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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00420-01(3345-16)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00420-01(3345-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA […] [E]l artículo 286 del Código General del Proceso, dice: «[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» […] De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. […] En el presente asunto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 6 de mayo de 2016, mas no el 22 de enero de 2016, tal como se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección. […] Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro gramatical, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo, razón por la cual, de oficio se procederá

a rectificar la parte resolutiva de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00420-01(3345-16)

Actor:DULCELINA VARGAS DE MÉNDEZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.

La Sala decide de oficio la corrección de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la providencia del 6 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó la señora Dulcelina Vargas de Méndez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala observa que procede la corrección de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis: Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que se procede a corregir, fue

presentada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esa figura. Bajo ese contexto, el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, dispuso que, en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio del 2012. En tal virtud, se procederá a consultar la citada disposición en lo referente a la corrección de las providencias. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, dice: «[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte

resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que en ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o

por omisión, que influyan en la providencia. Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 6 de mayo de 2016, mas no el 22 de enero de 2016, tal como se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección. Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro gramatical, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo, razón por la cual, de oficio se procederá a rectificar la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se corrige en la parte resolutiva la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia, la cual corresponde al 6 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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