🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00570-01(1652-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00570-01(1652-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FUNCIONARIO DE HECHO - Requisitos / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALESProcedencia / PRESCRIPCIÓN - Configuración [U]n empleado público es aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio. Para que se admita que una persona desempeña un empleo público y obtenga los derechos que de ello se derivan, se es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) la existencia de un empleo en la planta de personal de la entidad; ii) tener asignadas las funciones propias del cargo; y, iii) la provisión de los recursos en el presupuesto para pagar por la labor realizada. (…) Sin embargo, puede presentarse que, en ejercicio de la función pública, exista una vinculación con el Estado, al que se le ha denominado “funcionario de hecho”, que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular. (…) [P]ara que se configure el funcionario de hecho, es necesario que: i) exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente; iii) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente ; y iv) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo

caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. Advierte la Sala que cuando se refiere a que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, hace mención de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo . NOTA DE RELATORIA: Frente al concepto de empleo público, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 13 de febrero de 2014, Rad. 1943 – 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.En relación a cuando se presenta la figura del funcionario de hecho, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia del 15 de mayo de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2001-03631-01 (1363-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, sentencia del 9 de junio de

2011, Rad. 1427-2008, M.P Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 785 DE 2005 –

ARTÍCULO 4

FUNCIONARIO DE HECHO – Presupuestos esenciales para configuración / EXISTENCIA DEL EMPLEO DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD – No acreditado / TENER ASIGNADAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO – No acreditado [N]o se pudo determinar el presunto cargo de la planta de personal, que en forma irregular ocupó el demandante, en cuanto no se logró demostrar la existencia del cargo y las funciones ejercidas dentro de la entidad, como tampoco se infirió que mediara nombramiento o posesión, ni se aportó el manual de funciones del cual se pueda determinar la estructura del presunto cargo y las funciones asignadas al demandante. De esta manera, no se cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que, dentro de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para los años 2006 a 2010, existiera un cargo que ejerciera las mismas funciones que el demandante desempeñó durante su vinculación. Ahora bien, se encontró probado que el señor José Ricardo Pico Ramírez, suscribió contratos de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Protección Social - DPS, entre 1 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010, (…) para lo cual recibió una contraprestación en cada uno de ellos. (…) Con fundamento en lo anterior, para

que pueda considerarse que el demandante ejerció un cargo de manera irregular, es necesario tener la certeza de la existencia del cargo en la planta de personal, que como se estableció, ello no se demostró a lo largo del proceso, por lo que la no acreditación, acarrea como consecuencia, la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas al interior de la entidad, que el demandante asegura cumplió, por lo que tampoco se configura el presupuesto para acceder a declararlo como funcionario de hecho. Resalta la Sala, que los presupuestos esenciales para que se configure el funcionario de hecho (existencia del cargo, el ejercicio de funciones en forma irregular y cumplir las funciones en igualdad de condiciones a un empleado de planta), no fueron acreditados debidamente por el demandante, tal y como se logró probar en el curso del proceso, en la medida que ni siquiera se demostró la existencia del cargo dentro de la planta de personal del ente territorial ni se allegó el manual de funciones, que logren comprobar las afirmaciones de la demanda. FUNCIONARIO DE HECHO – Presupuestos esenciales para configuración / SUBORDINACIÓN – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA [S]e observa que el señor José Ricardo Pico Ramírez, suscribió contratos de prestación de servicios con Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…); sin embargo, a lo largo del proceso no se pudo establecer con certeza, que existió una verdadera relación laboral, pues si bien del interrogatorio de parte se advierte la prestación del servicio en forma personal conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el proceso, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la

labor encomendada, el demandante no logró demostrar el elemento de subordinación como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la declaración de un usuario del servicio, que no fue consistente en su declaración respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios y las funciones que desempeñaba el demandante, los horarios que cumplía (asistía tres (3) veces al mes a Acción Social o cuando necesitaba de certificaciones en su condición de desplazado). (…) Esta Corporación ha reiterado que, en los contratos de prestación de servicios, entre el contratante y el contratista puede existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluye no solo el cumplimiento de horario y el recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre los resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación continuada. (…)Corolario a lo expuesto, no puede considerarse que el demandante ostenta la calidad de un funcionario de hecho, en cuanto no demostró los requisitos que se exigen para que pueda considerarse de esta manera, esto es, la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad; el ejercicio de funciones de forma irregular y; que cumplió las funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta de la entidad, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la relación coordinada que puede surgir en un contrato de prestación de servicios, ver: C. de E., Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003,

Rad. IJ-0039, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00570-01(1652-18)

Actor: JOSÉ RICARDO PICO RAMÍREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Funcionario de hecho Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Ricardo Pico Ramírez en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones José Ricardo Pico Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del Oficio 20136101047881 del 30 de diciembre de 2013 emanado del Subdirector de Contratación del Departamento Administrativo para la Protección Social, a través del cual se le negó el reconocimiento como empleado público de hecho entre el 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2010, junto con el pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como empleado público de hecho, sin solución de continuidad durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2010; se le reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, e indemnización moratorio por la no consignación de las cesantías, correspondientes a los mencionados períodos; y se condene en costas y agencias en derecho conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 106 – 115), en síntesis, son los siguientes: El demandante inició actividades laborales para la red de Solidaridad Social, hoy Departamento para la Prosperidad social, el 11 de septiembre de 2000, primero como digitador, luego administrador de registro único de población desplazada y por último como coordinador de atención y orientación. Refirió que prestó sus servicios personales para la Red de Solidaridad Social y para la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, a través de convenios suscritos con diferentes entidades, entre las que se cuenta el Fondo Nacional de Calamidades, Organización de Estados Iberoamericanos y Organización Internacional para las Migraciones OIM. Afirmó que durante el tiempo que prestó sus servicios, esto es, entre el 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2010, no le fueron cancelados los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio

y vacaciones, como tampoco se realizaron los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales). Sostuvo que todas las actividades realizadas con ocasión del trabajo desempeñado por la demandante las hizo de conformidad con las directrices y órdenes dadas por la Red de Solidaridad Social y posteriormente por la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. El 6 de diciembre de 2013, el demandante radicó reclamación ante el Departamento para la Prosperidad Social – Presidencia de la república solicitando el reconocimiento como empleado público de hecho y en consecuencia, se le pagara las prestaciones económicas por el tiempo laborado, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2010. Mediante el oficio con radicado No. 20136101047881 del 30 de diciembre de 2013, notificado el 9 de enero de 2014, el Departamento para la Prosperidad Social, dio respuesta a la reclamación presentada, negando las pretensiones invocadas. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Ley 244 de 1995; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1042 de 1978.

2. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 141 –

147), por ser improcedentes y carentes de sustento fáctico y jurídico. Refirió que, el demandante no ha estado vinculado laboralmente a la entidad, lo que existió fueron vínculos de carácter contractual, es decir, celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que no ha tenido la condición legal y reglamentaria de servidor púbico. Manifestó que, con la entidad demandada, el demandante ha celebrado los contratos 348 de 2006, liquidado el 13 de junio de 2008; 25 de 2007 liquidado el 11 de marzo de 2008; 0607 de 2009 liquidado el 20 de agosto de 2010 y 037 de 2010, con total autonomía técnica y administrativa dentro de las obligaciones de contratista, en los que se estipuló que tenía que presentar los informes solicitados y atender los requerimientos del supervisor. Alegó que “a la entidad le estaba permitido dar las instrucciones y directrices pertinentes respecto a la ejecución del contrato, sin salirse de los lineamientos establecidos en los contratos de prestación de servicios, es decir la demandante mantenía autonomía técnica y administrativa, habida cuenta que la actora realizaba sus actividades como a bien tenía, lo que el supervisor le solicitaba era los informes que si debía presentar pues era obligación del contratista el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, valga aclarar que ello no significa que a actora esta frente a una subordinación y mucho menos configurándose una relación laboral.” Mencionó que la parte demandante deberá entrar a demostrar fehacientemente que se configuró la relación de trabajo respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que deberá acreditar la existencia de la

prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación, presupuestos que no acaecieron durante los tiempos que el demandante prestó sus servicios a la entidad, en calidad de contratista para que se cumpliera las obligaciones descritas en cada uno de los acuerdos de voluntades. Propuso las excepciones de falta de acervo probatorio para demostrar la continuada dependencia y subordinación; inexistencia de obligación a cargo de la demandada; prescripción trienal; pago; inexistencia del derecho y la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido, buena fe; supervisión no implica subordinación, en cuanto “[n]o basta que el contratista reciba algunas instrucciones del contratante o que se someta a un horario determinado, o que la labor la deba realizar en las instalaciones del contratante pata que inmediatamente la relación jurídica adquiera el carácter de laboral, bajo el entendido de que se configuró la subordinación.”

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 22 de enero de 2018 (ff. 236 – 244 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada.

Luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial con relación a la calidad de funcionario, y enumeradas las pruebas allegadas al proceso Y referirse a las declaraciones recepcionadas, concluyó que de plano se descarta la existencia de la figura de empleado de hecho, dado que el actor prestó sus servicios a través de medio contractual y las albores no fueron desempeñadas en amparo de una

investidura irregular sino conforme a lo pactado en los contratos, motivo por el cual no se le puede reconocer la calidad de empleado de hecho. Con relación al reconocimiento de los derechos laborales, estableció que el demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios entre 2006 a 2010, vinculándose con la entidad demandada por una de las formas permitidas que contempla el régimen jurídico colombiano. Sostuvo que si bien el demandante prestó sus servicios a la entonces Acción Social (2006 – 2010), del material probatorio no puede concluirse que con esta prestación se encuentren materializados los tres elementos constitutivos de una relación laboral. Manifestó que “en atención a que los contratos de prestación de servicios allegados y las pruebas testimoniales solo permiten dar cuenta de la asignación de una serie de actividades en cabeza del demandante, las horas que debía prestarse, que estaba sometido a supervisión, que debería reportar informes sobre su gestión, sin que se configure necesariamente el elemento de subordinación, en este caso, no existe un elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios sobre los cuales esta Sala pueda realizar un examen axiológico que periten llegar a la concusión que efectivamente el señor JOSÉ RICARDO PICO RAMIREZ desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la entidad demandada y no solamente bajo la coordinación de ésta.” Analizó los testimonios para concluir que no evidenció que la labor desempeñada tuviera que estar bajo la constante subordinación y dependencia del superior, motivo por el cual, no son suficientes las pruebas para que se configure la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas. Y en relación con los derechos derivados del contrato realidad por el período

comprendido entre 2000 a 2005, advirtió que los contratos fueron suscritos con entidades diferentes a la Acción Social, hoy DPS, entidades que no fueron vinculadas al proceso. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante y en favor de la entidad, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante mediante escrito visible a folios 249 a 251 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual solicitó se revoque, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Alegó no estar conforme con la decisión tomada por el a quo, en cuanto el demandante tiene derecho a que se le reconozca todos los derechos derivados del contrato realidad. Manifestó que ejerció actividades para la entidad demandada por 10 años bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, relación que en realidad se enmarca dentro de una contrato laboral, al cumplir con los presupuestos necesarios para que se configure, en especial la subordinación, pues afirma que obran memorandos en los que se le requiere al demandante de información con relación al área de gestión documental, el cumplimiento de horario, que unidos a los testimonios, dan cuenta de la existencia del contrato realidad. Afirmó que se logró acreditar las condiciones requeridas para solicitar se declare la ocurrencia del contrato realidad, en cuanto no se puede desconocer que prestó sus servicios a la demandada, ajustado a los intereses y parámetros de la entidad, realizando labores con profesionalismo y sentido de permanencia, y su labor debe ser retribuida y no puede trasladarse las consecuencias de la omisión de la

administración al haber mantenido la relación por más de 10 años, desconociendo los derechos laborales.

5. Alegatos de conclusión El Departamento para la Prosperidad Social mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 276 a 279 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicitó confirmar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto no se probó la calidad de funcionario público de hecho, así como el elemento de subordinación para que se constituyera el contrato realidad.

Refirió que no fue posible probar la calidad de funcionario público de hecho, así como el elemento de subordinación, tales como órdenes, memorandos o solicitudes de permiso. Y de los testimonios se pudo inferir que cumplía independientemente con su horario, solo acudía a realizar reuniones con terceros, pero no a dar órdenes o exigir algo propio de una relación laboral. Mencionó que los contratos no indicaron exclusividad, y con relación al horario señaló que son disímiles las horas de prestación de servicio, y no existe demostración de exigencia frente al cumplimiento del mismo, y cada quien lo cumplía en forma independiente. Manifestó que es de competencia del demandante probar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, motivo por el cual no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. La parte demandante y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandante ostenta la calidad de funcionario de hecho y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre los años 2000 a 2010. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 22 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Forma de vinculación con el Estado La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…).” De la norma antes citada, se observa que un empleado público es aquella 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio. Para que se admita que una persona desempeña un empleo público y obtenga los derechos que de ello se derivan, se es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) la existencia de un empleo en la planta de personal de la entidad; ii) tener asignadas las funciones propias del cargo; y, iii) la provisión de los recursos en el presupuesto para pagar por la labor realizada. Es decir, para que una persona desempeñe un empleo público, es necesario que su ingreso se realice mediante designación válidamente realizada, sea por nombramiento o elección, seguida de la posesión, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer las funciones asignadas al empleo y que, dentro del presupuesto asignado a la entidad, se tenga la partida correspondiente para el pago de los salarios por la prestación del servicio. Por su parte, el artículo 125 ibidem, estableció las formas en que procede la vinculación con la administración, en los siguientes términos: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres

clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propias características, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Ahora bien, esta Corporación, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente con número interno: 1943 - 2012, definió el empleado público, en los siguientes términos: “(...) Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.). Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder

ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente.” Sin embargo, puede presentarse que, en ejercicio de la función pública, exista una vinculación con el Estado, al que se le ha denominado “funcionario de hecho”, que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular. 2.3.2. Funcionario de hecho Se denomina funcionario de hecho a la persona que sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fueses un verdadero funcionario2. Esta Corporación ha señalado, que ésta forma anormal de vinculación con el Estado, puede estructurarse en dos momentos, a saber: “( . . . ) a) En los periodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., (…) es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces

son personas de buena vo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...