CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00294-02(4823-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00294-02(4823-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos en los que procede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por presentación extemporánea Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala analizará el escrito referenciado en el acápite que antecede, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia, la cual no se radicó en la oportunidad descrita en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que i) la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 que resolvió el recurso de apelación se notificó por correo electrónico el 21 de mayo de 2019; ii) el término de ejecutoria abarcó el miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 siguiente; y iii) el escrito fue presentado el 18 de junio de la misma anualidad. En ese sentido, se rechazará la solicitud de aclaración de sentencia por haberse radicado extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012
– ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00294-02(4823-15)
Actor: LUZ MARINA BASTO VILLAMARÍN
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA
GENERAL DE SANTANDER
ACLARACIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del Departamento de Santander contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se concedieron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. LA SOLICITUD
2. La abogada de la entidad territorial peticionó que se aclare la precitada providencia proferida por este juez colegiado ya que existe duda en lo atinente a la autoridad administrativa que debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las decisiones judiciales.
3. Como fundamento de su escrito expresó lo siguiente: a) Es claro que las Contralorías Territoriales tienen autonomía presupuestal, administrativa y contractual, así mismo, a pesar de que gozan de la potestad de ejercer su
representación judicial, ésta no implica contar con el atributo de personería jurídica, circunstancia que para poder comparecer a un proceso y ser sujeto procesal exige que su intervención se realice a través de la persona jurídica a la que está adscrita. b) En el evento de cumplimiento de una condena judicial cuya consecuencia sea el reintegro del ciudadano a la planta de personal del organismo de control fiscal o de no ser posible lo anterior pagar la indemnización ante la imposibilidad jurídica de reintegrar es competencia única y exclusiva de la Contraloría Territorial y no de la entidad territorial que le confirió personería jurídica, esto, por cuanto efectuar el reintegro o sufragar la indemnización se encuentra en el ámbito funcional de orden administrativo y presupuestal de la Contraloría. c) Es así como en la situación fáctica ilustrada al juez administrativo se describió que la Contraloría Departamental de Santander por medio de la Resolución 001044 suscrita por el contralor el día 24 de noviembre de 2011 no contó con la posibilidad de reintegrar a la demandante en la estructura orgánica de dicha institución puesto que no se encontró ningún cargo con vacancia definitiva.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3. 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 ? «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 ? «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de
los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
6. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
7. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.
8. La Sala analizará el escrito referenciado en el acápite que antecede, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia, la cual no se radicó4 en la oportunidad descrita en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que i) la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 que resolvió el recurso de apelación se notificó por correo electrónico el 21 de mayo de 2019; ii) el término de ejecutoria abarcó el miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 siguiente; y iii) el escrito fue presentado el 18 de junio de la misma anualidad.
9. En ese sentido, se rechazará la solicitud de aclaración de sentencia por haberse radicado extemporáneamente.
10. Ahora bien, se observa que a folios 442 y 443 obra renuncia de poder de la abogada Gloria Lizeth Gutiérrez Pitta. En tal razón
se hará la respectiva aceptación. debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4 Petición presentada el 18 de junio de 2019, vista a folios 405 a 417 del expediente.
11. Igualmente, vía electrónica la señora Nathalia Karolina Chacón Wandurraga allegó renuncia de poder, visible en el índice 46 de las actuaciones registradas al proceso del epígrafe en el programa «SAMAI», sin embargo, una vez verificado el expediente se encontró que la mencionada persona no realizó intervenciones en el proceso ordinario, así como tampoco le fue reconocida personería adjetiva, en consecuencia, no será aceptada la renuncia de poder.
12. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 31 de enero de 2019, formulada por
la mandataria del Departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder de la abogada Gloria Lizeth Gutiérrez Pitta como apoderada del Departamento de Santander, por cumplirse los presupuestos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 - CGP.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.