CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00294-02(4823-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00294-02(4823-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EMPLEADO DE CARRERA - Reincorporación / EMPLEADO DE CARRERAImposibilidad de reintegro / EMPLEADO DE CARRERA - Indemnización [C]uando no sea posible la incorporación al servicio de empleados de carrera, el funcionario tiene derecho a optar entre las dos alternativas que la ley le concede: La incorporación a cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal, o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. […] Debe tenerse en cuenta que el pago de los salarios hechos a la demandante hasta la fecha en que le fue comunicada la decisión sobre la imposibilidad del reintegro no comportan como pago de la indemnización que se le debe reconocer en aras de garantizar sus derechos de carrera, ya que ante la imposibilidad de reintegro se generaría un menoscabo en los derechos del trabajador al no tener la posibilidad de vincularse nuevamente sin solución de continuidad e iniciar a laborar y devengar con todos los efectos salariales y prestacionales que el ejercicio mismo de la función contiene […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00294-02(4823-15)
Actor: LUZ MARINA BASTO VILLAMARÍN
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORÍA GENERAL
DE SANTANDER A S U N T O La Sala de Subsección dicta la sentencia de segunda instancia en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho por el ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA BASTO VILLAMARÍN, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, y que falló el tribunal con sentencia de 21 de agosto de 2015.
I. LA DEMANDA1
Pretensiones La demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se extrae de la presentación textual:
1. El contenido en el Oficio No.10030 del 8 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor General de Santander, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el día 05 de noviembre de 2013, por ser violatorio de la Constitución y las leyes de la república.
2. El contenido en el Oficio No. 3852 del 16 de noviembre de 2013, proferido por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación de Santander, en respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 05 de noviembre de 2013, por ser violatorio de la Constitución y las leyes de la república.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander, el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del cargo como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, derogado por el artículo 58
de la Ley 909 de 2004, por la imposibilidad de reintegrarla al cargo que ocupaba dentro de la planta de personal de la Contraloría General de Santander, a razón de 45 días por el primer año laborado, más 40 días de salario por cada uno de los 23 años subsiguientes laborados o fracción que llegare a resultar en su favor. Solicitó, además, la actualización de las sumas así resultantes con el reconocimiento de intereses, como lo dispone el artículo 195 del CPACA. Fundamentos fácticos Como fundamentos de hecho la demanda presenta los siguientes:
1. La señora LUZ MARINA BASTO VILLAMARÍN se vinculó a la Contraloría General de Santander el 11 de agosto de 1987, como secretaria mecanógrafa I código 540 de la planta de personal de la entidad, hasta el 03 de enero de 2000, fecha en la que se le notificó, mediante Oficio No. 1 Folios 85 a 100. 8174 del 30 de diciembre de 1999, que su empleo había sido suprimido mediante el Decreto Departamental No. 401 del 30 de diciembre de 1999.
2. Con ocasión de la supresión del cargo, afirma que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, para obtener la nulidad de los oficios No.10030 del 8 de noviembre de 2013, proferido por el Contralor General de Santander, y No. 3852 del 16 de noviembre de 2013, proferido por la Directora Administrativa de Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación de Santander, con los cuales se le informó sobre la
imposibilidad jurídica de disponer su reintegro al cargo.
3. Igualmente, solicitó la inaplicación de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999 y del Decreto No. 400 de 30 de diciembre de 1999, y la nulidad del Decreto No. 401 de 30 de diciembre de 1999 y del oficio No. 8174 de 30 de diciembre de 1999, expedidos con fundamento en facultades conferidas por la Asamblea Departamental con la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, relativos a la restructuración de la entidad y la supresión de empleos dentro de la misma.
4. Sostuvo que la Ordenanza No. 050 de 1999 fue demandada en nulidad ante esta jurisdicción, y que con sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2007 proferida en la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fue anulado su artículo 2° literal d).
5. Agregó que como consecuencia de la declaración de nulidad antes aludida, fueron demandados los Decretos 400 y 401 de 1999, que fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 11 de abril de 2008, confirmada en segunda instancia en la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con sentencia de 22 de noviembre de 2012, disponiendo su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo de la separación del servicio.
6. Manifestó que el 10 de noviembre de 2011 radicó ante el Departamento de
Santander y la Contraloría Departamental de Santander la solicitud de cumplimiento de sentencia, que se resolvió con la Resolución No. 001044 de 24 de noviembre de 2011 del Contralor General de Santander, con la que se dispuso la imposibilidad de realizar el reintegro ordenado, atendiendo a que en la estructura orgánica de la Contraloría General de Santander no se encontró ningún cargo con vacancia definitiva dentro de los denominados Secretaria Mecanógrafa I, Código 540.
7. Mediante escritos presentados el 24 de mayo de 2012 y el 21 de diciembre de 2012, la señora Basto Villamarín renunció al reintegro a la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander para optar por el reconocimiento de la indemnización, que fueron resueltos mediante las resoluciones No. 001011 de 24 de noviembre de 2011 y No. 000983 de 26 de noviembre de 2012, proferidas por el Contralor General de Santander, con las que ratificó la imposibilidad del reintegro con el argumento de la renuncia voluntaria que había hecho la señora Luz María Basto Villamarín.
8. Añadió que mediante Resolución No. 000995 de 28 de diciembre de 2012 expedida por el Contralor General de Santander, el ente departamental ordenó efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante, pero empezó a descontar como indemnización la suma de
$16.238.303.
9. Así mismo, puso de presente que la actora elevó derecho de petición el 05 de noviembre de 2013, ante la Contraloría de Santander y el Departamento
de Santander, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro, las que fueron resueltas mediante oficios de 08 y 16 de noviembre de 2013, respectivamente, con los que se negó su reconocimiento, y cuya nulidad solicitó con la demanda. Normas violadas y concepto de la violación2: En la demanda se citaron como violadas, las siguientes disposiciones: 1º y 2º inciso 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 2 Folio 94 a 96 del expediente. La Ley 909 de 2004, derogatoria de la Ley 443 de 1998; Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la anterior; El Decreto-Ley 1567 de 1998, y Los artículos 66, 83, 84, 174, a 178 del CCA (Sic). El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes
fundamentos:
1. Aduce que efectivamente se cumplió la sentencia en lo referente al pago de
salarios y prestaciones adeudadas, pero en cuanto a los derechos de carrera de la accionante fueron desconocidos al equiparar la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004, con el restablecimiento del derecho judicialmente ordenado, ya que la indemnización a la que esta hace referencia, a pesar de tener un origen en común, su causa o fundamento es diferente; añadió que la sentencia que originó el pago de salarios y prestaciones y los actos proferidos por la Contraloría General de Santander, constituyen la causa o
fundamento para reclamar la indemnización contenida en la Ley 909 de 2004, pues al no ser posible su reintegro, se le debe haber reconocido y pagado la indemnización mencionada.
2. Plantea falsa motivación, al afirmar que con los actos se incurre en error al equiparar la indemnización de la que hace referencia la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la contenida en la Ley 909 de 2004,
siendo esta la materialización de la protección de los derechos de carrera de los funcionarios públicos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La parte demandada manifestó claramente la oposición a las pretensiones, al considerar que cumplió rigurosamente con el ordenamiento jurídico, ya que la Contraloría Departamental de Santander realizó todas las gestiones con el fin de dar cumplimiento al fallo del 11 de noviembre de 2008, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, adicionado en segunda instancia por el Consejo de Estado con el fallo de 22 de noviembre de 2012, por lo que la consecuencia lógica 3 Folios 120 a 153 del expediente. de la nulidad del acto de desvinculación del servicio como restablecimiento del derecho, consiste en pagar las sumas dejadas de percibir durante la separación con el reintegro al cargo que venía desempeñando, no procediendo el reconocimiento de la indemnización, ya que la demandante en forma expresa manifestó su decisión de no reintegrarse al empleo. A su turno, el apoderado judicial de la Contraloría General de Santander, manifiesta oponerse a las pretensiones esgrimidas en la demanda, argumentando la falta de fundamentos de hecho y de derecho pues la demandante no puede ser
reintegrada a un cargo inexistente; refiere también que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece los requisitos para que opere el retiro del servicio no aplicables al presente caso.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en audiencia inicial múltiple, profirió fallo de primera instancia dentro del presente asunto, acogiendo las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Enunció por un lado que, al no realizarse el reintegro en cumplimiento de una orden judicial y habiéndose cancelado los salarios hasta el momento en que se le notificó a la demandante la imposibilidad del mismo, ello equivale a un restablecimiento del derecho.
Agregó que ante la imposibilidad de acatar el fallo por las razones jurídicas esgrimidas por la entidad en aras de amparar los derechos del trabajador protegidos en la sentencia, dicha imposibilidad debe traducirse en una indemnización, independiente de que se asimile a la supresión del cargo, cuando no se dé la reincorporación, tal como lo plantea la demandante. Precisó el a quo que de conformidad con lo previsto artículo 189 inciso 8 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de estudio, procede el pago de una indemnización a la que la actora tiene derecho, realizando la deducción de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Agregó que la entidad encargada de reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo sería la Contraloría General de Santander, atendiendo a que
la vinculación en carrera administrativa se produjo respecto de ella, y no ante el Departamento de Santander, por lo que se niegan las pretensiones frente a este ente territorial. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 10030 de 08 de noviembre de 2013, expedido por el Contralor General de Santander, por estar falsamente motivado, teniendo en cuenta que las razones expuestas en este acto administrativo no concuerdan con la realidad; como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, “ordena al Departamento – Contraloría General de Santander, reconocer y pagar a favor de la demandante una indemnización por la no materialización de la orden judicial de reintegro al cargo, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, tomando como fecha de retiro, el día que quedó ejecutoriada la resolución No. 001044 del 24 de noviembre de 2011”.4 Trámite procesal Avocado el conocimiento del presente proceso, el Tribunal administrativo de Oralidad de Santander, admitió la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2014, solo frente al Oficio No. 10030 fechado 08 de noviembre de 2013. (f. 103), toda vez que el Oficio No. 5832 del 16 de noviembre de 2013, proferido y suscrito por el Departamento de Santander, no define la situación jurídica de la demandante frente a la reclamación. El representante legal del Departamento de Santander, presenta escrito contestatario de la demanda el 02 de julio de 2014, esgrimiendo que de haberse constituido una nueva situación como lo pretendido por la demandante, la misma
se erigió desde el 2012, cuando le fue notificado a la actora el acto administrativo donde se manifestaba la imposibilidad de reintegro, atendiendo a la ausencia de vacantes en la planta de personal, aunado a la manifestación expresa de la señora BASTO VILLAMARIN, al renunciar a ser reintegrada. Por lo que resulta impertinente tratar de revivir términos fenecidos frente a los actos administrativos citados, presentando nuevas peticiones, con la finalidad de crear nuevas situaciones jurídicas. (folios 116 a 127). Igualmente la Contraloría Departamental de Santander, por medio de su apoderado presenta escrito de contestación de la demanda, en el que se opone 4 Folios 282 y 283 v. del expediente. enfáticamente a todas y cada una de las declaraciones y condenas pedidas en la demanda, como lo es declarar la nulidad del Oficio 10030 del 08 de 2013, proferido por el Contralor General de Santander, esboza que el acto que se debió demandar era el contenido en la Resolución 001044 del 42 de noviembre de 2011, por el cual se declaró la imposibilidad de reintegro y no el oficio No. 010030 del 08 de noviembre de 2013, emanado por la Contraloría General de Santander, por lo tanto estas resoluciones fueron los actos que presuntamente (lo que no fue así) transgredieron el derecho invocado en la petición presentada en el 2013, la cual fue resuelta mediante el oficio mencionado, consistente en la imposibilidad jurídica del reintegro de la demandante ante la declaración de esta de no ser reintegrada
tal como lo indicaba la sentencia judicial. El 21 de agosto de 2015, en la audiencia inicial múltiple, se dictó sentencia de primera instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda. Igualmente en el acto de audiencia el Dr. Julio Edison Ramírez Salazar salva voto frente a la decisión mayoritaria de la sala así: El fallo fue impugnado por la apoderada judicial, y en igual sentido el apoderado de la Contralaría General de Santander. La parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia anterior, en escrito presentado el 31 de agosto de 2015 (folios 289 – 289v). Por auto de trámite se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 06 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m. en la cual no hubo ánimo conciliatorio razón por la cual se procedió a dar trámite al recurso de apelación. Obra a folio 320 reposa memorial – renuncia de poder suscrito por el Dr. Daniel Enrique Rueda Pedraza. Por auto del 21 de julio de 2016, el consejero ponente admitió los recursos de apelación promovidos por las partes demandante y demandada contra la sentencia antes mencionada, de igual manera se acepta la renuncia presentada por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE RUEDA PADILLA, al poder otorgado por el Departamento de Santander. Tanto la parte demandante, como el apoderado judicial de la Contraloría Departamental de Santander, en tiempo presentaron los respectivos alegatos de
conclusión El recurso Impugnado como fue el fallo de primera instancia, la parte demandante en su escrito esgrime los argumentos de su inconformidad del mismo en el sentido de que el a quo negó las pretensiones respecto al Departamento de Santander, tal como lo esbozó en la audiencia inicial, en el sentido de que no existe congruencia de la sentencia tal como lo consagra el artículo 305 del CGP, cuando por un lado se condena al Departamento de Santander – Contraloría General de Santander, por otro lado se declara que se niegan las pretensiones frente al Departamento de Santander. Por lo tanto, debe revocarse la declaración del Tribunal en lo que se refiere a la negativa de las pretensiones del Departamento, dejándose solo la declaración de condena en contra del Departamento de SantanderContraloría General de Santander y en ese sentido debe declararse la nulidad del acto emitido por esa Corporación; también ha de observarse que la orden judicial que originó la indemnización contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 11 de abril de 2008, confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda el 22 de noviembre de 2012, que declaró la nulidad de la insubsistencia de la demandante y le restableció los derechos de carrera hubiera condenado al Departamento de Santander – Contraloría General de Santander a pagar todos los salarios y prestaciones para que hoy la indemnización como prestación laboral se determine solo en contra de la Contraloría General de Santander, solicitando como petición final, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a suprimir la negativa de las pretensiones del Departamento de Santander.
Esgrime la Contraloría, por medio de su representante legal, los argumentos en que sustenta la impugnación del fallo en este sentido: Si bien es cierto la sentencia del once (11) de abril, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso reintegrar al cargo que venía desempeñando la señora Luz Marina Basto Villamarín, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, en fallo emitido el 22 de noviembre de 2012, con posterioridad a la resolución de cumplimiento de la sentencia judicial, la Contraloría emitió otra decisión en el trámite de cumplimiento de la sentencia judicial, (Resolución 001044 de noviembre 24 de 2011), fundamentada en el hecho de no poder cumplir la obligación de reintegro, toda vez que el cargo que ostentaba la señora Luz Marina Basto Villamarín, dentro de la actual estructura de la Contraloría Departamental de Santander el empleo de Secretaria Mecanógrafa I Código 540 que desempeñaba en la entidad hasta el 30 de diciembre de 1999, no se encuentra creado. Acto Administrativo este que no fue recurrido. Agrega que con posterioridad, la señora Luz Marina Basto Villamarín, de forma voluntaria, presentó renuncia al reintegro condicionando el pago a que se le reconociera la indemnización establecida en el ordenamiento y que ha sido ordenada por el Consejo de Estado. Alegatos de conclusión La parte demandante señala en primer término que cuando existe una supresión de un empleo, la ley plantea dos opciones la reincorporación o la indemnización, esto es cuando el reintegro al cargo no puede darse, de forma inmediata la
indemnización debe concederse de forma inmediata para garantizar los derechos de carrera, pero la manifestación que hace un empleado a su no reintegro al cargo no puede tomarse como renuncia a su derecho a la indemnización tal como lo establece el legislador; no es el reintegro lo que se está reclamando por parte de la actora sino el reconocimiento y pago de la indemnización, como anteriormente fue reconocida pero fueron devueltos los dineros. Aduce en segundo lugar que si la Contraloría en la Resolución No. 001044 del 24 de abril de 2011 y el Departamento en la Resolución No. 000995 del 12 de diciembre de 2012 no se refirieron al tema de la indemnización, señalando expresamente que se negaba ese derecho, no se puede deducir que la actora conocía tal negativa, falencia esta que conlleva a que la demandante mediante derecho de petición recurra a la administración para que se pronuncie al respecto, siendo necesario precisar que el acto a demandar era otro diferente al indicado en la demanda, lo que significa que en dichos actos administrativos no se discutió el tema de la indemnización. Por otra parte, expone que con la expedición del CPACA, el legislador estableció que cuando una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede cumplir debe reconocerse una indemnización compensatoria; así las cosas, la reclamación de la indemnización que se reclama tiene soporte legal, por lo tanto no puede desconocerse. De estas razones se infiere que el a quo tiene razón al sustentar que a la demandante no se le protegieron los derechos de carrera, por lo que es imperioso retrotraer las cosas al estado anterior para adecuar las decisiones a la legalidad; solicitando se acceda a la suplicas de la demanda,
reconociendo la indemnización por retiro del cargo con fundamento en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Por su parte, el representante judicial de la Contraloría General de Santander, en su extenso escrito reitera que se opone a las pretensiones y cada una de las declaraciones y condenas planteadas en el libelo de la demanda solicitadas por ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que den una viabilidad absoluta a su respectiva declaratoria, atendiendo a que la demandante renunció voluntariamente al reintegro ordenado en sentencia judicial a su favor, reiterando el fenómeno de la caducidad. Aduce que como petición especial solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora al ponérsele de presente la imposibilidad de proceder con el reintegro, de igual manera se le canceló la obligación de dar y la señora LUZ MARINA BASTO VILLAMARÍN, no atacó los actos administrativos y, al contrario, sí voluntariamente renunció al reintegro ordenado, por tal motivo la Contraloría General de Santander expidió el acto administrativo por medio del cual se abstiene de realizar el reintegro a la demandante. Causales de nulidad y presupuestos procesales No observándose causal que invalide lo actuado en el proceso, la Sala verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. Se halla probada la capacidad jurídica procesal de las partes, en cuanto la demandante obra representada por apoderado judicial y en lo referente a la demandada aparece probada la representación legal por parte de la Contraloría General de Santander y su comparecencia por medio de apoderado judicial
constituido en legal forma; la demanda fue presentada en tiempo, el 14 de abril de 2014, fue notificada el 16 de mayo de 2014 por estado conforme al art. 201 CPACA, y la audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de octubre de 2014, como se observa a folios 211 a 214 del expediente. Se encuentran cumplidos los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad en el proceso, por lo que procede la Sala a decidir el litigio, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con lo establecido en el inciso 1° del artículo 150 del CPACA, esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia.
Problema jurídico. Fijado el litigio en la audiencia inicial múltiple por reanudación el 13 de agosto de 2015 a las 8:35 (Folio 279 del expediente) terminada a las 9:55 a.m. (Folio 278 del expediente), quedando establecido de la siguiente forma “El acto administrativo acusado es nulo, porque infringe las normas en que debían fundamentarse y está falsamente motivado, en razón a que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme lo dispone el artículo 44 de la ley 909 de 20104, ante la imposibilidad de la Contraloría General de Santander de cumplir con la orden de reintegro al empleo que desempeñaba en propiedad en la planta de personal de ésta y como concreción de sus derechos de carrera, o si por el contrario, goza de legalidad y por ende no tiene derecho a ella.” De lo probado en el proceso
- Se encuentra probado que la señora Luz Marina Basto Villamarín, se vinculó a la Contraloría General de Santander el 11 de agosto de 1987, como Secretaria Mecanógrafa I Código 540 de la planta de personal de la entidad, luego de haber ingresado mediante concurso de méritos, hasta el 03 de enero de 2000, cuando le fue notificado, mediante Oficio No. 8174 del 30 de diciembre, que su empleo había sido suprimido mediante Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999. 2) La actora instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander con el fin de obtener la inaplicación de la Ordenanza N0. 050 del 08 de enero de 1999 (fue declarada nula por el Consejo de Estado), el Decreto 400 del 30 de diciembre de 1999, y el oficio No. 7853 del 30 de diciembre de 1990. 3) También se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, declaró la nulidad del acto de desvinculación de la actora y ordenó el reintegro al cargo, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados, decisión que fue parcialmente confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. 4) También se estableció que mediante Resolución No. 001044 del 24 de noviembre de 2011, notificada 13 de diciembre de 2011, proferida por el Contralor general de Santander, por la cual se dispuso la imposibilidad del
reintegro, argumentando que en la estructura orgánica de la Contraloría General de Santander, dentro de los empleos denominados Secretaria Mecanógrafa I, Código 540 no se encuentra alguno con vacancia definitiva, por lo que no era posible proceder a reintegrar a la accionante. 5) Las resoluciones No. 001011 del 24 de noviembre de 2011 y la No. 00983 del 26 de noviembre de 2012, emitidas por el Contralor General de Santander, por medio de las cuales ratifica la imposibilidad del reintegro, argumentando la renuncia voluntaria que había hecho la actora. 6) Se tiene también la Resolución No. 000995 del 28 de diciembre de 2012, proferida por la Contraloría General de Santander, contentiva de la cancelación de pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante, procediendo a descontar como indemnización cancelada la suma de $16.238.303. 7) Los Oficios del 08 de y 13 de noviembre de 2013, dan respuesta al derecho de petición presentado por la demandante ante la Contraloría General de Santander y al Departamento de Santander, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro; por la respuesta dada por la Contraloría, se deduce que se está negando su reconocimiento. Respecto del problema jurídico por resolver, se refiere a si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme lo dispone el artículo 44 de la ley 909 de 2004, ante la imposibilidad de la Contraloría General de Santander de cumplir con la orden de reintegro al empleo que desempeñaba en propiedad en la planta de personal de ésta.
Se estima necesario considerar, de inicio, que los empleados retirados del servicio que estaban protegidos por la carrera, tienen derecho a una indemnización, como lo ha estimado la Sala Civil de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al respecto ha sostenido: “Los empleados de carrera, cuyos empleos sean suprimidos con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad, reforma o eliminación de planta o traslado de funciones a otros organismos tendrán derecho a percibir una indemnización. Se debe reconocer el tiempo laborado tanto en la entidad donde se ejecuta el plan retiro, como en el anterior que fue suprimida…”5. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, de la siguiente manera: “…es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí, que si fuese necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art13 C.N.), en cuanto aquél no
tendría que soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado”. “De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los dalos antijurídicos que le sean imputados imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.6 La Contraloría General de Santander a pesar del fallo judic
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