🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su

correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C154 de 1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 29 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 995 DE 2005 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONTRATO REALIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / CONDENA POR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Se contrae a la cuota parte que le corresponda al empleador

En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Contenido Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral. Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno

del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

APOYO A LA GESTIÓN DOCENTE – Subordinación acreditada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia Se deduce entonces que las actividades desarrolladas por el demandante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues

estuvo ejerciéndolo por más de 4 años, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, como lo es, el control de la asistencia de los docentes, que hacen parte del objeto principal de la entidad demandada, y comporta un servicio permanente para el correcto funcionamiento de la institución. Lo anterior, permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que el demandante reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. Además, la Sala considera que, en el caso del demandante, se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, motivo por el cual se encuentran presentes todos los elementos de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, conforme así lo encontró probado el a quo.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN –

Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar Se pudo establecer que, entre el 15 de junio de 2007 y el 24 de julio de 2007, la relación entre las partes tuvo una interrupción por más de un mes (39 días), según se observa en el cuadro relacionado anteriormente, con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante esta temporada. Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de septiembre de 2013, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 24 de julio de 2007 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 24 de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta la interrupción, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados

como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme se estableció en la sentencia recurrida. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbe como trabajador. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Como el escrito de apelación la entidad demandada solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago

de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a las Unidades Tecnológicas de Santander, sin más disquisiciones sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15)

Actor: ROBERTO PICÓN CHAPARRO Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Roberto Picón Chaparro en contra de las

Unidades Tecnológicas de Santander – U.T.S.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Roberto Picón Chaparro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

demandó a las Unidades Tecnológicas de Santander – U.T.S., con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Administrativo y Financiero por medio del cual se le niega “el derecho a la declaración de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la entidad demandada en luhar de un contrato de prestación de servicio, que da lugar a tener durante el tiempo de vinculación conforme a las funciones que desempeñó como TECNÓLOGO ELECTROMECÁNICO, que eran similares a las de un empleado de planta de la entidad, correspondiéndole en tal virtud el derecho a que se le liquide y pague sus prestaciones sociales conforme lo dispone la ley en materia laboral, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, Bonificación por servicios prestados, Prima Técnica, Indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa y por haber prestado sus servicios desde el 04 de SEPTIEMBRE de 2006 y el 30 de diciembre de 2010, cuando se les desvincula de la entidad por voluntad de la entidad estatal y sin justa causa; la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de retardo en la liquidación u pago de las cesantías.” A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2010, cuando prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicios en el área de Recursos Físicos y

Mantenimiento, y luego prestando apoyo administrativo en la Vicerrectoría, para finalmente desempeñarse como Tecnólogo en Electromecánica para las labores de mantenimiento preventivo y correctivo en Instrumentación y maquinas de las Unidades Tecnológicas, y no un contrato administrativo de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, en aplicación de principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Con fundamento en lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada a pagar los valores correspondientes por auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa que lo justifique, indemnización moratoria de un día de salario cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y las demás prestaciones sociales a que tenga derecho de conformidad con las normas legales vigentes, por los servicios prestados desde el 6 de septiembre de 2006 al 30 de diciembre de 2010. De la misma forma solicitó que se declare que los valores causados y no pagados deben ser indexados a partir de la fecha de su causación y conforme al IPC, así como se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 41 – 67), en síntesis, son los siguientes: El señor Roberto Picón Chaparro inició con las Unidades Tecnológicas de Santander una relación contractual de prestación de servicios, inicialmente en el área de recursos físicos y mantenimiento, luego prestando apoyo administrativo en

la vicerrectoría y por último como tecnólogo en electromecánico para las labores de mantenimiento preventivo y correctivo en instrumentación y maquinas, contratos que fueron prolongando en el tiempo, toda vez que al vencimiento de cada contrato se producía la firma del siguientes hasta el 30 de diciembre de 2010. Afirmó que esta relación contractual iniciada en septiembre de 2006 y mantenida sin solución de continuidad se dio por terminada el 30 de diciembre de 2010, en razón a que al año siguiente, con fecha 7 de enero al 30 de diciembre de 2011, el demandante fue vinculado laboralmente como docente de tiempo completo, cuando sin justificación alguna fue liquidado sin tener en cuenta todos los años anteriores en que estuvo vinculado, sin que se dieran las garantías para el desempeño de las funciones asignadas y la desigualdad en la que se encontraba frente a los demás empleados, por lo que considera un despido injusto atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se debe acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación de carácter laboral. Sostuvo que para el cumplimiento de las labores encomendadas le fueron asignadas funciones públicas, de carácter permanente idénticas a las desempeñadas por uno de planta, siendo ejecutadas en forma personal, atendiendo instrucciones de cada uno de los jefes inmediatos y cumpliendo con un horario asignado para el efecto: 6 am a 9 pm. Refiere que el objeto de los contratos inicialmente fue para prestar en forma persona por su idoneidad y conocimientos por su cuenta y riesgo actividades relacionadas con servicios generales en el área de recursos físicos y

mantenimientos de las Unidades Tecnológicas de Santander, para luego prestar apoyo administrativo en la vicerrectoría de la UTS, y luego, como tecnólogo electromecánico para las labores de mantenimiento preventivo y correctivo en instrumentación y máquinas hidráulicas. Manifestó que la entidad se comprometió a cancelar mes vencido el valor de los servicios prestados, previa la presentación a satisfacción del cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de un supervisor quien actuaba como jefe inmediato y a quien le debía presentar informes diarios sobre la función ejecutada. Alegó que, por el desempeño personal de las funciones asignadas al demandante, se observa que existió una relación legal y reglamentaria, por cuanto en el desarrollo del mismo, confluyeron los elementos legales: prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, en cuanto siempre estuvo bajo la supervisión de un jefe inmediato (vicerrector o profesional universitario del área de recursos físicos y mantenimiento de la UTS), así como la remuneración. Consideró que pesar de que la institución haya utilizado la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicio, se está en presencia frente a una relación ficta de trabajo, toda vez que se configuran los elementos que conforman una verdadera relación laboral, en cuanto el demandante cumplió con las obligaciones asignadas, no siendo de manera independiente y libre, toda vez que existía subordinación y dependencia. Además, realizó el pago de los aportes a la seguridad social en calidad de trabajador independiente como lo prevé la Ley 100 de 1993. Explicó que, mediante oficio del 5 de septiembre de 2013, solicitó a las Unidades

Tecnológicas de Santander el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales surgidas desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2010. Mediante oficio 16.0211 del 12 de septiembre de 2013, el rector de la UTS, a través del Director Administrativo y Financiero, da respuesta a las peticiones, negando el reconocimiento del tiempo de servicios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 25, 40 y 52 del Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 2 de la Ley 244 de 1995.

2. Contestación de la demanda Las Unidades Tecnológicas de Santander – UTS por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 111 – 119) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten.

Sostuvo que el señor Roberto Picón Chaparro no desempeñó funciones públicas, en cuanto siempre fue un contratista, no recibía asignación sino honorarios y no tenía un jefe sino un supervisor del contrato. Propuso la excepción de prescripción de las acreencias laborales, en cuanto los derechos pretendidos, en este caso, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales prescribieron por no ejercitarlos en su momento. Sostuvo que el interesado debe reclamar la declaración de la existencia aboral en un término no

mayor a 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

3. Fijación del litigio Mediante audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2015 (ff. 176 – 179), se fijó como litigio, el siguiente: “4.1. Si la prestación de los servicios por parte de ROBERTO PICÓN CHAPARRO a la UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER obedeció, o no, a una verdadera relación laboral con la entidad demandada,, con la concurrencia de los elementos de i) prestación personal del servicio, ii) remuneración y iii) subordinación. 4.2. O si, por el contrario, se trató de la prestación de unos servicios con base en una relación contractual, lo cual no genera relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.”

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 21 de mayo de 2015 (ff. 221 – 230), accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al reconocimiento y pago en favor del demandante del equivalente a las prestaciones sociales que devengaron el personal con funciones equivalentes dentro de la entidad durante el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2010, sin solución de continuidad, tomando como base el valor pactado en los contratos debidamente indexado. De la misma forma estableció, que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las respectivas cotizaciones y efectuará los descuentos de ley. De la misma forma, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en

favor del demandante el valor equivalente al porcentaje que legalmente le corresponde trasladar como empleador por concepto de aportes de salud y pensiones, y que el demandante demuestre haber realizado; denegó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas las Unidades Tecnológicas de Santander Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, en relación a los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la entidad demandada, y se refiere a las pruebas testimoniales que fueron recepcionados en el curso de la primera instancia, para concluir que el demandante prestó sus servicios personales a las Unidades Tecnológicas de Santander, con la suscripción de contratos desde 2006 al 2011, por distintos períodos de tiempo en los que se prestaba horas de tuno en la entidad y otros de disponibilidad. Encontró probado el elemento de subordinación, teniendo en cuenta los relatos de los testigos en los que se señalo que las Unidades Tecnológicas de Santander programaba el horario de prestación del servicio, aclarando que de existir la necesidad de cambiar los turnos o no poder asistir, el demandante debía solicitar autorización del supervisor del contrato, a lo que se suma la naturaleza misma de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, junto a las funciones de chofer que ejerció para el rector y vicerrector de la entidad, así como los desplazamientos a los que era sometido para transportar a los directivos a las demás sedes del departamento. Consideró que más de una relación de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, se presentó una verdadera subordinación, en cuanto la prestación del servicio no era autónoma ni se encontraba sólo al arbitrio de

este, sino que era dirigida y controlada por la entidad, lo cual demuestra la existencia de una verdadera relación laboral. Puntualizó que el servicio prestado por el demandante, no se regula por un contrato de prestación de servicios, sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del estado, en igualdad de condiciones, a la de sus pares en la planta de personal. Con relación a la pretensión de indemnización por despido unilateral y sin justa causa, consideró que no se configura, por cuanto la relación laboral se terminó por la expiración del plazo fijado pactado. De igual forma, no condenó a la sanción moratoria pretendida por el no pago e las cesantías, puesto que la relación laboral surge con la declaración de la sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, motivo por el cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 al 30 de diciembre de 2010, y el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones legales, y condenó en costas a la entidad demandada.

4. Fundamento del recurso de apelación Las Unidades Tecnológicas de Santander a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 234 a 250 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por encontrarse inconforme con la decisión, por tal motivo, solicitó se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegó que, el demandante no recibía órdenes ni del supervisor del contrato, ni muchos menos para pedir permisos, en cuanto era autónomo, y respecto a que el demandante permanecía todo el día en el plantel educativo, ello no es indicativo de estar desempeñando el servicio, sino era una practica “costumbrista de quien no tiene nada más que hacer”. Sostuvo que el demandante en los contratos de apoyo a la gestión de la entidad, supervisaba el horario aleatorio de asistencia docente, y en uno de ellos solo pactó conducir cuando lo requiriera, no en forma permanente. Manifestó que la sentencia de primera instancia, hace un análisis distorsionado de los testimonios, haciéndole producir efectos que no se establecen en su contexto, puesto que el demandante ejercía como supervisor de aulas, cuando la realidad es que los servicios fueron contratados para el mantenimiento y servicios profesionales, para el apoyo de la gestión de la entidad. Refirió que no existió subordinación sino coordinación, que no recibía ordenes directas del representante de la entidad accionada, y que la obligación contractual celebrada no tenía par como función laboral de la entidad contratante, además que el supervisor de un contrato no es el equivalente a un jefe inmediato. Sostuvo que el a quo no se pronunció respecto a la prescripción de las acreencias laborales, teniendo en cuenta que los salarios y prestaciones sociales pretendidas prescribieron al no ejercitarlos en su momento, en cuanto fueron reclamados 7 de años después de haberse generado los contratos, amparándose en la fecha de la solicitud de la reclamación.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada

Las Unidades Tecnológicas de Santander mediante apoderada judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 319 a 322 del expediente, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para sostener que no se realizó una valoración probatoria siguiendo las reglas de la sana crítica, sin que se otorgue valor alguno a las declaraciones determinantes en el presente proceso, además no se realizó un estudio independiente de cada contrato. Manifestó que dentro de la entidad no existe empleo público que tenga funciones equivalentes a las desempeñadas por el demandante; y reitera que en el presente caso opera la prescripción de las acreencias laborales, que deberá ser aplicado teniendo en cuenta que la solicitud se elevó el 9 de septiembre de 2013, por lo tanto, el restablecimiento del derecho deberá ordenarse entre el 8 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 5.2. Por la parte demandante El apoderado del demandante, mediante escrito obrante a folios 323 a 330 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Mencionó que las entidades de derecho púbico siempre han acudido a la figura del contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, para ocultar una verdadera relación laboral entre los extremos. Sostuvo que el elemento de dependencia o subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, por lo que

conforme a las pruebas testimoniales allegada sal plenario, entre las partes se dio una vinculación de carácter laboral, en cuanto están presentes los elementos constitutivos de un contrato laboral, aunado al carácter permanente de la prestación del servicio por parte del demandante entre el 6 de septiembre de 2006 al 30 de diciembre de 2010, situación que va en contra de la temporalidad de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 Y con relación a la prescripción sostuvo que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho reclamado, y por tanto no puede operar el fe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...