CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00319-03(4234-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00319-03(4234-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Finalidad Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación BUENA FE El principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios docentes del orden nacional / DERECHOS ADQUIRIDOS / MALA FE En el presente caso la vinculada no reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, porque los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docente nacional. Sin duda alguna tal situación fue la que motivó al a quo a declarar la nulidad de la Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006 proferida por CAJANAL, a través de la cual en acatamiento a un fallo de tutela ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la que la jubilada no tenía derecho y que tampoco se constituyó en un derecho adquirido, como lo afirma, pues para
la configuración del mismo, se requiere consolidar los requisitos establecidos en la ley que le permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, a fin de que pueda ser objeto de protección al tenor de lo dispuesto por artículo 58 de la Constitución Política, sin que en este caso se acreditaran los presupuestos contemplados en la ley que permitieran su válido reconocimiento. DEVOLUCIÓN DE SUMAS POR FRAUDE GLOBAL EN PENSIÓN GRACIA / ACUERDO DE PAGO / PROTECCIÓN DEL MINÍMO VITAL La buena fe de la señora María Cristina Villalobos de Acevedo, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó. En consecuencia, para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que la tercera interesada percibió, la administración deberá suscribir un acuerdo de pago, que preste mérito ejecutivo, que deberá atender a las condiciones socio-económicas de la obligada, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-03(4234-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Demandado: MARÍA CRISTINA VILLALOBOS DE ACEVEDO
SO.0048 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por CAJANAL hoy UGPP en la que intervino como tercera interesada la señora María Cristina Villalobos de Acevedo. LA ACCIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual en cumplimiento de una orden de tutela reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora María Cristina Villalobos de Acevedo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la tercera interesada a reintegrar el monto total indexado de las mesadas pensionales, que
percibió indebidamente en virtud del acto administrativo acusado. De igual manera, pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA (sic) 1, y se liquiden los intereses comerciales y moratorios. 1 Fols. 139 y s.s. cuaderno ppal.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Como hechos la entidad pensional relató, que la señora María Cristina Villalobos de Acevedo nació el 26 de mayo de 1949 y laboró como docente con vinculación nacional desde el 22 de abril de 1974 hasta el 16 de junio de 2000, cuyo último cargo desempeñado fue el de profesora del Colegio de Nuestra Señora del Pilar, ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Mediante Resolución 25195 de 3 de noviembre de 2000 CAJANAL negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia elevada por la interesada, en razón a que no cumplía con el requisito de haber laborado 20 años en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital. Contra la anterior decisión la señora María Cristina Villalobos de Acevedo interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 10826 de 4 de mayo de 2001 en el sentido de confirmar el acto en su totalidad. Por medio de la Resolución 6208 de 3 de septiembre de 2002 CAJANAL resolvió el recurso de apelación interpuesto por la interesada y en consecuencia confirmó las Resoluciones 25195 del 3 de noviembre de 2000 y la 10826 de 4 de mayo de
2001. Inconforme con las anteriores decisiones y sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la señora María Cristina Villalobos de Acevedo junto con otros docentes interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Acción constitucional que fue resuelta mediante sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, bajo el radicado 0063-2006, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por todos los accionantes y se ordenó a la entidad proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a cada uno de los docentes. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la entidad mediante Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en favor de la interesada, a pesar de ser docente del orden nacional, en cuantía de $982.183,21 pesos, efectiva a partir del 26 de mayo de 1999. 2 La norma procesal aplicable al presente asunto es la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
CAJANAL invocó en la demanda la trasgresión de los artículos 1, 2, 6, 25, 121, 123 inciso 2, 124, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116
de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; 236, 237 numerales 1, 5 y 6 y 238 del CCA (sic). Inicialmente, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente en el momento de la presentación de la demanda, sostiene que cualquier acto administrativo de ejecución o de trámite contiene elementos sustanciales que lo tornan demandable ante la jurisdicción cuando reconoce derechos nuevos. Como concepto de violación indicó que la resolución cuya nulidad demanda es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal, y que especialmente contraviene la normativa que regula la pensión gracia toda vez que reconoció a la tercera interesada dicha prestación sin tener derecho, porque si bien laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años lo hizo en establecimiento educativo del orden nacional, nombrada por el Ministerio de Educación, por lo que dicho tiempo no es computable a efectos del reconocimiento pensional. Agregó, que el fallo de tutela en virtud del cual profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, pues además de desconocer las reglas de competencia, el principio de subsidiariedad y sustituir al juez natural de la causa, ignoró el antecedente normativo, el precedente judicial y constitucional en materia de pensión gracia. Situación que le genera un grave detrimento patrimonial al Estado. De igual manera, señaló que la sentencia proferida el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, incurrió en serias irregularidades y desconoció las reglas de competencia por cuanto la señora María Cristina Villalobos de Acevedo y los demás tutelantes (i) tenían cédula de ciudadanía
expedida en municipios diferentes a Ciénaga; (ii) no residían en dicho municipio; (iii) habían prestado sus servicios en otra sede; (iv) el lugar donde se profirieron las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia fue en Bogotá. 3 Fols. 273 y s.s. cuaderno ppal. Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 analizó un caso de similares contornos a los del presente asunto y al respecto consideró que se constataba la existencia de un fraude global para obtener el reconocimiento pensional, lo que implica la nulidad del acto acusado por devenir en ilegal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La apoderada de la tercera interesada se opuso a las pretensiones de la entidad y al efecto manifestó que la Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006 proferida por CAJANAL no es pasible de control jurisdiccional, como quiera que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada. Frente al restablecimiento del derecho solicitado por la UGPP manifestó que se debe negar por cuanto la señora María Cristina Villalobos de Acevedo actuó de buena fe, comoquiera que lo que hizo fue utilizar los mecanismos legales que la Constitución y las leyes le brindan en aras de alcanzar la pensión gracia, pues laboró por más de 30 años al servicio de la educación nacional. En ese sentido, agregó que el uso de los mecanismos judiciales como el ejercicio de la acción de tutela no se puede catalogar como un comportamiento de mala fe. Como excepciones propuso las que denominó:
«Cosa juzgada constitucional» en el entendido que una vez culminado el proceso de revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate, por lo que la decisión se torna inmutable y vinculante. De igual manera, señaló que también se presenta la cosa juzgada por cuanto el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la entidad contra la señora María Cristina Villalobos de Acevedo, dentro del proceso con radicación 68001233100020110033900. «El acto administrativo demandado no es suceptible (sic) de demandar ante esta jurisdicción» por cuanto la Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006, es producto de una decisión judicial adoptada en sede de acción de tutela la cual no 4 Fols. 188 cuaderno ppal. fue apelada ni objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. De manera que, en su sentir el acto no es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por constituir un acto de ejecución que no modificó lo ordenando en la providencia judicial. «Falta de poder suficiente para demandar a María Cristina Villalobos de Acevedo» en razón a que en el poder otorgado por parte de la entidad fue insuficiente al no mencionar a la persona que se iba demandar. En el acta de la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2015, luego de declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El objeto del litigio gira en torno a si se debe declarar la nulidad o no, de la
Resolución No. 47578 del 15 de septiembre de 2006 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cumplimiento a la sentencia de tutela del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, reconoce una PENSIÓN GRACIA a la señora MARÍA CRISTINA VILLALOBOS DE ACEVEDO; y si en consecuencia, hay lugar a ordenarle a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto de dicho reconocimiento pensional». (fol. 278 vto.)
LA SENTENCIA RECURRIDA5
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 11 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, habida cuenta de que de un lado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y de otro negó las demás pretensiones de la entidad. Lo anterior, porque consideró ilegal la resolución acusada que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció el pago de la pensión gracia a la señora María Cristina Villalobos de Acevedo, pues en el expediente se encontró acreditado que la interesada laboró por más de 20 años en el servicio educativo como docente nacional lo que implica la falta de requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que el tiempo que trabajó con vinculación nacional no es válido para efectos del reconocimiento pensional comoquiera que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la nación, lo que implica un desconocimiento de la prohibición referida a no recibir doble asignación por parte del tesoro público(.)
5 Folios 278 y s.s. cuaderno ppal. Asimismo, señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas que se pagaron por concepto de pensión gracia en favor de la tercera interesada, toda vez que la entidad no demostró que la docente hubiere utilizado medios ilegales o fraudulentos para la obtención del reconocimiento pensional. En ese sentido aplicó el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA que establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Finalmente, indicó que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte vencida. LA APELACIÓN El apoderado del ente demandante impugnó6 oportunamente la providencia del a quo. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó su inconformidad en relación con la negativa de restablecer el derecho y en consecuencia solicitó que se ordene a favor de la entidad el reintegro de las sumas que percibió la señora María Cristina Villalobos de Acevedo por concepto de la pensión gracia. Lo anterior en razón a que se encuentra probada la mala fe pues tal como lo declaró el tribunal la Resolución 47578 de 15 de septiembre de 2006 proferida por CAJANAL es nula comoquiera que se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela que desconoció que la interesada no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada. De igual manera, manifestó que del presente asunto se predica la mala fe de la
interesada y la cosa juzgada fraudulenta tal como lo ha considerado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación que han señalado que es procedente el reintegro de las sumas pagadas en virtud de actos administrativos proferidos en cumplimiento de sentencias de tutela que a todas luces contravienen el ordenamiento jurídico por desconocer la normativa relativa a la pensión gracia, los presupuestos de competencia y subsidiaridad al momento de fallar las acciones de tutela interpuestas por una gran cantidad de docentes que no cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. 6 Fols. 285 y s.s. del cuaderno ppal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La tercera interesada y el Ministerio Público permanecieron silentes. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante le corresponde a la Sala determinar, si la actuación desplegada por la señora María Cristina Villalobos de Acevedo, tendente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, estuvo precedida de buena fe que inhabilite restablecer su derecho. A fin de desatar la litis se hará alusión en primer lugar a la normativa que regula la pensión gracia, luego al principio de buena fe, y a la sentencia T-218 de 2012 en
la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar, referido a esta figura, para finalmente analizar las pruebas y resolver el caso concreto. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.7 En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la
causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6 señaló precisamente que tal beneficio se concretaría «…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…», lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 4 de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.8 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 8 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir
del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización9, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989,
la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 199710 definió su 9 Artículos 3 y 4. 10 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.(…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión
ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan
vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.11; Personal territorial. Son los docentes gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». 11 Ley 43 de 1975. Artículo 10. «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976,
sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 5. Del principio de buena fe Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas; presunción legal que admite prueba en contrario12. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»13. La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»14. El numeral 2 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984(al ser este un caso regido por la ley 1437 debe indicarse la norma de dicho código sobre el tema) señala, que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. En este punto se hace necesario traer a colación la providencia T-218 de 2012, en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar al de la referencia y sin controvertir la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 200615, consideró que «…tal providencia está maculada por un
12 Sentencia C-071 de 2004. 13 Sentencia T-475 de 1992. 14 Ibidem. 15 La Corte Constitucional en sede de revisión, conoció el asunto en el que dentro de una primigenia acción de tutela, los accionantes acreditaron ante el juzgado segundo civil del circuito de Magangué que se desempeñaron como docentes en el sector oficial por 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que tenían una edad superior a 50 años. En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 del juzgado segundo civil del circuito de Magangué les fueron concedidas las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. De otro lado, la Corte precisó que los allí accionantes no allegaron resolución de nombramiento que pudiera dar cuenta de la entidad territorial responsable de la vinculación, así como del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues se limitaron a anexar (además del poder, la cédula y la solicitud correspondiente) fraude que corrompería la administración de justicia». Esto, principalmente porque en ese caso se hizo evidente la falta de competencia del juez segundo civil del circuito de Magangué, para conocer y decidir las acciones de tutela instauradas por más de 80 docentes, en la medida en que además de desconocer el principio de subsidiariedad ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar; ni tampoco tenían su residencia en ese departamento, sino que prestaron sus labores en localidades diferentes y distantes de dicho municipio16. Lo anterior sumado a que no se analizaron los elementos probatorios aportados al
proceso necesarios para determinar si los accionantes cumplían con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedores de la pensión gracia, prestación económica v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.