🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00381-01(3673-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00381-01(3673-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Competencia del Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio / TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL – No ha de impedir el reconocimiento pensional Los factores devengados por la demandante durante el último año de servicio, el único previsto en la Ley 62 de 1985 con vocación de integrar el ingreso base de liquidación pensional es la asignación básica. Igualmente se advierte que la señora Patiño Téllez solicitó el reconocimiento pensional el 18 de junio de 2008, fecha para la cual ya reunía los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, sin embargo en la Resolución 3017 de 24 de octubre de 2012 se relató que la decisión administrativa que le negó esa petición de reconocimiento pensional le fue comunicada mediante oficio de 26 de enero de 2009, por lo que es evidente que ese acto era pasible de ser demandado a través de la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander cuando estimó qué ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2009, toda vez que en este caso se presentó una segunda petición por la interesada el 16 de julio de 2012 y en virtud de ella se profirió la Resolución 3017

de 24 de octubre de 2012, acto cuya legalidad se examinó en el presente asunto. Ahora, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la accionante frente a la orden de indexación de la primera mesada pensional; en efecto, el Tribunal la ordenó desde el 14 de junio de 2008, fecha en que se cumplió la edad pensional, pero ésta debió ordenarse desde julio de 2006, cuando ocurrió el retiro definitivo del servicio. Bajo tal entendido, se procederá a modificar la sentencia apelada en tanto ordenó el reconocimiento de la pensión de la demandante teniendo en cuenta como factores computables la asignación básica, la prima de alimentación y el subsidio de transporte, así como la indexación de la primera mesada pensional desde 14 de junio de 2008. En su lugar, se modificarán los numerales tercero y quinto de la providencia apelada y se ordenará que en la liquidación sea incluida solamente la asignación básica, excluyendo los demás factores, toda vez que no se encuentran incluidos en la Ley 62 de 1985. Igualmente se ordenará la indexación de la primera mesada pensional desde el 7 julio de 2006, fecha del retiro del servicio. Finalmente, es importante aclarar, que en este caso, el reconocimiento pensional que se ordena, será asumido en su integridad por parte de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA; luego de la inclusión en nómina pensional de la demandante, la demandada dará inicio a

los trámites administrativos para el reconocimiento del bono pensional por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y de Colpensiones (ISS) los cuales no pueden impedir el disfrute de la pensión de jubilación por parte de la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,

C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 –

ARTÍCULO 1

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como en este caso prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto las partes, no se impondrá condena en costas en esta instancia, al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numerales 1 y 5.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00381-01(3673-15)

Actor: TERESA DEL CONSUELO PATIÑO TÉLLEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2. La señora Teresa del Consuelo Patiño Téllez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener las siguientes

declaraciones y condenas: 2.1.1. Pretensiones

3. En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones 3017 de 24 de octubre de 2012 y 513 de 17 de febrero de 2014, expedidas por la Nación – Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión adversa a la petente.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento pensional, a partir del día en que cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, artículo 1. °, con todos sus factores, devengados en el último año de labor, acorde con los artículos 4.° de la Ley 4ª de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966, y las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003, con efectividad desde el 14 de junio de 2008. 5.Igualmente solicitó que se indexe la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional (14 de junio de 2008) y la fecha en que se retiró del servicio (9 de julio de 2006; que se le paguen las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus, es decir, el 14 de junio de 2008; que las 1 Folios 36 y siguientes. sumas adeudadas sean reajustadas conforme con el índice de precios al consumidor (art. 187 del CPACA), que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la

sentencia condenatoria (art. 192 CPACA) y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.1.2. Fundamentos fácticos

6. El sustento fáctico señalado en la demanda es el siguiente:

7. La señora Teresa del Consuelo Patiño Téllez nació el 14 de junio de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2008.

Prestó sus servicios desde el 1.° de abril de 1977 hasta el 9 de julio de 2006, por más de 20 años de servicios, en las siguientes entidades:  Como docente, en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 1.° de abril de 1977 al 30 de octubre de 1995, menos interrupciones de 10 días.  Al ISS desde el 1. ° de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996.  Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 3 de octubre de 2005, al 9 de julio de 2006.

8. En el último año de servicios devengó, además de su salario, la prima de alimentación, la asignación básica, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones y de navidad.

9. Radicó solicitud para que le fuera reconocida la citada prestación al considerar que el 14 de junio de 2008 reunió los requisitos para la «pensión por aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, artículo 7.°».

10. La entidad demandada, a través de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, proyectó el acto administrativo reconociendo la

pensión, con fundamento en la Ley 33 de 1985, para lo cual solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca la respectiva cuota parte pensional quien aceptó mediante Oficio SH /DPC5381 de 8 de agosto de 2008 y lo reiteró con Oficio 7282 de 10 de diciembre de 2010.

11. Por su parte el ISS objetó dicha cuota parte de manera extemporánea con Oficio 5544 de 7 de noviembre de 2008 y nuevamente el 17 de diciembre de 2010.

12. Por lo anterior, su solicitud le fue negada a través de la Resolución 3017 de 24 de octubre de 2012, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución 0513 de 17 de febrero de 2014, confirmando la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación2

13. Como normas transgredidas, se invocaron las siguientes

disposiciones:

14. De orden constitucional: artículos 1.° a 6.°, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.

15. De orden legal los artículos 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, además, las Leyes 6ª de 1945, 71 de 1988, 91 de 1989 y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2234 de 1998 y 3752 de

2003.

16. Al desarrollar el concepto de violación, refirió la parte demandante que, con los actos acusados se violan las normas invocadas, pues es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para 1994 había laborado por más de 16 años, y además por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 18 años de servicios, por tanto, debió reconocerse su pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, 2 Folios 32 a 34. a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, el 14 de junio de 2008, con indexación de la primera mesada pensional toda vez que su retiro del servicio ocurrió el 9 de julio de 2006.

17. Agregó que, pese a cumplir con los requerimientos legales la demandada, con fundamento en la Ley 100 de 1993 le negó el reconocimiento pensional, pese a que dicha norma no es la aplicable, pues se le exigió el cumplimiento de 1200 semanas de cotizaciones pensionales. 2.2. Contestación de la demanda

18. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 no contestó la demanda4. 2.3. Sentencia de primera instancia5

19. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, dicha Corporación explicó lo siguiente:  La pensión de jubilación ordinaria para docentes, tanto nacionales como nacionalizados y aun los territoriales, no se rige por un régimen especial, sino que está sometida al

régimen general que para el caso fue unificado por la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad tanto para hombres como 3 Folios 61 a 65. 4 A folio 61 obra copia de la constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda. 5 Folios 234 y s.s. para mujeres y 20 años de servicios, norma aplicable por disposición de la Ley 91 de 1989.  La calidad de docente de la demandante se deduce de la Resolución 3017 de 24 de octubre de 2012 en donde se indicó su vinculación municipal como docente, financiada con recursos del sistema general de participaciones, se produjo desde el 1.° de abril de 1977.  Que dada su vinculación laboral para el 9 de julio de 2006 había completado 20 años, 4 meses y 27 días de servicios y los 55 años los acreditó el 14 de junio de 2008.  Por tanto, como estimó que a la demandante le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, su pensión debía liquidarse: a. Con el 75% de todo lo devengado durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 7 de julio de 2005 y al 7 de julio de 2006. b. Con inclusión de la asignación básica, la prima de alimentación y el subsidio de transporte, por considerar que retribuyeron directamente el servicio prestado, previos los descuentos sobre los cuales no se hubieren cotizado. c. Ordenó la actualización de las sumas desde el 14 de junio de 2008, cuando adquirió el estatus pensional. d. Finalmente declaró, de oficio, prescritas las mesadas

causadas con anterioridad al 16 de julio de 2009 al indicar que la solicitud se presentó el 16 de julio de 20126 y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Frente a este aspecto, esto señaló el Tribunal: «En virtud de esta figura, y no obstante que la actora adquirió el status pensional el 14 de Junio de 2008 se entienden prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de Julio de 2009 teniendo en cuenta que la solicitud en sede administrativa que resulta aquí probada fue el 16 de Julio de 2012 ( Fl 27-30) tal y como se acordó en la fijación del litigio»7. 6 Aludió a la petición visible a folios 27 y 30. 7 F. 244. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación8, donde manifestó su disenso frente a la decisión de prescripción adoptada por el Tribunal en el numeral 4.°9 de la providencia de primera instancia, toda vez que no tuvo en cuenta que la petición formulada por la accionante ante la entidad tuvo lugar el 18 de junio de 2008 y no el 16 de julio de «2012», como se indicó en el fallo; además la demanda se radicó el 16 de mayo de 2014. 2.4.2. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación10 donde manifestó lo siguiente: «Conforme a lo expuesto, para el caso que nos ocupa, para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de

1985, el actor (sic) no cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fueran aplicables las normas del régimen pensional anterior, en materia de edad, pues, en primer término no gozaba de un régimen prestacional de carácter especial y, en segundo lugar, no tenía 15 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33. En consecuencia, el régimen aplicable al actor (sic) para efectos de la edad, monto y factores salariales para determinar su pensión de jubilación es la Ley 33 de

1985. Así pues, pues en lo que respecta al tema objeto de debate, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su

artículo 3 previó como factores: “[…] La asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicio prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. […] De la normativa transcrita, se encuentra que las primas reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, dichas primas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como los actos acusados.» 8 Ff. 251 y s.s. 9 «Cuarto. DECLARAR de oficio prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de Julio de 2009.»

10 Folio 194 a 197. 2.6. Trámite en segunda instancia.

20. Por autos de 13 de octubre de 201511 y 11 de noviembre de 201612, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1. La parte demandante13 reiteró en su integridad los argumentos de la demanda e insistió en la indexación de primera mesada pensional, que según su criterio debió ordenarse desde julio de 2006 a julio de 2008, por cuanto se retiró del servicio previo a la adquisición del estatus pensional. 2.6.2. La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó alegatos de conclusión. 2.6.3. El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto.

21. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

22. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de 11 Folio 274. 12 Folio 285. 13 Folios 288 y s.s. 14 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

23. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32815 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en el presente caso. 3.2. Problema jurídico

24. En este caso le corresponde a la Sala determinar: ¿La señora Teresa del Consuelo Patiño Téllez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta como factores computables, además de la asignación básica, la prima de alimentación y el subsidio de transporte percibidos en el último año?; de igual manera deberá verificarse si se encuentran ajustados a derecho los términos de la indexación de la primera mesada pensional y la prescripción ordenados en la sentencia de primera instancia.

25. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y el (ii) análisis del caso concreto. jurisprudencia.[…]” 15 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

26. Esta Sección del Consejo de Estado16 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de

acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

27. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos, que se citan en extenso para un correcto entendimiento de las reglas dadas

por la Corporación frente a la solución del caso: «[…] 16Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de

la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la

pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las

siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. » (Destacado fuera del texto original).

28. A través de la sentencia citada, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

a. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

29. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.4. Análisis del caso concreto

30. De la lectura del recurso de apelación de la entidad demandada se advierte que ésta no disiente de las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de la demandante, esto es, la Ley 33 de 1985, sino que discrepa frente a los factores que deben incluirse en la liquidación pensional, al señalar que «las primas reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.

Por consiguiente, dichas primas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor».

31. Por su parte, el apoderado de la demandante manifestó no estar de acuerdo con la fecha a partir de la cual se declaró la ocurrencia de la prescripción de las mesadas y, en los alegatos agregó que debe ordenarse la indexación de la primera mesada pensional desde el 7 de julio de 2006, cuando ocurrió el retiro de efectivo del servicio.

32. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 3.4.1. Hechos demostrados a) Edad de la demandante. La señora Teresa del Consuelo Patiño Téllez nació el 14 de junio de 19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...