individualizar el acto demandado con toda precisi(cid:243)n; y iv) adecuar el poder otorgado (fl. 180 Vto.). ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander rechaz(cid:243) la demanda, al estimar que i) no se cumpli(cid:243) con el art(cid:237)culo 163 del CPACA, en tanto considera que tambiØn se demanda la sanci(cid:243)n impuesta en primera instancia el 7 de septiembre de 2012; ii) el poder no fue adecuado de acuerdo a lo seæalado en el auto inadmisorio; y iii) no se acredit(cid:243) el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n extrajudicial (fl. 262 Vto.). lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita el demandante que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (fls.265 a 269). Indica que el poder presentado fue adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue rechazado por no demandarse el fallo de 7

de septiembre de 2012. Sostiene que el poder se otorg(cid:243) de la manera adecuada puesto que con la demanda lo que se pretende es que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 131-12 de 22 de noviembre de 2012, la cual modific(cid:243) la decisi(cid:243)n de 7 de septiembre de 2012. Manifiesta que la demanda fue subsanada tal como correspond(cid:237)a, toda vez que cumpli(cid:243) con el requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n extrajudicial al acudir a la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos el 8 de septiembre de 2012 solicitando se realizara la respectiva audiencia, la cual se celebr(cid:243) el 20 de octubre de 2014. lV. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, serÆn de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 243 del referido c(cid:243)digo, los autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace

demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”; serÆn apelables cuando sean expedidos por los Tribunales Administrativos. As(cid:237) las cosas, como quiera que el problema jur(cid:237)dico a resolver en el presente caso gira en torno al auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaz(cid:243) la demanda interpuesta por el seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez contra el Municipio de Bucaramanga, Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: i) Si en la presente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante agot(cid:243) en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 (cid:237)dem. ii) Si el actor no dio cumplimiento al art(cid:237)culo 163 del CPACA, al no individualizar el acto demandado, en cuanto no acus(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta en primera instancia el 7 de septiembre de 2012. iii) Si el poder fue debidamente conferido.

A continuaci(cid:243)n se estudiarÆ uno a uno los problemas jur(cid:237)dicos antes seæalados. i) De la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad El numeral 1 del art(cid:237)culo 161 del CPACA, prevØ que cuando el asunto es conciliable, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial es un requisito previo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) lo seæala la norma: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales.

En los demÆs asuntos podrÆ adelantarse la conciliaci(cid:243)n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administraci(cid:243)n demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliación.” Conforme lo anterior, se tiene que de manera previa a la presentaci(cid:243)n de la demanda, el actor debe solicitar al Ministerio Pœblico que adelante una audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial, sobre la que se pretende exista Ænimo conciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un futuro litigio. Con esto, se

responde a la naturaleza y a los fines que tiene la conciliaci(cid:243)n prejudicial como una figura de soluci(cid:243)n alternativa de conflictos1. No obstante lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n2 ha planteado la posibilidad de acreditar el requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial antes de que adquiera firmeza el auto que rechaz(cid:243) la demanda, esto, ajustÆndose al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material. En tal sentido, se ha seæalado: “(…) reiterando la posición sostenida por esta Sala de Decisi(cid:243)n, el requisito aludido debe entenderse subsanado, en tanto fue acreditada la ocurrencia de la audiencia de conciliaci(cid:243)n fallida entre las partes en contienda en el juicio ordinario, durante su trÆmite, como consta en el acta le(cid:237)ble a folio 50 del expediente, segœn la cual la audiencia se celebr(cid:243) ante la Procuradur(cid:237)a 30 Judicial II para asuntos administrativos, el 22 de mayo de 2009. 1 Ver Auto de 18 de septiembre de 2014. Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado. M.P Guillermo Vargas Ayala. Radicado No. 68001-23-33000-2013-00412-01. Actor: Consorcio SAYP 2011 – Sistema de Administraci(cid:243)n y Pagos. 2 Ver Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2013. Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. M.P Gerardo Arenas Monsalve.

Referencia No. 11001-03-15-000-2012-00809-01. Actor. Porvenir Business Inc. Sentencia del 6 de abril de 2010. Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 0500123-31-000-2010-00002-01. En otras palabras, como el requisito que echa de menos el Juez de la causa fue subsanado antes de finalizar la actuaci(cid:243)n judicial, en tanto esta se present(cid:243) al despacho incluso durante el tØrmino de ejecutoria del auto que rechaz(cid:243) la demanda, segœn lo reconoce el propio Juez, es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio. En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material3, que no es otra cosa que la adecuaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados. Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse “en el sentido que resulte mÆs favorable al logro y realizaci(cid:243)n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”4.”5 Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que el A quo en el auto de 29 de agosto de 2014, mediante el cual se inadmiti(cid:243) la demanda, solicit(cid:243) al

accionante adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, y por consiguiente, acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n prejudicial. Ahora bien, se evidencia que junto con el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda el actor alleg(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial formulada el 8 de septiembre de 2014 ante la Procuradur(cid:237)a. Sin embargo, el Tribunal en auto de 17 de octubre de 2014 rechaz(cid:243) la demanda al considerar que no se cumpli(cid:243) con el requisito de procedibilidad en menci(cid:243)n. El recurrente alega en el escrito de apelaci(cid:243)n que agot(cid:243) el requisito de procedibilidad, toda vez que present(cid:243) ante la Procuradur(cid:237)a el 8 de septiembre de 2014 la solicitud de audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial, la cual se realiz(cid:243) el 20 de octubre de 2014 y se declar(cid:243) fallida conforme lo seæala la constancia expedida por la Procuradur(cid:237)a 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos, que reposa en el expediente. 3 Artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serÆn pœblicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerÆ el derecho sustancial. (…)”

[Resaltado fuera de texto]. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Sentencia del 6 de abril de 2010. Radicado: 05001-23-31-000-2010-00002-01. M. P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. As(cid:237) las cosas, conforme lo antes expuesto, se tiene que aunque al momento de presentaci(cid:243)n de la demanda el seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez no hab(cid:237)a agotado el requisito de conciliaci(cid:243)n prejudicial, acredit(cid:243) el cumplimiento del mismo antes de que cobrara firmeza el auto que rechaz(cid:243) la demanda, es decir, el auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto estudio en la presente providencia. En este orden, la posibilidad de subsanar el cumplimiento del requisito de procedibilidad resulta aplicable para el caso bajo anÆlisis, pues su fundamento recae, como se dijo antes, en la aplicaci(cid:243)n de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. ii) Individualizaci(cid:243)n de las pretensiones El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige en su art(cid:237)culo 163, como presupuesto de la demanda la observancia de los requisitos legalmente establecidos, entre los que se incluye la individualizaci(cid:243)n de los actos objeto de la demanda, en los siguientes tØrminos:

“Artículo 163. Individualizaci(cid:243)n de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisi(cid:243)n. Si el acto fue objeto de recursos ante la administraci(cid:243)n se entenderÆn demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci(cid:243)n de nulidad de un acto, deberÆn enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo expuesto, en la legislaci(cid:243)n contenciosa administrativa que rige actualmente, basta con demandar el primer acto para entender que se demandan tambiØn los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra este. No obstante, precisa la Sala que los actos que deciden los recursos presentados pueden confirmar, modificar o revocar la decisi(cid:243)n, situaciones que resultan diferentes entre s(cid:237), es decir, en caso de que el acto recurrido se confirme o modifique, este sigue vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que hace obligatorio que se acuse e individualice en el escrito de demanda y se entiendan tambiØn como demandados los actos que resolvieron los recursos. Contrario a lo anterior, cuando la decisi(cid:243)n del recurso revoca el acto, es tal decisi(cid:243)n la que corresponde demandar, en raz(cid:243)n a que el primer acto al ser revocado, desaparece del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que conlleva a que no sea

posible acusarlo ante la jurisdicci(cid:243)n. En este orden, se tiene que el seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez, pretende a travØs del presente medio de control, que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 131-12 de 22 de noviembre de 2012, expedida por el Personero de Bucaramanga, la cual corresponde a un fallo sancionatorio de segunda instancia, en el que se modifica el numeral primero del fallo de fecha 7 de septiembre de 2012 en el que se sancion(cid:243) al actor con suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el tØrmino de cuatro meses. As(cid:237) las cosas, advierte la Sala que por tratarse el acto aqu(cid:237) acusado de una decisi(cid:243)n que modific(cid:243) un fallo sancionatorio dictado en primera instancia, se precisa, de acuerdo a lo antes expuesto, que el fallo proferido el 7 de septiembre de 2012 sigue vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, situaci(cid:243)n que hace obligatorio el que se individualice en el escrito de la demanda. Por lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n comparte la decisi(cid:243)n del A quo en relaci(cid:243)n a que es necesario acusar el fallo sancionatorio de 7 de septiembre de 2012 en menci(cid:243)n. iii) Representante judicial (Ius postulandi) El art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevØ que quienes comparezcan al proceso deberÆn hacerlo por

conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci(cid:243)n directa. Ahora bien, se seæala que a travØs del apoderamiento se permite a una persona cualificada la defensa, representaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n de los derechos del mandante, por lo que consiste en un acto expreso, mediante la suscripci(cid:243)n de un poder que puede ser general, por aplicar a toda clase de procesos, o especial, cuando se trata de la representaci(cid:243)n de asuntos puntuales6, los cuales conforme el inciso 1” del art(cid:237)culo 74 del CGP7, deberÆn estar determinados y claramente identificados. En consecuencia, para comparecer en los procesos judiciales se requiere el ius postulandi, como regla general de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico. En el caso en estudio, se encuentra que la demanda de la referencia se present(cid:243) en un comienzo en ejercicio del medio de control de nulidad, sin embargo, el Tribunal en el auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda solicit(cid:243) a la parte actora adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal raz(cid:243)n, pidi(cid:243) adecuar tambiØn el poder conferido por el demandante; no obstante, con el escrito de subsanaci(cid:243)n el poder no se alleg(cid:243) en los tØrminos seæalados por el A quo. De conformidad con lo anterior, para el caso en concreto, la Sala comparte la decisi(cid:243)n del Tribunal en el entendido de se deb(cid:237)a modificar el poder, en tanto se

hac(cid:237)a necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e individualizar los actos acusados. Para concluir, estima la Sala acertadas las consideraciones del A quo al rechazar la demanda, teniendo en cuenta que se ten(cid:237)an que individualizar las pretensiones de la misma y adecuar ademÆs, el poder conforme lo seæalado en el auto de inadmisi(cid:243)n. Por las anteriores razones, la Sala confirmarÆ el auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez contra el Municipio de Bucaramanga, Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”: 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C. Sentencia de 25 de julio de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Juan Emilio Yepes y otros. 7 “ART˝CULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrÆn conferirse por escritura pœblica. El poder especial para uno o varios procesos podrÆ conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberÆn estar determinados y claramente identificados. (…)” (Subrayado fuera del texto)

V. RESUELVE:

CONF˝RMASE el auto 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor JosØ Ludbin G(cid:243)mez Mart(cid:237)nez contra el Municipio de Bucaramanga, Personer(cid:237)a Municipal de Bucaramanga.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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