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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00463-01(2813-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00463-01(2813-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La Corporación estima que la pensión de jubilación del señor Alberto Aparicio Angarita no podía reliquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio porque el IBL pensional de los beneficiarios del régimen de transición se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en lo relacionado con la pretensión de restablecimiento del derecho dirigida a ordenar a la entidad la expedición de un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional por medio del cual se liquide la prestación en la forma prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera esto innecesario en la medida que la Resolución 004042 de 14 de noviembre de 1998 que reconoció el derecho pensional se encuentra en firme, no fue demandada y ya cumplió con dicha finalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS DE BUENA FEImprocedencia El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación administrativa que se adelantó por la parte demandada respecto a la reliquidación de su pensión tenía como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandada, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00463-01(2813-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: ALBERTO APARICIO ANGARITA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-279-2019

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 774 del 8 de marzo de 2013 proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Alberto Aparicio Angarita.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP la expedición de

un nuevo acto administrativo por medio del cual se liquide la pensión del demandado con el ingreso base de liquidación regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ordenar al demandado el reintegro de las sumas de dinero que llegare a percibir en virtud del acto administrativo demandado, en forma retroactiva e indexada; y condenar en costas al señor Aparicio Angarita. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 191. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.4 En el presente caso a folio 248 vuelto y en CD obrante a folio 257, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Magistrada Ponente advierte que la entidad demandada no contestó la demanda y que el Despacho no encuentra dentro del expediente alguna circunstancia que deba ser resuelta como excepción previa o de mérito que, pueda ser decidida conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folios 248 vuelto a 250 vuelto y CD a folio 257 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos de la demanda y el problema jurídico, así: «[…] La señora Magistrada señala que, en atención a que al demanda no fue contestada y que solo se encuentra presente el apoderado de la UGPP, y con el fin de fijar el litigio, pone a consideración de ésta los hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de la violación, así: Los HECHOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, relacionados con que el señor Alberto Aparicio Angarita le solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAel reconocimiento y pago de una

pensión de jubilación, por cumplimiento de los requisitos de ley, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 4842 (sic) del 14 de noviembre de 1998, reconociéndole una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1985 (sic), Decreto 2143 de 1995 y Ley 100 de 1993, a partir del 1º de 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. noviembre de 1997, y luego mediante la Resolución No. 774 del 08 de marzo de 2013, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – entidad que asumió la administración del pasivo pensional del INCORA-, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandado, condicionando su pago a que el respectivo cálculo actuarial, quien mediante Oficio No. 2014-722-000883-2 del 23 de agosto de 2013 le comunicó que la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los salarios y factores salariales devengados dentro del último año de servicio, no había sido aprobada. En opinión del Despacho estos hechos deben excluirse del litigio, excepto lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado con el 75% de la totalidad de los salarios y factores salariales devengados dentro del último

año de servicio […] se pone de presente al apoderado de la UGPP, quien manifiesta estar de acuerdo con la anterior decisión. Los HECHOS NUEVE, DIEZ y ONCE, relacionados con que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Acta de Entrega No. 123 del 10 de diciembre de 2013, le hizo entrega a la UGPP del expediente pensional del demandado, y ésta con Auto ADP No. 208 del 09 de enero de 2014, le solicitó al accionado el consentimiento para revocar la resolución No. 774 del 08 de marzo de 2013, con el fin de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo señalado en el inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con Auto ADP No. 1901 del 27 de febrero de 2014, dejó constancia sobre la no existencia de autorización expresa del demandado para revocar el acto administrativo en mención. Estima el Despacho que estos hechos deben excluirse del litigio, excepto lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, tomando como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se pone de presente al apoderado de la UGPP, quien manifiesta estar de acuerdo con la anterior decisión. El HECHO DOCE debe excluirse del litigio, porque es irrelevante el

hecho de que el acto administrativo demandado no esté produciendo efectos fiscales por falta de autorización del Ministerio de Hacienda […] y que se encuentra vigente y esté produciendo efectos jurídicos, porque sigue en firme. Se pone de presente al apoderado de la UGPP, quien manifiesta estar de acuerdo con la anterior decisión. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expuesto por el Despacho y el apoderado de la UGPP, en relación con los hechos de la demanda, las pretensiones; así como los cargos de violación endilgados […] la fijación del litigio en el presente asunto está orientada a determinar si: El acto administrativo acusado […] vulnera el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para reliquidar la pensión de jubilación del demandado, debió tomarse como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo señalado en el inciso 2 de la norma en mención, ó si por el contrario, este acto no vulnera la disposición antes aludida, porque la liquidación debe efectuarse con el 75% de la totalidad de los salarios y factores salariales devengados dentro del último año de servicio por el accionado […]». (Negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial del 27 de abril de 2015, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Folios 250 vuelto a 253.

El Tribunal indicó que a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les es aplicable en su integridad la norma anterior que regulaba el derecho a la pensión. En ese orden de ideas, el demandado estaba cobijado por la Ley 33 de 1985. Agregó que está plenamente demostrado que el señor Alberto Aparicio Angarita nació el 20 de febrero de 1941 y que laboró al servicio del Incora entre el 9 de septiembre de 1968 y el 31 de octubre de 1997, razón por la cual para el 1.º de abril de 1994 cumplía las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición aludido. De acuerdo con lo anterior, al señor Aparicio Angarita se le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, a través de la Resolución 4042 del 14 de noviembre de 1998. No obstante, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad que asumió la administración del pasivo pensional del Incora, reliquidó la prestación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio mediante la Resolución 744 del 8 de marzo de 2013 condicionado a la aceptación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara el respectivo cálculo actuarial, lo cual no ha sucedido a la fecha por lo que el demandado no ha percibido el valor de la mesada pensional reliquidada. Finalmente, indicó que la UGPP requirió al señor Aparicio Angarita para que diera

su consentimiento para revocar la Resolución 744 del 8 de marzo de 2013, para así proceder a reliquidar la pensión con el ingreso base promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Punto frente al cual consideró que el acto demandado no adolecía de vicio de nulidad, porque al demandado se le debió aplicar en su integridad el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y; ii) condenó en costas a la entidad demandante.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La UGPP sostuvo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo previó la aplicación de la norma anterior respecto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y al monto e la pensión, y que todo lo demás, incluido el IBL, se regula por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, señaló que el periodo de liquidación de la prestación del demandado, donde le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional, debía ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para la adquisición, o el cotizado durante toda la vida laboral si este fuese superior. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 258 a 262.

Ministerio Público8: La agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena en costas, y confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según consta a folio 286 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Alberto Aparicio Angarita al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio?

2. En caso negativo, ¿es procedente el reintegro de las sumas pagadas al demandado en virtud de la Resolución 774 del 8 de marzo de 2013 que reliquidó su pensión de jubilación?

Primer problema jurídico ¿El señor Alberto Aparicio Angarita al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura

recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandado no tiene derecho a la liquidación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y 8 Folios 279 a 285 vuelto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace

parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: El señor Alberto La edad para acceder a la Aparicio Angarita nació el pensión de vejez, el tiempo de 20 de febrero de 194110, es El servicio o el número de decir, tenía 53 años de demandad semanas cotizadas, y el monto edad para el 1.º de abril de o goza del de la pensión de vejez de las 1994. régimen de personas que al momento de transición entrar en vigencia el Sistema Cumple la edad requerida por tener tengan treinta y cinco (35) o porque tenía más de 40 más de 40 más años de edad si son años a la entrada en vigor años de mujeres o cuarenta (40) o más de la Ley 100 de 1993. edad a la años de edad si son hombres, o entrada en quince (15) o más años de Tiempo de servicio: vigencia de servicios cotizados, será la Laboró del 9 de septiembre la Ley 100 establecida en el régimen de 1968 al 31 de octubre de de 1993. anterior al cual se encuentren 199711. afiliados. Las demás condiciones y requisitos Acreditó el tiempo de labor aplicables a estas personas porque al 1.º de abril de

para acceder a la pensión de 1994 tenía cumplidos 25 vejez, se regirán por las años de servicios. disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 10 Según cédula de ciudadanía a folio 8 del expediente. 11 Según constancia expedida por la jefe de la División de Recursos Humanos del Incora a folio 11 y certificado de información laboral (formato 1) a folio 55 del expediente. «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: Todos El oficial que sirva o haya servido los años de servicios demandad veinte (20) años continuos o laborados en el Incora o discontinuos y llegue a la edad fueron como empleado consumó de cincuenta y cinco (55) tendrá público. los derecho a que por la respectiva requisitos Caja de Previsión se le pague Tiempo de servicios: Se para una pensión mensual vitalicia certificó que laboró por más obtener la de jubilación equivalente al de 29 años, desde el 9 de pensión setenta y cinco por ciento septiembre de 1968 al 31 de (75%) del salario promedio que de octubre de 1997. jubilación sirvió de base para los aportes prevista durante el último año de Demostró el requisito de en la Ley servicio.» (Subraya fuera del más de 20 años de servicio. 33 de texto) Edad: Cumplió 55 años el 1985, esto 20 de febrero de 1996, se es, más reitera que nació el 20 de de 20 febrero de 1941. años

laborados Acreditó la edad de 55 como años. empleado público y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del estatus La subregla es que para los pensional: 20 de febrero pensión servidores públicos que se de 1996 por edad (los 20 de pensionen conforme a las años de servicio los jubilación condiciones de la Ley 33 de cumplió el 9 de septiembre se debe 1985, el periodo para liquidar la de 1988). liquidar pensión es: Tiempo que faltaba para con (i) el  Si faltare menos de diez consolidarlo a la entrada promedio (10) años para adquirir el en vigencia de la Ley 100: de lo derecho a la pensión, el menos de 10 años (del 1.º devengad ingreso base de liquidación de abril de 1994 al 20 de o en el será (i) el promedio de lo febrero de 1996). tiempo devengado en el tiempo que Periodo aplicable según que les les hiciere falta para ello, o (ii) la sentencia de hiciere el cotizado durante todo el unificación: (i) el promedio falta para tiempo, el que fuere superior, de lo devengado en el ello, o (ii) actualizado anualmente con tiempo que les hiciere falta el cotizado base en la variación del Índice para ello, o (ii) el cotizado durante de Precios al consumidor, durante todo el tiempo, el todo el según certificación que expida que fuere superior, tiempo, el el DANE. actualizado anualmente con que fuere  Si faltare más de diez base en la variación del superior

(10) años, el ingreso base de Índice de Precios al liquidación será el promedio de consumidor, según los salarios o rentas sobre los certificación que expida el cuales ha cotizado el afiliado DANE. durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda Factores Decreto 1158 de subregla es que los factores 1994 a) asignación básica salariales que se deben incluir mensual, b) gastos de en el IBL para la pensión de representación, c) prima Los vejez de los servidores técnica, cuando sea factor factores a públicos beneficiarios de la de salario, d) primas de incluirse transición son únicamente antigüedad, ascensional y en el IBL aquellos sobre los que se de capacitación cuando son el hayan efectuado los aportes o sean factor de salario, e) sueldo y la cotizaciones al Sistema de remuneración por trabajo bonificació Pensiones. […]» dominical o festivo, f) n por remuneración por trabajo servicios suplementario o de horas prestados. extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. Factores devengados y cotizados sueldo, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de mayo, prima de vacaciones, prima de noviembre, bonificación por compensación, bonificación quinquenal.

En resumen: La pensión de jubilación del señor Alberto Aparicio Angarita bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Ahora bien, el Incora a través de la Resolución 004042 de 14 de noviembre de 1998, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, obrante a folios 20 a 22, sostuvo: «[…] Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el Artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 y Artículo 36 de la Ley 100 de 19993, es decir con base en el promedio de lo devengado mensualmente, que corresponde al tiempo comprendido entre el primero (1o.) de Abril de 1994 y el 31 de Octubre de 1997, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor […]». En dicho acto administrativo no se hizo mención a cuáles factores salariales fueron tenidos en cuenta para la liquidación. Posteriormente, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió las obligaciones pensionales del extinto Incora, reliquidó la pensión del señor Alberto Aparicio Angarita por medio de la Resolución 774 del 8 de marzo de 2013, obrante a folios 73 a 80, en la cual indicó: «[…] Que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el señor ALBERTO APARICIO ANGARITA contaba con más de cuarenta años de edad,

por lo que en su caso, le era aplicable el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. […] Que siendo beneficiario el señor ALBERTO APARICIO ANGARITA del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 1000 de 1.993, y por haber laborado durante 20 años en el sector público, la norma aplicable en materia de edad, tiempo y monto para pensión es la Ley 33 de 1.985, lo cual se traduce en que dicho señor, debió haber completado 20 años de servicio y 55 años de edad, para así obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación del 75% del Ingreso Base de Liquidación. […] Que, en lo relativo al tiempo y factores para calcular el Ingreso Base de Liquidación, la Sección Segunda […] del Consejo de Estado […] mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […] sentó como criterio jurisprudencial que aquellas pensiones de jubilación derivadas del artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, sin importar que se encuentren dentro del régimen de transición previsto en al Ley 33 de 1.985, deben liquidarse con el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, acopiando como ingreso base de liquidación TODAS LAS SUMAS QUE EL SERVIDOR HUBIERE RECIBIDO DE FORMA HABITUAL Y PERIODICA COMO SALARIO, resaltando que el artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, trae apenas una enunciación de factores salariales, sin que dicha disposición contenga un listado taxativo de los conceptos sobre los cuales se debe determinar el valor de la

correspondiente pensión de jubilación […]» (mayúsculas del texto original). De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que en principio la pensión fue reconocida inicialmente con la aplicación correcta del régimen de transición por cuanto solo tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero el IBL de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que con la reliquidación de la prestación se desconoció dicha situación al emplear la tesis que para ese entonces sostenía esta Corporación en el sentido de aplicar integralmente la norma anterior a los beneficiarios del régimen de transición. En ese sentido, la Sala reitera que la posición actualmente sostenida fue sustentada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que dispone la aplicación exclusiva de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la norma anterior, pero que el IBL y los factores a incluir se regulan por lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respecto de la forma y periodo para liquidar el IBL. Por consiguiente, resulta claro para esta subsección que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 citada no se les puede aplicar integralmente la norma pensional anterior. Ahora, si bien en el acto administrativo de reconocimiento al liquidarse la pensión de jubilación se indicó que esta se hacía con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subsección observa que el cómputo tenido en cuenta extendió el periodo de liquidación desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones hasta la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, el 31 de octubre

de 1997, cuando el periodo debió contarse desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 20 de febrero de 1996, fecha en que causó el derecho pensional y luego extrapolar ese tiempo desde la fecha efectiva del retiro hacia atrás. No obstante lo anterior, la Sala no realizará modificación alguna al respecto porque dicha situación no fue objeto del litigio, y por cuanto la entidad demandante actúa en esta instancia como única apelante, por lo que debe garantizarse el principio de la non reformatio in peius. Frente a la aplicación de este principio, se precisa que el artículo 31 de la Constitución Política está contenido expresamente al regular que «[…] El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único […]». Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía constitucional de la non reformatio in peius aplica no solo para los procesos penales, sino también a las otras ramas del derecho, incluida la contenciosa administrativa; y lo ha catalogado como un derecho fundamental en los siguientes términos: «[…] un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de los desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución […]»12 Dicha previsión constitucional ha sido interpretada por esta subsección13 en el sentido de que la competencia funcional del juez de segunda instancia está

limitada por las razones de inconformidad expresados por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, qu

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