CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00265-01(2278-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00265-01(2278-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE CADUCIDAD - Prestaciones periódicas y unitarias / PRESTACIONES PERIODICAS - Derechos ciertos sobre los cuales no opera la caducidad / PUNTAJES POR PRODUCTIVIDAD ACADEMICA - Prestación periódica / CADUCIDAD - Improcedente Se concibió a la productividad académica como un factor salarial que se reconoce por puntajes calculados a través de guarismos, que variarían dependiendo de la modalidad; al ser un factor salarial, se entiende que es una suma que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación directa por la labor realizada o como retribución por sus servicios, que en este caso corresponde a la producción académica y científica adelantada por un docente. Se tiene entonces, que estos puntajes asignados por productividad académica se constituyen como salario, independientemente de la denominación que tengan. El puntaje salarial que se le reconoció al actor, a través de los actos administrativos demandados, como consecuencia de su producción y aporte intelectual se constituyen como una prestación periódica al ser un factor salarial que retribuye directa y habitualmente el servicio prestado por el demandado a la Universidad Industrial de Santander; por lo tanto, no hay un término de caducidad para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00265-01(2278-15)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: CARLOS RODRIGO CORREA CELY Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se negó la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES1
El señor Carlos Rodrigo Correa Cely, se ha desempeñado como docente en la Universidad Industrial de Santander, institución para la que ha realizado trabajos de investigación de índole científico. El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Santander, siguiendo los lineamientos generales para la evaluación de la productividad académica y el otorgamiento de puntos por títulos universitarios, durante los años 2008 y 2009 otorgó al señor Carlos Rodrigo Correa un puntaje por productividad académica, el cual fue reconocido mediante las Resoluciones 1386 de 12 de agosto de 2008 (según consta en el Acta 07 de 2008) y 899 de 4 de junio de 2009 (según consta en el Acta 02 de 2009) respectivamente; en razón a las investigaciones científicas adelantadas por el demandado. A través de Oficio de 19 de septiembre de 2011, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Santander le solicitó al señor Correa Cely el consentimiento para adelantar la revocatoria parcial de los actos
administrativos referidos; debido a que los trabajos científicos no debieron ser objeto de reconocimiento de puntaje salarial en la modalidad de “libro”, pues estos estudios fueron publicados como “apoyo pedagógico”, tal como lo hizo constar el Secretario del Comité Académico Editorial de la Universidad Industrial de Santander. 1 Folio 7 a 16. Por medio de la Comunicación de 26 de septiembre de 2011, el señor Carlos Rodrigo Correa manifestó su no aceptación de revocar los actos administrativos mediante los cuales se le reconocía un puntaje salarial. El 27 de marzo de 2014, la Universidad Industrial de Santander decidió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento para controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: el Acta 07 de 16 de julio de 20082 y el Acta 02 de 24 de abril de 20093 expedidas por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, a través de las cuales se decidió otorgar puntaje académico con efectos salariales por productividad académica, y las Resoluciones 1386 de 12 de agosto de 20084 y 899 de 4 de junio de 2009, proferida por el Rector de la Universidad Industrial de Santander, en las cuales se hace el reconocimiento de dicha prerrogativa. A título de restablecimiento del derecho, la universidad solicitó el reintegro de los dineros desde el momento en que se le requirió al señor Correa Cely su consentimiento para revocar los actos demandados, es decir, desde el mes de septiembre de 2008. Mediante auto de 29 de mayo de 20145, el Tribunal Administrativo de Santander
admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada. El 23 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, el señor Carlos Rodrigo Correa Cely contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del libelo demandatorio6; y propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el derecho que se debate en este proceso son unos puntos salariales que tienen carácter de prestación unitaria con efecto 2 Folio 17 a 24. 3 Folio 28 a 33. 4 Folio 50 a 52. 5 Folio 165. 6 Folio 180 a 191. salarial, y la nulidad de los actos administrativos que reconocen este tipo de prestaciones, tienen un término de 4 meses luego de su notificación. 1.2 Providencia recurrida Por medio de auto de 20 de mayo de 2015 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander negó la excepción de caducidad formulada por el apoderado judicial del señor Carlos Correa Cely en la contestación de la demanda. El a quo precisó, que la excepción no tenía vocación de prosperidad puesto que al estar vigente la relación laboral entre las partes, el salario que viene devengando el demandado es una prestación de carácter periódica.7 1.3 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, en desarrollo de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando que se revoque el auto de 20 de mayo de 2015, al considerar que: “(…) la prestación no es periódica sino unitaria porque
igualmente allí con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, en auto de septiembre 15 de 2011 de la Sección Segunda (…) se concluye que por ejemplo las nivelaciones salariales una vez solicitadas y definidas por la Administración, pasan a ser prestaciones unitarias que deben ser atacadas por el demandante en el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del derecho de acción y en caso contrario ocurre el fenómeno de la caducidad, que da lugar al rechazo de plano de la demanda o a dar por terminado el proceso en la instancia que se resuelva, como es en este caso por audiencia inicial. (…)”8. 7 Folio 242. Cd, minuto 3: 20 al 4:50. 8 Folio 242. Cd, minuto 7: 20 al 9: 20.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe o no prosperar la excepción de caducidad alegada por el apoderado del demandado, quien interpuso recurso de alzada contra el auto de 20 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Prestaciones Periódicas y unitarias. Fenómeno de caducidad respecto de las mismas; (ii) Caso concreto. 2.1. Prestaciones Periódicas y unitarias. Fenómeno de caducidad respecto de las mismas Las prestaciones periódicas son aquellos derechos ciertos e indiscutibles que surgen, bien sea, durante la existencia de una relación laboral o durante la vida de quien es titular del derecho e incluso después, respecto de los beneficiarios
llamados a sustituirlo en forma vitalicia; por lo tanto, es razonable que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo. Por ej. Los salarios en vigencia del vínculo laboral y las mesadas pensionales. A contrario sensu, las prestaciones unitarias son aquellas prerrogativas sociales producto de una relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tienen vocación de ser vitalicias; el acto de liquidación o reconocimiento de este tipo de prestaciones es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en materia de caducidad del medio de control señala un término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto. 2.2. Caso concreto A través de apoderado judicial, la Universidad Industrial de Santander solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en: las Actas 07 de 16 de julio de 20089 y 02 de 24 de abril de 200910 expedidas por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, a través de las cuales se decidió otorgar puntaje académico con efectos salariales por productividad, y las Resoluciones 1386 de 12 de agosto de 200811 y 899 de 4 de junio de 2009, proferidas por el Rector de la Universidad Industrial de Santander, en las cuales se hace el reconocimiento de dicha prerrogativa; puesto que, según la certificación editorial de la UIS, las investigaciones adelantadas por el demandado no fueron publicadas en la modalidad de “libro”, sino como “apoyo pedagógico”, lo que no lo haría acreedor del puntaje salarial que le fue reconocido.
El Tribunal Administrativo de Santander, en desarrollo de la audiencia inicial profirió auto de 20 de mayo de 2015, en el cual declaró no probada la excepción de caducidad al considerar que al estar vigente la relación laboral entre los extremos procesales, y al demandado recibir un salario, esta prestación tendría carácter de periódica. La Sala precisa que, conforme al Decreto 1444 de 1992 derogado por el Decreto 2912 de 2001, norma que estable el régimen salarial de los docentes de las universidades públicas de cualquier orden, se estableció un régimen de asignación salarial a través de determinados puntajes, que serían otorgados 9 Folio 17 a 24. 10 Folio 28 a 33. 11 Folio 50 a 52. tiendo en cuenta los siguientes factores: Categoría dentro del escalafón docente; títulos correspondientes a estudios universitarios; productividad académica; experiencia calificada y actividades de dirección académico-administrativas.12 Así pues, se concibió a la productividad académica como un factor salarial que se reconoce por puntajes calculados a través de guarismos, que variarían dependiendo de la modalidad; al ser un factor salarial, se entiende que es una suma que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación directa por la labor realizada o como retribución por sus servicios, que en este caso corresponde a la producción académica y científica adelantada por un docente. Se tiene entonces, que estos puntajes asignados por productividad académica se constituyen como salario, independientemente de la denominación que tengan13. Dicho lo anterior, carece de respaldo jurídico el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, al sostener que los puntajes asignados por productividad académica eran prestaciones unitarias y por lo tanto, la caducidad respecto de las mismas empezaría a contar desde la notificación del acto que las reconociese; todo ello, a fin de pretender la inaplicación del término de caducidad consagrado por el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Consejero Ponente: Jaime Moreno García. 13 Artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990): Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En efecto, y según las razones esbozadas por esta Sala, el puntaje salarial que se le reconoció al señor Carlos Rodrigo Correa Cely, a través de los actos administrativos demandados, como consecuencia de su producción y aporte
intelectual se constituyen como una prestación periódica al ser un factor salarial que retribuye directa y habitualmente el servicio prestado por el demandado a la Universidad Industrial de Santander; por lo tanto, no hay un término de caducidad para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, la Sala estima que conforme con lo expresado por el Tribunal Administrativo de Santander, no ha operado el fenómeno de la caducidad en relación con los actos administrativos que están siendo objeto de controversia, puesto que se tratan del reconocimiento de prestaciones periódicas que pueden ser demandadas en cualquier tiempo; razón suficiente para confirmar la providencia proferida el 20 de mayo de 2015 por este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 20 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.