CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00537-01(2391-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00537-01(2391-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS /
ACTO DE EJECUCIÓN / EJECUTORIA DEL FALLO DISCIPLINARIO DEFINITIVO Se tiene que en los asuntos donde se cuestiona la legalidad de actos administrativos disciplinarios, por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que, los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implique la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: (2391-16) 68001-23-33-000-2014-00537-01
Actor: EDWIN LUIS RAMÍREZ PUERTA
Demandado: SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEO ECOPETROL S.A.
Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Solo cuando la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio es ejecutada con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y el correspondiente acto de ejecución materializa la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, el cómputo del término de caducidad del medio de control se hace a partir del acto de ejecución y no de la notificación del acto sancionatorio.
Decisión: Se confirma decisión que rechazó la demanda por caducidad.
Apelación de auto. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por parte del señor Edwin Luis Ramírez Puerta contra el auto de fecha 4 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que repuso el proveído de fecha 15 de abril de 2015 que había admitido la demanda y en su lugar, dispuso rechazar la misma por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad.
I. ANTECEDENTES El señor Edwin Luis Ramírez Puerta , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la
expresión «Edwin Luis Ramírez Puertas» que aparece en el auto sancionatorio de primera instancia expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL, de fecha 27 de marzo de 2012, como en el auto sancionatorio de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del demandante los perjuicios morales y materiales que le fueron causados como consecuencia de la expedición de los fallos disciplinarios aquí cuestionados, estimados en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander en fecha 1 de febrero de 2013, corporación que inicialmente se declaró sin competencia para conocer del mismo por factor territorial1, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, colegiatura que a su vez, mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se declaró igualmente sin competencia y generó el conflicto negativo de competencia2, motivo por el cual, este cuerpo colegiado mediante 1 Según auto de fecha 22 de abril de 2013 que reposa a folio 115 del expediente. 2 Ver auto que reposa a folio 123 del plenario. proveído de fecha 6 de enero de 20143, desató el conflicto declarando la competencia en el Tribunal Administrativo de Santander. Zanjado lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 15 de abril de 20154, procedió admitir la demanda al considerar que se encontraban cumplidos los prepuestos procesales de la acción y los requisitos
formales de la demanda, siendo objeto del recurso de reposición dicho auto por parte de la empresa ECOPETROL S.A.5, quien alegó que había operado la caducidad en el referido asunto, en tanto que, la contabilización de dicho término se genera a partir del acto de ejecución, el cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2012, día en que el demandante por intermedio de su apoderado quedó notificado personalmente de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 4 de marzo de 20166, repuso la providencia cuestionada y en su lugar, procedió a rechazar la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad, con
fundamento en los siguientes argumentos:
- Que para el caso específico de los actos expedidos en ejercicio del control disciplinario, ha establecido la jurisprudencia que el plazo para el ejercicio del medio de control judicial referido, lo es dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto sancionatorio definitivo, que es el acto que resuelve de fondo la situación jurídica del disciplinado, puesto que la resolución por medio de la cual se ejecuta la sanción, es un mero acto de ejecución que materializa la decisión de quien ejerció el control disciplinario y, solo de resultar imposible determinar la fecha en la que el interesado se notificó o conoció la decisión sancionatoria, el conteo de los 4 meses se hará a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de ejecución.
- En el caso bajo estudio, el acto administrativo sancionatorio definitivo lo es el fallo de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2012, notificado 3 Ver auto que milita a folio 131 del proceso. 4 Ver auto que obra a folio 236 de la foliatura. 5 Ver memorial de recurso a folio 248. 6 Folio 295 del expediente. personalmente al apoderado del aquí demandante el 18 de julio del mismo año, por medio del cual, se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, entonces, a partir del día siguientes a la notificación surtida, se debe hacer el conteo de los 4 meses para presentar la demanda, llegando el término hasta el 19 de noviembre de
2012. Sin embargo, al presentarse solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2012 y la demanda se presenta el 1 de febrero de 2013, para esta última fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad.
III. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante cuestiona el auto por medio del cual, se rechazó la demanda, al señalar que el a quo desconoció pruebas que obran en el proceso, tal como el edicto de fecha 20 de junio de 2012 mediante el cual, se notificó el fallo disciplinario de segunda instancia, en el que se lee el nombre del aquí demandante sin que en el mismo se haya hecho precisión alguna en el sentido que el señor Edwin Luis Ramírez Puerta se encontrara notificado con antelación a la fijación de dicho edicto.
De igual manera alega que, en el sello de ejecutoria, la Oficina de Control Interno
Disciplinario de ECOPETROL S.A. indicó que « a los 9 días del mes de Agosto de 2012, se deja constancia que la decisión proferida el 20 de junio de 2012 por la Presidencia de Ecopetrol S.A. queda EJECUTORIADA», sin que en tal documento se haya indicado que para el caso del actor, existía una fecha de ejecutoria distinta a la fijada en dicho sello. Arguye que con fundamento en la fecha de ejecutoria certificada por la estatal petrolera, la parte actora presentó solitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad el 7 de diciembre de 2012, realizándose la audiencia en fecha 30 de enero de 2013, expidiéndose la respectiva acta de agotamiento en la anterior calenda y procediéndose a radicar la demanda el día 1 de febrero de 2013, es decir, dentro de la oportunidad procesal. Por último, alega que la accionada no ha acreditado la constancia con las cuales intentó dar cumplimiento al artículo 172 de la Ley 724 de 2002, por lo que, a su juicio surge otro reproche acerca de la menar como el tribunal realizó el conteo de la caducidad, sin especificar argumentos que sustente el mismo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto
por el artículo 125 ejúsdem.
- El Problema Jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la contabilización del término de caducidad, en tratándose de una decisión sancionatoria disciplinaria de destitución en el ejercicio del cargo, se realiza a partir del día siguiente a la notificación personal surtida en fecha 18 de julio de 2012 al apoderado del disciplinado del fallo de segunda que confirmó la sanción impuesta al demandante o si se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la decisión proferida el 20 de junio de 2012, cuya notificación se surtió por el medio de edicto el 9 de agosto de 2012, en tanto que dicho fallo cobijó a otros disciplinados que no fue posible notificarlos personalmente.
Para resolver esta controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1.- Acerca de la caducidad en el medio de control contencioso administrativo, 2.- Sobre la forma de computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio. Y por último, se resuelve el caso concreto. De la contabilización del término de caducidad respecto de la impugnación de actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria que implica retiro temporal o definitivo del empleo. En tratándose de la controversia sobre la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el
carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en la ley. Se tiene que en los asuntos donde se cuestiona la legalidad de actos administrativos disciplinarios, por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que, los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implique la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria. En tal sentido, esta Sección en pronunciamiento reciente7 definió la regla para la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio en los siguientes términos: «(…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste
materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado No 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M P. Gerardo Arenas Monsalve. Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente
dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa…» Es evidente entonces que en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hace a partir del acto de ejecución y no de la ejecutoria del acto sancionatorio. Del caso concreto. En el caso bajo estudio, la parte apelante pretende que el conteo del término de caducidad se realice a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia producida en virtud de la notificación por edicto adelantada respecto de los sancionados a los que no le fue notificada de manera personal la aludida decisión confirmatoria proferida el 20 de junio de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia y no a partir de la notificación personal que se efectuó de dicha decisión al apoderado del aquí demandante en fecha 18 de julio de 2012.
Lo primero que ha de señalarse es que, el capítulo segundo de la Ley 734 de 20028, en su artículo 100 reguló las formas de notificación de la decisión disciplinarias en los siguientes términos: «Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.» 8 En igual sentido, en el artículo 101 de la citada legislación, estableció respecto de la notificación personal que: «Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo» De acuerdo con la norma antes trascrita, se tiene que los fallos disciplinarios deberán ser notificados de manera personal. Sin embargo, la aludida normatividad contempló una forma subsidiaria de surtir dicha notificación cuando no resultare posible hacerla de manera personal. Es así como el artículo 107 del prenotado estatuto disciplinario consagró la notificación por aviso, señalando sobre el particular que: «Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el
citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.» Los preceptos normativos antes referidos nos permiten observar que el debido proceso en materia disciplinaria constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos disciplinables, con miras a asegurar la protección de los derechos de las personas que puedan verse afectadas con la decisiones que se profieran dentro de tales actuaciones. Con el fin de garantizar el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, se le debe dar la oportunidad al procesado o disciplinado de tener acceso directo a la actuación procesal que contra él se adelanta cuando el Estado hace uso de su poder punitivo, mediante la puesta en funcionamiento de los mecanismos procesales que la ley ha regulado. Cuando el disciplinado se hace presente en la respectiva actuación, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses. Entonces, las notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley,
se surten en forma personal9, por estrado, por edicto o por conducta concluyente como de dejó ilustrado en líneas precedentes. Es de anotar, que para efectos de la notificación personal de las decisiones que deben ser notificadas, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente, siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y de que ésta efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la notificación por edicto prevista en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 no es una notificación principal sino subsidiaria10, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal, de tal suerte que, al haberse surtido la notificación personal como forma principal de cumplirse con el principio de publicidad y como garantía procesal, no habrá porque adelantarse la notificación por edicto, puesto que, esta última emerge en la medida que no haya sido posible notificarse de manera personal, de tal suerte que, habiéndose notificado al actor de manera personal la decisión de segunda instancia, el termino de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de haberse producido dicha notificación. De otra parte, se tiene que siendo cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que para el caso del actor no aplica, toda vez que, desde el día 3 de noviembre de 2009, el señor Edwin Luis Ramírez Puerta ya no sostenía vínculo
9 Sin lugar a dudas, la notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684/98 sostuvo: “La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”. 10 En sentencia C1076 de 2002, la Corte Constitucional señaló que: «Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente…» laboral con la empresa ECOPETROL S.A.11, de tal suerte que, al haberse producido el fallo sancionatorio disciplinario con posterioridad a la terminación unilateral del vínculo laboral por justa causa del disciplinado de la aludida empresa, no se hacía necesario dar aplicación al artículo 172 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual, la contabilización del termino de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la notificación personal que se produjo de la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. En esa misma línea, se tiene que si bien en el fallo sancionatorio de segunda instancia obra constancia de ejecutoria de dicha decisión de fecha 9 de agosto de
201212, debe entenderse que la misma opera respecto de los demás sujetos disciplinados a quienes no se les surtió la notificación personal sino por el medio subsidiario del edicto, ello en la medida que, el artículo 119 de la Ley 734 de 200213, establece que las decisiones disciplinarias que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean notificadas14, siendo claro que para el caso del actor, la decisión le fue notificada el día 18 de julio de 2012. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se constata que mediante decisión PD-2836-09 del 20 de junio de 201215, la presidencia de la empresa ECOPETROL S.A., desató el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante, contra el fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de fecha 27 de marzo de 2012, decisión que fue notificada personalmente al doctor William Oswaldo Corredor Vanegas en calidad de apoderado del señor Edwin Luis Ramírez Puerta, el día 18 de julio del mismo 11 Ver folio 291 del expediente. 12 Ver folio 71 del proceso. 13 Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso
alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. 14 La Corte Constitucional examinó el anterior artículo 119 y definió lo siguiente: « (…)De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria» 15 Folio 50 al 71 del plenario. año16, mediante el cual, se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, impuesta al actor. De conformidad con todo lo anterior y como lo asevera el a quo, al determinarse con exactitud la fecha en la que aquí el actor fue notificado del acto que resolvió de fondo y de manera definitiva su situación jurídica, esto es, el 18 de julio de 2012, es comprensible que a partir del día siguiente a aquélla se debe hacer el conteo de los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando el término hasta el 19 de noviembre de 2012.
No obstante lo anterior, al haber presentado la parte actora la solicitud de conciliación prejudicial el día 7 de diciembre de 201217, ya para esta calenda se había producido el fenómeno procesal de la caducidad. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 1º de febrero de 2013, cuando ya se encontraba vencido en demasía los 4 meses con que contaba para acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad de los actos sancionatorios, toda vez que el termino vencía el 19 de noviembre de 2012. Ahora bien, ya que el actor no era trabajador de ECOPETROL para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia, dado a que la terminación de su contrato laboral tuvo lugar antes del inicio del proceso disciplinario, la sanción de destitución e inhabilidad quedaron debidamente ejecutoriadas a partir del momento mismo en que se notificó personalmente al apoderado del fallo de segunda instancia. Esta decisión se fundamenta principalmente con uno de los criterios establecidos en el auto de unificación de fecha 25 de febrero de 201618, emitido por la Sala 16 Ver a folio 75, constancia de notificación personal, con la firma del apoderado de la parte actora Dr. William Oswaldo Corredor Vanegas. 17 Ver certificación expedida por la Procuraduría 129 Judicial II para asuntos administrativos que obra a folio 78 del expediente. 18 Ibídem Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en el entendido de que cuando no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la
relación laboral, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Es decir, que en el presente caso sería el acto de notificación personal y no el de ejecución como argumenta el demandante, el que se tiene en cuenta para el conteo de la caducidad, puesto que, para el caso del actor, el acto de ejecución no materializa la terminación del vínculo laboral. Así las cosas, toda vez que el fallo fue notificado personalmente al apoderado del demandante el 18 de julio de 2012, es a partir de dicha fecha que quedó para el señor Ramírez Puerta debidamente ejecutoriada la decisión contenida en dicho fallo de segunda instancia, razón por el cual, el medio de control se encuentra caducado de conformidad con lo establecido en el art 164 del CPACA. Conforme las anteriores consideraciones, resulta imperativo confirmar el auto apelado, como efectivamente se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Confirmase el auto de 04 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó de plano la demanda presentada por el señor Edwin Luis Ramírez Puerta, por haber operado el presupuesto procesal de caducidad. Por la Secretaría Sección Segunda, remítase el expediente al Tribunal de origen.