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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00548-01(1928-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00548-01(1928-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de prestaciones periódicas [N]o existe limitación temporal para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el asunto verse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00548-01(1928-15)

Demandante: MARÍA DELIA PICO BERDUGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO – CADUCIDAD Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no configurada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP.

I. ANTECEDENTES La señora María Delia Pico Berdugo, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM 028721 del 24 de enero de 2012 y UGM 043152 del 19 de abril de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una

pensión gracia y se confirmó la decisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del status de pensionada. Además, que se liquide y reajuste el monto de la mesada pensional teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988.

1. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 21 de abril de 2015 negó la excepción de caducidad propuesta por la UGPP, porque: “(…) cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrá demandarse en cualquier tiempo, como ocurre en el presente caso. (…)”.1

2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación2 contra el auto proferido el 21 de abril de 2015, donde señaló que conforme a lo dispuesto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…)” Adicionalmente dijo, que si bien la prestación constituye pagos periódicos por tratarse de un derecho pensional el ejercicio de las acciones no debe someterse al arbitrio de los administrados, constituyéndose la caducidad como un término de garantía para el Estado.

II. CONSIDERACIONES 1 Folio 153 2 Folio 155

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si se debe revocar el auto de 21 de abril del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo que la Sala se pronunciará sobre: (i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discutan prestaciones periódicas y (ii) análisis del caso en concreto.

2. De la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tratándose de prestaciones periódicas.

Sobre el tema sub judice, esta Sala se pronunció con providencia de 3 de noviembre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés)3, en la que se indicó que los factores salariales tienen el carácter de periódicos, en los siguientes términos: “Para la Sala los emolumentos pedidos son prestaciones periódicas ya sean de naturaleza salarial o prestacional, pues los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, etc., no tienen una connotación diferente”. Al respecto, sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06802-01 (1021-2014); demandante: Edgar Antonio Rojas Castillo; Demandada: Nación

– Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. De lo anterior se entiende que no existe limitación temporal para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el asunto verse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

3. Caso concreto La señora María Delia Pico Berdugo, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM 028721 del 24 de enero de 2012 y UGM 043152 del 19 de abril de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y se confirmó la decisión.

A través de auto proferido el 21 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no configurada la excepción de caducidad, fundamentando su decisión en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala advierte, que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, cuando afirma que: “(…) se trata de la negativa de una prestación periódica de termino indefinido, respecto de la cual no existe caducidad (…)”. Lo anterior de conformidad con la excepción de temporalidad para acudir a la administración de justicia prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, donde el fenómeno de caducidad no opera cuando lo pretendido tenga el carácter de prestación periódica, razón por la cual, las Resoluciones UGM 028721 y UGM

043152, pueden ser demandadas en cualquier tiempo. Por las anteriores consideraciones, la Sala estima que no operó el fenómeno de la caducidad frente a los actos administrativos demandados, en ese sentido, se confirmará el auto de 21 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no configurada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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