CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00355-01(3230-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00355-01(3230-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONCURSO DE MÉRITO PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS DE LA RAMA
JUDICIAL EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER / INSCRIPCIÓN EN UN SOLO CARGO Los artículos 257, numeral 3, de la Constitución Política, y 162, parágrafo, y 164, parágrafo 1.º, De ahí que ha de entenderse que la contingencia o probabilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el artículo 40, numeral 7, de la Carta, está sujeta a términos o restricciones que reguarden el interés general y los principios de la función administrativa, pues no existen derechos absolutos; en el presente asunto estas limitaciones son materia de reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no de leyes estatutarias como lo afirma el a quo. En consecuencia, el consejo seccional de la judicatura de Santander, con arreglo al artículo 101, numeral 1, de la citada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expidió el acto acusado conforme a los preceptos constitucionales y legales, y, por lo tanto, se revoca la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. (…) La Ley 270 de 1996, otorgan la facultad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de méritos (convocatoria,
selección y clasificación), lo que incluye, sin lugar a dudas, la inscripción de los aspirantes: a un solo cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 257, numeral 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 162 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 85
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 2462 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2013ARTÍCULO 2 NUMERAL 3.1 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00355-01(3230-15)
Actor: JESÚS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ GALÁN
Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA ADMINISTRATIVACONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER, SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad Tema: Concurso de méritos Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-10). El señor Jesús Alexánder Rodríguez Galán, quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a instaurar medio de control de nulidad, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. El actor aspira a que se declare la nulidad de la expresión «sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo», contenida en el numeral 3 del artículo segundo del Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y en el Distrito Judicial Administrativo de Santander», de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Santander. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1-4). Relata el accionante, en síntesis, que la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Santander, mediante Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y
centros de servicios de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil y el distrito judicial administrativo de Santander así: ARTÍCULO 2. […]
3. INSCRIPCIONES 3.1 Quiénes pueden inscribirse El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo (negrillas ajenas al texto) 2 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 40, 125, 150 y 152 de la Constitución Política, y 156, 164 y 174 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
El concepto de la violación, en suma, reside en que un ciudadano puede participar e inscribirse en todos los cargos para los cuales reúna los requisitos exigidos en la categoría del empleo por proveer, sin limitación alguna; el único impedimento es no colmarlos. Por ello, resulta absurdo pensar que si un aspirante tiene las condiciones para secretario de tribunal, relator de la misma corporación o secretario de juzgado de circuito, etc., solo pueda aspirar a un cargo, circunstancia que fue regulada por la ley de manera tácita, cuando no estableció ninguna limitante para el acceso o ascenso a cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 33-39). La accionada se opone a las
pretensiones de la demanda, puesto que considera que el demandante no alega «una causal anulatoria que per se permita desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo demandado, situación esta última de suma importancia para la satisfacción del medio de control iniciado por el actor, pues no puede hacerse a un lado que la presunción de legalidad de los actos administrativos (y todo lo que conlleva, v.g. estabilidad jurídica de los administrados) es una connotación de legalidad que en garantía del cumplimiento de los fines estatales, le concede a la administración la confianza de ejercer la función administrativa en pro de sus asociados, sin que aseveraciones infundadas puedan restarle valor a tan compleja labor pública».
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 2 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, levantó la medida de suspensión provisional ordenada en providencia de 31 de julio de 20141 y no condenó en 1 « […] DECRÉTASE: a. La suspensión provisional de los efectos de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un sólo cargo” contenida en el inciso final del numeral 3.1 del Acuerdo Nro. 2462 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, con fundamento en los dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011» (f. 14, cdno. de medidas cautelares).
3 costas, al estimar que el Acuerdo PSAA13-10001 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que facultó, en su artículo 3.º, numeral 2.2.1, a las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura para adelantar el concurso de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de su circunscripción territorial, en que «sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo» a los aspirantes, infringe las normas en que debió fundarse, pues limita la libertad de postularse a varios empleos y desconoce el principio fundamental de acceso a cargos públicos; por lo tanto, se ordena de oficio su inaplicación por vía de excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Santander. El fallo, en algunos de sus apartes, dice lo siguiente: […] dado el carácter fundamental del derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, resulta imperativo que las normas que consagran límites, restricciones, excepciones y prohibiciones para su ejercicio, estén contenidas y desarrolladas en leyes estatutarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución Política y conforme a la jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho referencia [sentencias C-818 de 2011 y SU-938 de 2010], de manera que, en el sub lite, se evidencia que la
disposición contenida en el artículo 3o numeral 2.2.1 del Acuerdo PSAA1310001 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que facultó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para adelantar el concurso de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial, según la cual, “sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo” a los interesados en el respectivo concurso para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, transgrede las normas en que debió fundarse pues constituye una limitación a la libertad que tiene los concursantes de postularse a varios de los cargos ofertados en la Convocatoria y que cumplen con los requisitos para aspirar a ellos, lo que a su vez desconoce el principio fundamental de acceso a cargos públicos. […] Así las cosas, considera el Tribunal que al haberse demostrado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transgredió las normas en que debía fundarse al establecer una restricción o limitación en la inscripción al concurso de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, sin que le asistiera competencia para ello, resulta procedente ordenar de oficio su inaplicación por vía de excepción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, por haber vulnerado el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política y los artículos 85 y 164 4 de la Ley 270 de 1996, decisión que produce efectos interpartes, es decir, sólo
en relación con el proceso de la referencia. […] […] Ahora bien, una de esas directrices dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue la inscripción en un solo cargo, la cual está contenida en el Acuerdo 2462 del 28 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, evidenciándose que tal disposición fue acogida en los mismos términos por el Consejo Seccional, luego ha de entenderse que el vicio de ilegalidad del Acuerdo No. PSAA13-10001 de 2013 que conduce a su inaplicación en este proceso, se extiende al Acuerdo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual se impone la declaratoria de nulidad de este. […] Teniendo en cuenta que mediante proveído del 31 de julio de 2014 se decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, decisión que se encuentra en firme por no haber sido objeto de recurso alguno y que con la presente decisión se declara la nulidad parcial de dicho acto, debe ordenarse el levantamiento de la medida de suspensión provisional. […] Finalmente, en cuanto a lo solicitado en los alegatos por parte del demandante, referido a que se declare la nulidad de la prueba de conocimientos, debe señalarse que la pretensión ventilada en este asunto tiene que ver con la nulidad parcial del Acuerdo No. 2462 del 28 de noviembre de 2013, sin que se imponga hacer referencia a la actuación realizada con fundamento en dicho acto y sin declaración alguna sobre restablecimiento de derechos en relación con las personas a quienes se haya podido afectar la
inconstitucionalidad del acto declarado nulo (ff. 93-99).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El actor interpone recurso de apelación contra el anterior fallo, en el sentido de que si bien es cierto que el a quo declaró la nulidad de la expresión «sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo», contenida en el numeral 3 del artículo 2.º del Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Santander, no lo es menos que separó el acto administrativo acusado de la prueba de conocimiento con el siguiente argumento: […] no es competencia de esta corporación en la sentencia que profiere en este medio de control establecer las condiciones de un concurso realizado no obstante la suspensión provisional de los efectos del acto que convoco al mismo, como lo solicita el demandante», cuando la prueba de conocimientos no puede considerarse como un acto propio e independiente, puesto que ella 5 «no puede siquiera nacer a la vida jurídica, porque una vez decretada la nulidad de la expresión queda sin piso jurídico la prueba realizada ya que se fundó en una limitante que fue expulsada del ordenamiento jurídico, luego su práctica obedeció de manera directa e íntima relación con la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, y no otro elemento contentivo del acto administrativo 2462, que le permitiera subsistir […].
Por consiguiente, solicita la adición de la sentencia en que se declare la nulidad de la prueba de conocimiento de 9 de noviembre de 2014 (ff. 101-102). Este recurso fue desistido por el actor, el 25 de enero de 2016 (f. 128), y el cual fue aceptado
por auto de 30 de junio de 2017 (f. 133). Por otra parte, la entidad accionada pide que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda, al considerar que, en desarrollo de las facultades contenidas en los artículos 257, numeral 3, de la Carta Política, 85, numerales 17, 22 y 162 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, conforme a lo dispuesto en esta última ley, reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección. Facultad sobre la cual, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: De otra parte, encuentra la Corte que -contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes la facultad contenida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selección en comento se apoya en lo previsto en el numeral 3o del artículo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, si bien es cierto que en el proceso 11001-03-25-000-201301524-00 (3914-2013) se suspendieron de manera provisional los efectos de la expresión «sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo», incluida en el artículo 2.º del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, medida con la que el señor Jesús Alexánder Rodríguez Galán fundamentó las pretensiones de la demanda, también lo es que esta fue revocada por el Consejo de Estado, mediante auto de 19 de agosto de 2014 y, en su lugar, denegó la suspensión provisional del aparte demandado (ff. 103-110).
IV. TRÁMITE PROCESAL
6 Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos, por medio de auto de 22 de junio de 2015, ante esta Corporación (f. 112), y se admitieron por proveído de 25 de septiembre siguiente (f. 185); y, después, en providencia de 30 de junio de 2017, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 133), oportunidad aprovechada solo por la accionada. Igualmente, ha de precisarse que en este último auto se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 128). La demandada (ff. 140-146). Reitera los mismos razonamientos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad para reglamentar la carrera judicial: fijar las reglas del concurso de méritos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la expresión «sólo se
permitirá la inscripción en un solo cargo», incluida en el artículo 2.º¸ numeral 3.1, del Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Santander, configura un exceso de la facultad de administrar la carrera judicial y, en particular, la convocatoria a concurso de mérito para la provisión de empleos en su circunscripción territorial. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Santander, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados 7 de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y en el Distrito Judicial Administrativo de Santander» (ff. 11-28). b) Acuerdo PSAA13-1001 de 7 de octubre de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos
de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» (ff. 4551). De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la accionada, con fundamento en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA13-1001 de 7 de octubre de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó, por medio de Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, a un concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil y del distrito judicial administrativo de Santander. En dicho acto administrativo, se estableció en el artículo 2.º, numeral 3.1, tocante a ¿quiénes pueden inscribirse?, que «sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo», expresión objeto de demanda del acto acusado. En el fallo de primera instancia, se determinó la nulidad de ese enunciado como consecuencia de la inaplicación, de oficio, por vía de excepción, contenida en el artículo 3.º, numeral 2.2.1, del Acuerdo PSAA13-10001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con efectos interpartes, con arreglo al artículo 148 del CPACA, por cuanto «transgredió las normas en que debía fundarse al establecer una restricción o limitación en la inscripción al concurso de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, sin que le
asistiera competencia para ello». Y en la alzada, la demandada, que es la única que recurre porque el actor desistió del recurso de apelación, arguye que tiene la potestad para reglamentar la carrera judicial y, por ende, fijar las reglas del concurso de méritos, función que ejerce de manera razonable y proporcionada. 8 En estas circunstancias, ha de recordarse que los artículos 256,2 numeral 1, y 257,3 numeral 3, de la Constitución Política de 1991, establecen que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, «administrar la carrera judicial» y «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador». Esto significa que la Carta Política le confirió, de manera directa, potestad reglamentaria a ciertos órganos que dotó de autonomía y, entre ellos, el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-805 de primero de agosto de 2001,4 al referirse a esta materia, discurrió así: La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”.5 Tal facultad se concreta en la
expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso […]. El constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos un sistema de reglamentación especial. Se trata de ámbitos de regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo, órgano al cual, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución, le corresponde, con sujeción a la ley "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los 2 Constitución Política, artículo 256. «Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.Administrar la carrera judicial. […]». 3Constitución Política, artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos
por el legislador. […]». 4Corte Constitucional, sentencia C-805 de primero de agosto de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-228 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, recogida en la sentencia C-350 de 1997. 9 relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador." […] Con esta potestad reglamentaria, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996,6 regula, en los aspectos no previstos por el legislador, la administración de la carrera judicial, instituida en el artículo 125 del Estatuto Superior, que busca desarrollar «[…] los principios de eficacia y eficiencia de la función pública y procurar la estabilidad en los cargos, de acuerdo con la honestidad, capacidad y grado de rendimiento de los trabajadores […] en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales —entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama judicial—, así como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes […]».7 En este sentido, el mencionado artículo 125 prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la
ley»; y a los servidores, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, se les designará por concurso público. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera, «se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, en que, en su artículo 1.º, dispuso que «las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su 6 Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 22. «Reglamentar la carrera judicial». 7 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 circunscripción territorial, el cual se llevará a cabo en tres (3) fases […]». Y, más adelante, en el artículo 3.º, numeral 2.1, al referirse a quiénes pueden inscribirse precisó: El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo (negrillas
ajenas al texto). En vista de ello y conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que establece las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su numeral 1, dispone que administran «la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura», el consejo seccional de la judicatura de Santander expidió el Acuerdo 2462 de 28 de noviembre de 2013, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y en el Distrito Judicial Administrativo de Santander». En ese acto administrativo, el aludido consejo seccional, en acatamiento de la línea directriz de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reprodujo e instauró, en el artículo 2.º, numeral 3.1, lo establecido en lo tocante, entre otros aspectos, a la inscripción de que «[…] sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo». Al respecto, como antes se había anotado, los artículos 257, numeral 3, de la Constitución Política, y 162, parágrafo,8 y 164, parágrafo 1.º,9 de la Ley 270 de 1996, otorgan la facultad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos 8 Ley 270 de 1996, artículo 162, parágrafo. «La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones». 9 Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 1.º. «La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera». 11 de cada una de las etapas del concurso de méritos (convocatoria, selección y clasificación), lo que incluye, sin lugar a dudas, la inscripción de los aspirantes: a un solo cargo. De ahí que ha de entenderse que la contingencia o probabilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el artículo 40, numeral 7, de la Carta, está sujeta a términos o restricciones que reguarden el interés general y los principios de la función administrativa, pues no existen derechos absolutos; en el presente asunto estas limitaciones son materia de reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no de leyes estatutarias como lo afirma el a quo. En consecuencia, el consejo seccional de la judicatura de Santander, con arreglo al artículo 101, numeral 1, de la citada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expidió el acto acusado conforme a los preceptos constitucionales y legales, y, por lo tanto, se revoca la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
Sobre el particular, esta Sección, en un caso similar, se pronunció, en sentencia de 6 de julio de 2015,10 de la siguiente manera: […] Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2° de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos ofertados. En efecto, la interpretación que de estas normas debe hacerse es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta el derecho de acceso a cargos públicos, pero en modo alguno pueden entenderse como una habilitación para que los concursantes o participantes en una convocatoria puedan inscribirse respecto de todos los cargos ofertados. […] En ese orde
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