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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00439-01(4670-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00439-01(4670-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANDAS NACIONALES – Sólo puede ser reconocida en favor del personal de planta / SUPERNUMERARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA POR INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA – No son beneficiarios de la prima técnica La demandante no demostró el cumplimiento del primer requisito para acceder a la prima técnica, esto es, ejercer el cargo en propiedad como lo exige el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se verificó que su ingresó a la DIAN fue como supernumeraria -modalidad en la cual no se hace nombramiento en propiedady con posterioridad fue incorporada de forma automática al cargo de profesional en ingresos públicos, con base en el Decreto 2117 de 1992, vinculación para la que –según lo ha definido la postura unificada de la Corporación-, no procede el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 4499-13, C.P.:

Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 /

DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00439-01(4670-15)

Actor: ESMERALDA ARIZA RINCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1 En adelante DIAN.

Sentencia O-023-2019

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ariza Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, en síntesis formuló las siguientes, Pretensiones4:

1. Que se declare la nulidad parcial del oficio 100000202-000664 del 13 de abril de 2012 por medio del cual la entidad demandada negó el

reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y de la Resolución 4757 del 26 de junio de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en su integridad lo decidido en el oficio inicial.

2. Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que con la Resolución 8011

del 23 de noviembre de 1995 acredita: PORCENTAJE REQUISITOS 25% Cumple con los requisitos mínimos 10% Jefe de división 5% Jefe de grupo 10% Más de 900 horas en educación no formal durante los años 1982 a la fecha 10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 25 de agosto de 1992 a la fecha.

3. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta aquella en que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.

4. Que el reconocimiento sea por todos los años, desde cuando cumplió con los requisitos para acceder al beneficio y se siga pagando mientras 2 Magistrado ponente: Rafael Gutiérrez Solano. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Folios 26 a 27. subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al reconocimiento.

5. Considerando que la prima solicitada constituye factor salarial, se reliquiden

y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

6. Que las sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan intereses.

7. Que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1427 de

2011.

8. Que se ordene la expedición de copias auténticas de la providencia, según el artículo 115 del «C.P.C.».

Fundamentos fácticos relevantes5:

1. La demandante está vinculada a la DIAN desde el 25 de agosto de 1992.

2. A la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor II, código 302, grado 02, en la División de Gestión de Liquidación de la

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

3. Por reunir los requisitos de ley fue nombrada e incorporada a la planta de personal, mediante Resolución 001 del 1.º de junio de 1993 en el cargo de

profesional en ingresos públicos y cuenta con los derechos de carrera, de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

4. La demandante no tiene antecedentes disciplinarios.

5. Desde su ingreso a la entidad, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional.

6. Las funciones que desempeñan como jefe de grupo y jefe de división no corresponden a un cargo del nivel directivo sino a una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero siguen nombrados en el nivel profesional.

7. La demandante reúne los requisitos para ser merecedora del reconocimiento de la prima reclamada, pues desde la vigencia del Decreto

1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado y tiente experiencia altamente calificada.

8. Cuenta con la siguiente acreditación académica: - Contadora pública de la Universidad Santo Tomás, 25 de octubre de 1991. 5 Folios 27 a 31. - Especialista en Gerencia Tributaria de la Universidad Santo Tomás, 22 de noviembre de 1996. - Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1982, acreditando más de 900 horas.

9. De acuerdo con la certificación de experiencia suscrita por el subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, la demandante cuenta con más de 20 años de experiencia en la entidad, así: - Profesional en ingresos públicos, de agosto 25 de 1992 a julio 31 de 1997. - Auditor Fondo y Gestión, de agosto 1.° de 1997 a agosto 1.° de 1999. - Liquidador tributario, de agosto 2 de 1999 a mayo 8 de 2007. - Jefe división de Devoluciones, de mayo 9 de 2007 a noviembre 3 de 2008. - Jefe Grupo interno de trabajo de Devoluciones, División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, de noviembre 4 de 2008 a marzo 23 de 2010. - Liquidador Tributario de Revisión y Liquidador de Sanciones Tributarias, de marzo 24 de 2010, a la fecha.

10. Para la vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 la

demandante ya era empleada de la DIAN y la favorece el régimen de transición consagrado en éste último y en el Decreto 1336 de 2003. 11.Antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 la demandante cumplía lo exigido para ser merecedora de la prima técnica, pues según la Resolución 2229 del 7 de septiembre de 1993, artículos 49 y 50, al momento del nombramiento como profesional de ingresos públicos el requisito exigido para ese nivel era únicamente Título profesional. 12.Solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 21 de marzo de 2012. 13.Mediante el oficio 100000202-000664 del 13 de abril de 2012 la DIAN negó el derecho reclamado, razón por la que se interpuso recurso de reposición que se resolvió a través de la Resolución 004757 del 26 de junio de 2012. 14.La entidad demandada mediante la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, derogada por la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000 regula los parámetros que determinan el porcentaje de asignación de la prima técnica y los requisitos para su obtención. Decisiones relevantes en la audiencia inicial6. En el marco de la parte oral del proceso bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba7. En esta 6 Folios 810 a 815 vto. 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo8. En el presente caso, a folio 810 vto. se indicó lo siguiente: «[…] el H. Magistrado Ponente informa que el apoderado de la entidad demandada propuso en su escrito de demanda la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA PRIMA TÉCNICA” que sustenta en que si se reconoce a la demandante la prima técnica, solo tendría derecho a la misma desde el momento en que radicó la petición para acceder a tal beneficio, es decir, desde el 21 de marzo de 2012, Frente a esta excepción, el H. Consejo de Estado […], concluye el Despacho Ponente que para poder resolverla es necesario, en primer término, determinar si la señora ESMERALDA ARIZA RINCÓN tiene o no derecho al reconocimiento […] para con ello establecer si hay lugar o no a declarar la

prescripción del beneficio causado antes del 21 de marzo de 2012, lo cual se hará la momento de proferir sentencia que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito Magistrado Ponente RESUELVE: DECLARASE (sic) que no existen excepciones previas por resolver en el presente asunto, en consecuencia, se precluye esta etapa de la audiencia y se continua con la diligencia. Decisión que se notifica en estrados.» (negrillas y mayúsculas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última9. A folio 811 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio así: «[…] para lo cual informa que se han analizado los hechos de la demanda (fl. 223230) y se han agrupado en aquellos que considera tienen circunstancias comunes con el fin de que en asocio con los apoderados de las partes se proceda a la fijación del litigio. Se han tenido también en cuenta aquellos hechos respecto de los cuales el apoderado de la entidad demandada ha manifestado expresamente que no está de acuerdo o que deben someterse al correspondiente debate 8 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. 9 Hernández Gómez, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.

probatorio (fl. 269-270). […] Se concede la palabra a los intervinientes para que se pronuncien al respecto, quienes manifiestan que están conformes con lo planteado por el Despacho Ponente. Dicho lo anterior, el H. Magistrado señala que el desacuerdo o litigio que se concreta o sintetiza de la siguiente manera: se deberá determinar si la señora ESMERALDA ARIZA RINCON tiene derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, en su condición de empleada de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN-, por haber cumplido los requisitos para ello antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, o si por el contrario, no le asiste el derecho reclamado por cuanto nunca solicitó ni le fue asignada la prima técnica en vigencia de la Resolución 8011 de 1995 que aplicaba para los funcionarios de la DIAN y del Decreto 1661 de 1991, además, en vigencia de este último decreto, la demandante no tenía acreditada una formación avanzada y altamente calificada. Se concede el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronuncien al respecto, quienes manifiestas (sic) estar de acuerdo con la fijación del litigio. […]» (negrillas y mayúsculas del texto original)

SENTENCIA APELADA10

El a quo, profirió sentencia en audiencia del 13 de julio de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primer punto hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al

caso y a continuación pasó a verificar si la demandante cumple con los requisitos relativos al desempeño en propiedad del cargo, a la solicitud del reconocimiento y a la acreditación del título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada para ser acreedora a lo pretendido. Indicó que la demandante, antes del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no cumplía con el criterio indicado en el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 o con título de formación avanzada y experiencia altamente calificada por un término no menor de 3 años, pues si bien demostró ser contadora pública desde 1991, esto no puede ser admitido como formación avanzada, pues el grado como especialista en Gerencia Tributaria lo obtuvo en 1996, por lo que sólo contaba con seis meses de experiencia luego de alcanzar el título de formación avanzada, lo que conlleva que no se acredite lo requerido para acceder a lo deprecado. Agregó que tampoco es posible observar el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 2164 de 991, toda vez que la experiencia por tres años para efecto de compensar el título de formación avanzada, no puede tenerse como altamente calificada al no acreditarse la calificación por parte del jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que para tal efecto el empleado acreditará, como lo ordena la disposición citada. Con base en lo expuesto, concluyó que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento reclamado, pues antes del 11 de julio de 1997, fecha en que entró

en vigencia el Decreto 1724 del mismo año, no reunía los requisitos generales de 10 Folios 812 a 815 vto. los Decretos 1661 y 2164 de 1991, reglamentados por la entidad mediante las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, requerimientos que debían exceder los mínimos para acceder al cargo, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11

Sostuvo el apoderado de la parte demandante que la norma atinente al caso exige que la experiencia altamente calificada sea adquirida con posterioridad a la terminación de estudios universitarios, y no específica, «[…] como lo interpretó el fallador, que tiene que ser de los de postgrados […]» Citó sentencia de tutela de esta Corporación del 16 de enero de 2014, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas y afirmó que conforme a lo allí considerado el fallador no debe pasar por alto los requisitos regulados por las resoluciones que reglamentaron la prima técnica en la entidad y exigir adicionales que no se encuentran en ellas, como por ejemplo, que la experiencia altamente calificada sea adquirida después del título de formación avanzada, pues por el contrario, es a partir de haber cumplido con los presupuestos para acceder al cargo. De igual modo, indicó que esta Corporación en providencia del 22 de julio de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren definió que la experiencia «[…] hacendaria […]» satisface el requisito legal, por lo tanto, en atención a que la demandante se ha desempeñado en el sector hacendario en el

nivel profesional, desde el 25 de agosto de 1992 cuando fue nombrada como profesional en ingresos públicos, para el 11 de julio de 1997 que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, que restringió la prima para el nivel profesional, ella acreditaba cuatro años y once meses de experiencia altamente calificada, pues durante varios periodos cumplió funciones como jefe de división y jefe de grupo. Agregó que la DIAN es una entidad eminentemente técnica y que requiere funcionarios altamente calificados, por ello, el solo hecho de demostrar el ejercicio del cargo durante más de tres años antes del cambio de norma, acredita el cumplimiento del requisito de experiencia. Finalmente, aseveró que de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del «Código de Procedimiento Civil» al no existir en el expediente comprobación de que las costas se hayan causado, no se debía condenar a la demandante. Por todo lo reseñado, solicitó revocar en su integridad la sentencia, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada12: Se refirió al incumplimiento de los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, por cuanto la experiencia 11 Folios 892 a 901. 12 Folios 922 a 929. altamente calificada se debe contabilizar a partir de la obtención del título de especialización y la demandante tenía solo dos años, dos meses y cuatro días de experiencia antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 que restringió los niveles a los cuales se les puede otorgar la prima técnica y excluyó de dicho

beneficio al nivel profesional. La parte demandante los presentó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio, según lo informa el secretario de la Sección en constancia visible a folio 961 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? 2. ¿En la controversia procede la condena en costas en primera instancia a la parte vencida?

Primer problema jurídico: 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1. ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Ariza Rincón no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las razones que se explican a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Decreto Ley 1661 de 199115, en el artículo 2º regula la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, se tendrán en cuenta los requisitos

adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, la norma prevé: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) […] Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». El Decreto 2164 de 199116, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, así: «[…] ARTÍCULO 4.º17 De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años

de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. 15 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» 16 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. 17 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. Se observa que la prima técnica por el concepto en estudio se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya indicados, con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. Según el artículo 8.º de la norma en cita, «[…] se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» y para obtener el derecho el empleado que ocupe, en propiedad el empleo susceptible de esa asignación deberá presentar por escrito la solicitud al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. En vista de lo reseñado, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo

en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para instituir según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 199418, se desarrollaron los criterios de formación avanzada y experiencia altamente

calificada. La resolución citada fue deroga por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que indicó: 18 A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad […]».

El artículo 4º del citado acto administrativo, por su parte reguló los requisitos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, fue modificado por el Decreto 1335 del 22 de julio de 199919, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes ya les hubiese sido reconocida. Para el caso puntual de la DIAN, con el Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se regulo el régimen salarial y prestacional, en lo relativo a la prima técnica, se dispuso:

«[…] ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la

materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de la DIAN expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, por medio de la cual 19 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991. se fijó el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, allí se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesió

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