CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00460-01(1481-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00460-01(1481-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA EJECUTIVA – Requisitos Conforme a los artículos 422 de la Ley 1564 de 2012 y 297 de la Ley 1437 de 2011, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles; 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; 3. Que constituyan plena prueba contra él.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 297

OBLIGACIÓN DE HACER – Noción / REINTEGRO POR SUPRESIÓN DE CARGO – Ejecución de obligación de hacer La obligación de “hacer” es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor. (…). Pues bien, aplicando el contenido normativo del artículo 433 del Código General del Proceso al presente asunto, la obligación de hacer consiste en que el Departamento de Santander y la Contraloría de Santander deben reintegrar a la señora Yaneth Reina, en el cargo del cual fue retirada por supresión del mismo, pero que luego al efectuarse el estudio de legalidad de la decisión de la administración, se encontró que debía ser anulada y ordenarse el reintegro.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 433

OBLIGACIÓN DE DAR – Noción / PAGO DE SUMAS DE DINERO – Obligación

de dar Se trata de una obligación jurídica en la cual una de las partes la deudora transfiere el dominio o la tenencia de una cosa, o se constituye un derecho real sobre ella, o se transfiere solo el uso o tenencia de ella, o se restituye a su dueño, vale decir, al acreedor. Según el artículo 431 del Código General del Proceso, la obligación de pagar sumas de dinero se circunscribe a la entrega del acreedor de una suma determinada de dinero, la cual debe ser cubierta por el deudor en el término de 5 días, con los intereses desde que se hicieron exigibles y hasta la cancelación de la deuda. SUPRESIÓN DE CARGO / IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO - Causales / INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA – Procedimiento / Obsérvese cómo el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone un trámite bien distinto al pretendido por la ejecutante y señala el requisito para pedir la indemnización compensatoria, es decir, la imposibilidad de reintegro, ya sea porque la entidad desapareció o el cargo fue suprimido, casos en los cuales, el interesado deberá dirigirse al juez de primera instancia para que éste fije el monto de la indemnización; por tanto, no es como se solicita en este caso que se renuncia al reintegro y luego se pide la indemnización compensatoria, pues, se trata de un trámite que está regulado en la ley, el cual no puede ser soslayado por las partes y menos por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00460-01(1481-16).

Actor: YANETH REINA

Demandado: DEPARTAMENTO Y CONTRALORÍA DE SANTANDER Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones. Ordenó seguir adelante la ejecución La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada, Departamento de Santander y Contraloría de Santander, presentó contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito.

A N T E C E D E N T E S Yaneth Reina, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento y la Contraloría de Santander para que se profiriera mandamiento de pago2, por los siguientes conceptos: 1 El proceso ingresó al Despacho el 20 de abril de 2016 (folio 398) 2 Folio 1 y 2 2

1. Por la suma de $130.198.309 que corresponden al saldo impagado de la obligación dineraria como consecuencia del restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de 31 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.% de aporte patronal para salud.

2. Por los intereses comerciales moratorios, de conformidad con el artículo 177

del C.C.A., desde el 20 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.

3. El pago de los salarios, factores salariales, prestaciones sociales y cesantías liquidadas con retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la actora en la Contraloría, con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (20 de octubre de 2011) y hasta cuando el reintegro laboral y pago completo de la obligación se hagan efectivos.

4. El pago de intereses comerciales moratorios, según el artículo 177 del C.C.A, sobre el monto de la indemnización mes a mes, y hasta el reintegro laboral y pago completo.

Por otra parte la demanda ejecutiva pretende lo siguiente:

1. Que se reintegre a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría del Departamento de Santander, o a otro de igual o

superior jerarquía y manteniendo los derechos de carrera administrativa, en los términos de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008.

2. Que se le pague la indemnización compensatoria del eventual no reintegro, de conformidad con los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil.

H e c h o s La situación fáctica que presenta el proceso, se puede sintetizar de la siguiente manera: Yaneth Reina laboró en la Contraloría de Santander desde el 26 de abril 3 de 1993, se encontraba inscrita carrera administrativa y fue desvinculada de la entidad cuando ocupaba el cargo de Revisor 550; por el retiro inició demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con la sentencia de 31 de marzo de 2008, mediante la cual se anuló el acto que la separó del servicio y se condenó a la demandada al reintegro y pago de todos los salarios correspondientes al cargo desde la fecha de retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrada. Se inició proceso ejecutivo para el cobro de los derechos reconocidos a través de la sentencia, y el Tribunal Administrativo de Santander mediante el auto de 1º de diciembre de 2014 accedió al mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, en los siguientes términos: En contra de la Contraloría de Santander dispuso librar mandamiento de pago, así: “PRIMERO. LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, y a favor de YANETH REINA por las siguientes obligaciones:

1. El PAGO de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($130.198.309) correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más el 12% de salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud, descontando el monto abonado. Y se paguen los respectivos intereses desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por

la Superintendencia Financiera de Colombia.

“2. El PAGO de la suma equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías retroactivas, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la ejecutante en la Contraloría Departamental, desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. Y se paguen sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes, hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El REINTEGRO a la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos de la sentencia que se ejecuta.

4. En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, el PAGO de la indemnización compensatoria del eventual NO REINTEGRO, correspondiente a la suma de

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SEISCIENTOS VENTICUATRO CENTAVOS ($355.438.824.624) más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud. Al Departamento de Santander le ordenó lo siguiente: 4 “SEGUNDO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER a cumplir las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 4313 y 4334 del Código General

del proceso. TERCERO. NOTIFIQUESE ésta providencia al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER…..” Oposición a la demanda - Departamento de Santander5 El Departamento de Santander en la contestación de la demanda propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, caducidad y falta de legitimación en la causa. En cuanto a la excepción de pago manifestó que a la demandante, por intermedio de su abogado, se le cancelaron los emolumentos correspondientes, conforme dan cuenta las Resoluciones Nos. 16768 y 18016 de 13 de octubre de 2011. Frente a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido señaló que a la ejecutante se le cancelaron la totalidad de salarios, cesantías, intereses y todas las prestaciones causadas y liquidadas en cumplimiento de la sentencia. En lo que respecta al reintegro mencionó que la actora y su apoderado renunciaron de manera libre y espontánea, lo cual manifestaron de manera expresa en varias oportunidades. Finalmente, y sobre la misma excepción, indicó que el Departamento de Santander no tiene legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a la pretensión 3 Pagos de sumas de dinero 4 Obligación de hacer 5 Folio 120 contestación del Departamento de Santander 5 de reintegro, puesto que la orden que contiene la sentencia, en ese sentido, fue a la Contraloría del Departamento. Sobre la excepción de caducidad afirmó que la demandante no promovió dentro del término legal el incidente para liquidar la condena impuesta en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho. - Contraloría de Santander6 Por su parte la Contraloría del Departamento de Santander, en la oposición a la demanda formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación por pago total, imposibilidad de cumplir la obligación de hacer consistente en el reintegro e indebida escogencia de la acción. En lo que tiene que ver con la excepción de pago total de la obligación dijo que mediante la Resolución No 000572 de 8 de julio de 2011, la Contraloría General de Santander cumplió el fallo y en virtud de ello la ejecutante, el 20 de agosto de 2009, allegó escrito manifestando la posibilidad de negociar el hecho de no reintegrarse al cargo del que fuera desvinculada. Así mismo que se llevó a cabo la liquidación de la condena y mediante la Resolución No. 016767, se reconoció la suma de $256.995.156 en favor de la ejecutante, acto que fue notificado el 21 de octubre de 2011, y que la suma fue cancelada de acuerdo con los comprobantes de egreso 00000000011725 de 20 de octubre de 2011 y 0000000010209 consignados mediante depósito en cheque de fecha 20 de octubre de 2011, al doctor Ignacio Andrés Bohórquez Borda. Informó, además, que mediante la Resolución No 018016 de 8 de noviembre de 2011, se reconoció en favor de Ignacio Andrés Bohórquez Borda, en calidad de apoderado de Yaneth Reina, la suma de $18.838.097 por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes al año de 2009. Concluye sobre esta excepción, que conforme a las obligaciones contenidas en la

sentencia, que es el título ejecutivo, las pretensiones de la actora son excesivas e 6 Folio 126 escrito de contestación de la contraloría 6 infundadas, dado que algunas de las sumas pretendidas no están reconocidas en el título. En lo que tiene que ver con la excepción que denominó imposibilidad de cumplir con la obligación de reintegro señaló que mediante la Resolución No 000572 de 8 de julio de 2011, se tomaron medidas para cumplir el fallo del Tribunal Administrativo de Santander y que el cargo que ocupaba la actora a 30 de diciembre de 1999, no se encuentra creado. Informó que el apoderado de la actora mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, manifestó que la demandante renunciaba al reintegro. Agregó que fueron varios los escritos en los cuales se decía que renunciaba a ser reintegrada. Frente a la excepción de indebida escogencia de la acción, nuevamente hace alusión a que la obligación impuesta mediante la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, ya fue cancelada como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso. La sentencia de excepciones7 La profiere el Tribunal Administrativo de Santander y manifiesta que no son de recibo las argumentaciones de las entidades demandadas en lo relacionado con la presentación de la renuncia frente al reintegro y de que hubiese sido aceptada por la Contraloría, y que con ello no se extinga la obligación y que menos constituye una transacción. En el punto relacionado con la transacción dijo el A quo que ésta requiere de la concurrencia de unos requisitos para su validez y máxime si están involucradas

las entidades públicas, en tal virtud, debe constar por escrito y estar suscrita por ambas partes precisando los alcances del acuerdo para que se constituya en título ejecutivo por sí misma, en caso de que sea haga extrajudicialmente; o para someterla a la aprobación del juez, de conformidad con el artículo 3128 del Código General del Proceso, en el evento de que sea una transacción judicial. Agregó 7 Folio 342 8 Terminación anormal del proceso 7 que en el proceso no obra documento alguno que constituya una transacción entre las partes en litigio. Sobre la renuncia al reintegro presentada el 6 de julio de 2011 y aceptada mediante la Resolución No 000572 de 8 de julio del mismo año, y sobre las posteriores renuncias al mismo de 23 y 29 de septiembre de 2011, el A quo observó que las mismas no extinguen la obligación impuesta en la sentencia de 31 de marzo de 2008, pues, dice, las mismas estaban condicionadas al pago de la condena en términos y fechas ciertas, las cuales, al no haberse cumplido a cabalidad pierden su validez. Consideró, además, que la obligación de reintegro solo puede extinguirse si la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de la sentencia procede a efectuar el reintegro de la accionante y una vez notificada ella voluntariamente renuncia al mismo; o, si la entidad mediante acto administrativo declara la imposibilidad jurídica y material del reintegro; momento a partir del cual se dejan de causar los salarios y prestaciones, y surge para la demandante el derecho al pago de la indemnización compensatoria. Sobre este punto concluye la instancia indicando que como quiera que no se presentaron ninguna de las dos situaciones,

no hay pago total de la obligación. Frente a la excepción de imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer, esto es, en lo que se refiere al reintegro, dijo el Tribunal que no prosperaba teniendo en cuenta que de conformidad con lo informado por la Contraloría, dentro de la planta de personal se encuentran creados 7 cargos con la denominación de “Auxiliar Administrativo 407 Gado 01, el cual se asimila al de Revisor 550 de la anterior nomenclatura, de los cuales se encuentran 6 ocupados en carrera administrativa y 1 en provisionalidad, de donde el A quo evidenció la posibilidad jurídica y material de cumplir con la orden de reintegro. Aclaró en el punto relacionado con la indemnización compensatoria ordenada en el mandamiento de pago, en subsidio del reintegro, que su regulación está en los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso, y que así lo señaló esta Corporación en providencia de 7 de septiembre de 2015 proferida en el Expediente No 11001-03-15-000-2015-00463-01. 8 Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento ejecutivo de 1º de diciembre de 2014, en atención a los artículos 443, numeral 4º, y 446 del Código General del Proceso. Además condenó en costas a la parte ejecutada. El recurso de apelación - Contraloría del Departamento de Santander Dentro de la misma audiencia9, el apoderado de la Contraloría del Departamento de Santander presentó recurso de apelación contra la decisión de seguir adelante

la ejecución y para el efecto manifestó que la ejecutante renunció de manera voluntaria al reintegro. Además pide que se revise lo relacionado con la indemnización compensatoria por el no reintegro y su liquidación, pues, considera que la suma fijada sobrepasa lo dejado de percibir por 11 años durante los cuales permaneció por fuera del servicio, y que si bien en su momento no se atacó el mandamiento de pago, no está demás que se haga un control de legalidad al respecto. - Departamento de Santander10 Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander le impuso la obligación de pagar los emolumentos debidos a la actora y que así se hizo, en los términos y condiciones allí establecidas. Además, que se expidieron las Resoluciones No 16768 y 18016 de 13 de octubre y 9 de noviembre de 2011, respectivamente, con las cuales se dio cumplimiento a la sentencia. Argumentó que cuando se trata de procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial, el título es complejo, pues, está conformado por la copia auténtica de la sentencia con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y por el acto o actos administrativos mediante los cuales se pretende dar cumplimiento a aquélla. 9 CD minuto 16:00 10 Folio 348 9 Señaló que la sentencia que se aportó, no cumple con los requisitos de ley, ya que considera que allí no hay una obligación clara, expresa y exigible. En su sentir, falta uno de los elementos estructurales del título ejecutivo, para el caso la sentencias de nulidad de los actos administrativos que liquidaron los emolumentos

debidos al demandante que mutaron el contenido del fallo. Enfatizó que no está de acuerdo con lo dicho por el A quo, en cuanto a que las Resoluciones Nos. 16768 y 18016 del 13 de octubre y 8 de noviembre de 2011, respectivamente, son actos de ejecución y no pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que a juicio del Departamento de Santander dichas resoluciones no son actos de ejecución sino decisiones nuevas que crearon una situación jurídica independiente para la ejecutante que debió ser atacada primero a través de los recursos propios, y luego a través del respectivo medio de control. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”

(Se subrayó). De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la Contraloría y Departamento de Santander, toda 10 vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. Procedencia En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual no se prosperaron las excepciones formuladas por la parte ejecutada, esto es, El Departamento y la Contraloría de Santander, contra el mandamiento de pago librado en favor de la señora Yaneth Reina, por tanto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación. Entonces, siendo competente la corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones, se procede a su estudio y decisión. El problema jurídico En el presente caso, se observa que de acuerdo con los cargos formulados a la sentencia de excepciones, el problema jurídico consiste en establecer si la

sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 31 de marzo de 2008, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora Yaneth Reina contra el Departamento y la Contraloría de Santander, por medio de la cual se anuló el Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se suprimió el cargo de Revisor 550 de la planta de personal de la contraloría de ese ente territorial y como consecuencia se ordenó el restablecimiento del derecho, ya fue cumplida por la parte demandada. 11 Para efectos de la resolución del problema jurídico planteado, se desarrollará la siguiente metodología: (i) Se analizará el contenido de la sentencia que es el título ejecutivo objeto de recaudo; (ii) El título ejecutivo; (iii) La obligación de pagar sumas de dinero; (iv) La obligación de hacer; y (v) el estudio del caso concreto, en el que se analizará la prueba allegada al proceso con la finalidad de establecer si el A quo debió acoger las excepciones formuladas, o, como en efecto lo hizo, ordenar que siguiera adelante la ejecución. La Sentencia que anuló el acto de retiro y el consecuente reintegro de la demandante. El 31 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander11 profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Yaneth Reina inició contra el Departamento y la Contraloría de Santander por la expedición del Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimieron cargos dentro de la planta de personal de la entidad, entre ellos, el ocupado por la actora como Revisor 550, el cual desempeñaba desde el

26 de abril de 1993. La sentencia de 31 de marzo de 2008 dispuso que el Departamento de Santander – Contraloría Departamental de Santander debían reintegrar a la demandante a su empleo y pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes laborales causados y dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde la desvinculación laboral hasta el reintegro efectivo, y que se debía descontar el monto de la indemnización que recibió por supresión del cargo ocupado Igualmente, ordenó que la condena debía ser indexada, en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984, y que entre la fecha de retiro y el reintegro, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio como tampoco se cambió la naturaleza jurídica de empleada en carrera administrativa. 11 Folio 10 12 En conclusión, la condena impuesta a la parte demandada se resume en que se anuló el acto de retiro del servicio activo, se ordenó el reintegro al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, según las previsiones del artículo 178 del C.C.A., y que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. A lo anterior, se contrae el título ejecutivo derivado, en este caso, de una sentencia judicial, el cual se pretende hacer efectivo a través de la presente demanda ejecutiva. El Título Ejecutivo En este punto, la Sala hará referencia al contenido del artículo 422 del Código General del Proceso y al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define

el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. Pues bien, el artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 13

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquél sea heredero de éste”12 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 13 . Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina14 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora 12 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 13 ib. 14 Davis Echandía. 14 para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”15 Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el

correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. Pues bien, la Sala considera necesario señalar, contrario a lo que se afirmó en la oposición a la demanda por parte de los ejecutados, que la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, reúne los requisitos de fondo y de forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no son de recibo los argumentos en cuanto señalan que la misma carece de las condiciones para

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