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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00606-02(1342-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00606-02(1342-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la responsabilidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la tipicidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la antijuridicidad / DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos de la culpabilidad En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. […] En cuanto a la tipicidad la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-y a unos “criterios de gravedad o levedad”–para las faltas graves y leves-. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es

desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] [L]a culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”, principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00606-02(1342-18)

Actor: MYRIAM CUETO BARRAGÁN

Demandado: PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO

DE BUCARAMANGA – SANTANDER

Referencia: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA –TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,3 la señora Myriam Cueto Barragán solicitó: i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de agosto4 y 27 de diciembre de 2012,5 proferidos por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en lo Policivo y Judicial, y el Personero Municipal de Bucaramanga, Santander, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo denominado “Tesorero General de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bucaramanga” por el término de 6 meses,6 por haber vulnerado los deberes (artículo 34 numerales 1 y 27 )y prohibiciones

1 Del 19 de octubre de 2018, visible a folio 866 del cuaderno principal del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 2 al 25 del expediente. 5 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 26 al 41 del expediente. 6 La cual, dada la imposibilidad de su cumplimiento, fue conmutada por la suma de $26.134.926 equivalente a los salarios, que habría dejado de percibir como consecuencia de la ejecución del correctivo disciplinario. Dicha suma resulta de la multiplicación del salario asignado al cargo de Tesorero General de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga para fecha de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, por seis meses, correspondientes al término de suspensión impuesto en el fallo disciplinario. 7 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes

superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. (artículo 35 numeral 18) de todo servidor público, previstos en la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario-, al desconocer lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil,9 dentro del proceso de cobro de jurisdicción coactiva promovido por la Tesorería General de Bucaramanga en contra de la señora Luz Amparo Guzmán Sánchez, toda vez, que en el citado trámite no corrigió el error cometido por su predecesor en el cargo (Juan Pablo Ayala Ayala) al expedir la Resolución 263 de 2007, por la cual admitió dos embargos de remanente decretados en diferentes en procesos ejecutivos promovidos en contra de la citada ciudadana, lo cual fue considerado una falta grave cometida a título de culpa grave. ii) La nulidad de la Resolución N.º 0028 de 8 de febrero de 2013,10 proferida por el alcalde del municipio de Bucaramanga, mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la señora Myriam Cueto Barragán. iii) La nulidad de la Resolución N.º 276888 del 1 de abril de 2013,11 expedida por el Tesorero General de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga que libró mandamiento de pago contra la demandante para exigir el pago de la suma de $26.134.926 correspondientes a la sanción disciplinaria impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada

a: i) pagar: a) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados; ii) la suma de $ 26.134.296 por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión del cobro coactivo adelantado para exigir el pago de la sanción disciplinaria impuesta.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 8 Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 9 Artículo 543.- Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos

acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce el primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior y así lo hará saber al juez que libró el oficio.(…) 10 Visible a folios 45 al 47 del expediente. 11 Visible a folios 50 y 51 del expediente. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Manifestó, que la señora Myriam Cueto Barragán se desempeñó como Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, Santander, en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2007 y el 9 de marzo de 2009, designada en remplazo del señor Juan Pablo Ayala Ayala. Explicó que la señora Luz Dary Ocampo García presentó queja disciplinaria contra los señores Juan Pablo Ayala Ayala y Myriam Cueto Barragán por presuntas irregularidades relacionadas con la no atención del embargo de remanente que llegare a quedar, o los bienes se desembarguen dentro del proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Tesorería General de Bucaramanga contra la señora Luz Amparo Guzmán Sánchez, decretados por los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Decimo Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Señaló que, adelantado el trámite disciplinario correspondiente, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, en lo Policivo y Judicial de Bucaramanga mediante fallo disciplinario del 24 de agosto de 2012 impuso sanción disciplinaria al señor Juan Pablo Ayala Ayala en su calidad de Tesorero General de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga por haber admitido mediante la Resolución 263 del 17 de septiembre de 2007, los embargos de remanente decretados por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de Luz Amparo Guzmán Sánchez, es decir, haber aceptado dos embargos de remanente en un mismo momento, en el mismo proceso y sobre un mismo bien, y omitir comunicar a los interesados sobre el rechazo de uno u otro, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.12 12 Artículo 543.- Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce el primer proceso, cuyo secretario dejará

testimonio del día y hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a Argumentó que, la señora Myriam Cueto Barragán, quien asumió el empleo público antes mencionado a partir del 21 de diciembre de 2007, fue igualmente sancionada con suspensión del ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, convertidos a salarios dada la imposibilidad de su cumplimiento,13 por haber vulnerado los deberes (artículo 34 numerales 1 y 214 )y prohibiciones (artículo 35 numeral 115) de todo servidor público previstos en la Ley 734 de 2002, lo cual fie considerado como una falta disciplinaria grave cometida a título de culpa grave0, toda vez que al asumir el cargo de Tesorero General, no corrigió las falencias señaladas, las cuales le fueron puestas en conocimiento por la quejosa. Arguyó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo disciplinario de 27 de diciembre de 201216 por el Personero Municipal de Bucaramanga, quien confirmó en su integridad la mencionada sanción disciplinaria, que fue ejecutada mediante la Resolución 0028 de 8 de febrero de 201317 proferida por el alcalde Municipal de Bucaramanga. Finalmente expresó, que el Tesorero General de Bucaramanga mediante Resolución 276888 del 1° de abril de 2013 inició proceso de cobro coactivo en contra de la hoy demandante, para exigir el pago de la suma de $26.134.926 con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado judicial de la demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: menos que exista otro anterior y así lo hará saber al juez que libró el oficio.(…) 13 Por la suma de $26.134.926 14 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 15 Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 16 Folios 26 al 41 del cuaderno principal 1°.

17 Folios 45 al 47 del cuaderno principal 1°. a. Artículo 29 y 228 de la Constitución Política. b. Artículo 5°, 6°, 19, 20, 28 numeral 6°, 128, 142, 170 numeral 4° de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: 1.3.1. Primer cargo.- Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta como requisito para imponer sanción disciplinaria Advierte el apoderado judicial de la accionante, que la entidad demandada impuso sanción disciplinaria en contra de su prohijada por haber omitido en su condición de Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, corregir el error en el que incurrió el anterior Tesorero Juan Pablo Ayala Ayala, al expedir la Resolución 263 del 17 de septiembre de 2007 dentro del proceso de jurisdicción coactiva promovido en contra de la señora Luz Amparo Guzmán Sánchez, por medio de la que tomó atenta nota de los embargos de remanente decretados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y en el proceso ejecutivo quirografario cursante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual fungía como ejecutante la quejosa Luz Dary Ocampo García, debiendo rechazar uno u otro. Afirmó, que para la entidad accionada, la conducta omisiva de la hoy demandante al no subsanar la

irregularidad mencionada generó graves daños patrimoniales injustificados a la quejosa, por cuanto, ésta no pudo lograr el pago efectivo de la obligación exigida por vía judicial. Para la accionante, la entidad demandada no acreditó la ocurrencia de los presuntos perjuicios patrimoniales causados a la citada ciudadana, contrario a ello señaló que, de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario se evidencia que la quejosa logró materializar otras medidas cautelares, como el embargo de otros bienes de la señora Luz Amparo Guzmán Sánchez para obtener el pago de sus acreencias económicas, en consecuencia, el argumento de la entidad demandada en el que afirmó que en el presente asunto se generaron graves daños patrimoniales, resulta ser contrario a la realidad. Entonces en el presente caso no se encuentra acreditada la ilicitud sustancial de la conducta reprochada como elemento para atribuir responsabilidad disciplinaria. 1.3.2. Segundo cargo.- Falsa motivación de los actos administrativos demandados Consideró la apoderada accionante que en el presente asunto, la Resolución 263 de 2007 no fue expedida de manera irregular, dado que, con el citado acto administrativo no fueron acogidos dos embargos de remanente y en consecuencia no se desconoció lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los fallos disciplinarios demandados se encuentran falsamente motivados. En sustento de lo anterior manifestó, que si bien la redacción de la citada Resolución 263 de 2007 es ambigua y confusa, esta es clara al aceptar el embargo de remanente decretado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Bucaramanga en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la empresa Ahorramas S.A. contra la señora Luz Amparo Guzmán Sánchez con aplicación del artículo 558 del C.P.C., dado que mediante este se hacía efectiva una garantía hipotecaria, es decir, que la mencionada decisión aplicó el régimen de prelación de embargos. Explicó que, no obstante a que no se utilizó la palabra “rechazar”, respecto de la solicitud de embargo de remanente decretada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, este quedó sometido al régimen de prelación de embargos, es decir, que los embargos de remanente no fueron aceptados de forma simultánea, sino en forma sucesiva, dado que el decretado en el proceso ejecutivo hipotecario tenía prevalencia en cuanto al antes citado. Así mismo, afirmó que dicha actuación fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual la quejosa Luz Dary Ocampo García tenía pleno conocimiento de dicha situación, por lo que resulta desacertada la afirmación de la demandada en la que manifestó que a ésta le fue creada una falsa expectativa. 1.4. Oposición a la demanda 1.4.1. Oposición de la Personería Municipal de Bucaramanga Mediante escrito del 19 de marzo de 2014,18 la Personería Municipal de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a los fundamentos y pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Consideró que la intención de la accionante, con los argumentos planteados

en la demanda es reabrir el debate probatorio surtido en el curso del proceso disciplinario, lo cual no es viable en instancia judicial dado que ésta tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y participar en la práctica de las mismas. Expuso, que realizar un nuevo estudio de los elementos de juicio obrantes en el proceso administrativo disciplinario equivaldría a instituir una instancia adicional de dicho trámite. ii) Manifestó que la conducta omisiva de la disciplinada, en su calidad de Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, desconoció el deber de actuar de conformidad con las normas que rigen dicho empleo público, en el caso concreto, las que rigen el procedimiento de cobro coactivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales debía atender a cabalidad dada la importancia del cargo que desempeñaba y el impacto de este frente a los derechos patrimoniales de terceros. iii) Afirmó que, la conducta reprochada a la señora Myriam Cueto Barragán si causó perjuicios a la quejosa, dado que ésta tuvo que actuar con rapidez y en forma diligente para perseguir otros bienes para asegurar el pago de sus acreencias, el cual no ha podido hacerse efectivo, lo que genera perjuicios materiales que no se han podido tazar en atención a que no se sabe en cuanto tiempo culminaran los referidos trámites. 1.4.2. Oposición del Municipio de Bucaramanga Mediante escrito del 7 de abril de 2015,19 el Municipio de Bucaramanga,20 por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, a las pretensiones de la

demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 18 Visible a folios 191 a 202 del expediente. 19 Visible a folios 492 a 496 del expediente. 20 Vinculado al proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial por considerar que éste tiene interés directo en las resultas del presente asunto. i) Explicó, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la Personería Municipal de Bucaramanga adelantó el trámite disciplinario en contra de la accionante con observancia de todas las garantías del debido proceso, por lo que no se observan vicios procesales que originen la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017,21 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Explicó que, la resolución de los cargos expuestos por la accionante en la demanda exige una nueva valoración de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo, análisis que resulta improcedente en instancia judicial de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013, en atención a que dicho acto convertiría al juez contencioso en una tercera instancia del proceso disciplinario. ii) Expuso, que revisado el expediente disciplinario aportado como prueba al proceso de la referencia se evidencia que la entidad demandada profirió sanción disciplinaria contra la accionante con respeto de todas las garantías procesales de

ésta. iii) Finalmente, el A quo impuso condena en constas en contra de la accionante en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto por el artículo 366 del Código general del Proceso. 1.6. El recurso de apelación Mediante escrito del 28 de septiembre de 2017,22 el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual solicitó revocar la mencionada decisión y en consecuencia acceder 21 Visible a folios 810 a 819 del expediente. 22 Visible a folios 825 a 836 del expediente. a las pretensiones de la demanda. En sustento del citado medio de impugnación expuso lo siguiente: i) Explicó, que la entidad demandada sancionó de manera irregular a la señora Myriam Cueto Barragán por la presunta conducta omisiva reprochada, dado que al momento en que ésta asumió el cargo de Tesorera General de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga ya había sido expedida la Resolución 263 de 2007, es decir que el supuesto perjuicio patrimonial a la quejosa ya había sido causado al momento de su designación, por lo que la responsabilidad disciplinaria no podía ser extendida a la hoy accionante. ii) Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no atendió los argumentos expuestos en la demanda, referidos a la falsa motivación de los actos administrativos demandados y a la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada a la accionante, motivo por el cual reiteró tal argumentación.

1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante.- de conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,23 la parte demandante no presentó los respectivos alegatos de conclusión. 1.7.2. Alegatos del demandado 1.7.2.1. Alegatos de la Personería Municipal de Bucaramanga Revisado el escrito de alegatos presentado por la Personería Municipal de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2018,24 se evidencia que dicha entidad solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, relacionados con la legalidad del trámite administrativo disciplinario por el efectivo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual fue ejecutado con observancia de las garantías del debido proceso de la hoy accionante. Además explicó, que en el presente asunto resulta improcedente reabrir el debate probatorio surtido en sede administrativa, de conformidad con lo expuesto en múltiples decisiones del Consejo de Estado, 23 Visible a folio 866 del expediente. 24 Visible a folios 863 a 865 del expediente. dado que dicho proceder constituiría una tercera instancia del proceso disciplinario. Aunado a lo anterior se observa, que la entidad demandada, confirió poder especial a la abogada Luz Elena Peñaloza Mantilla, identificada con C.C. N.º 39.554.171 y T.P. N.º 55.068 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente sus intereses en el proceso de la referencia.25 Revisado el citado

mandato, evidencia la Sala que este se encuentra debidamente constituido, en consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a reconocer personería jurídica a la abogada, de conformidad con las facultades previstas en el poder conferido. 1.7.2.2. Alegatos del Municipio de Bucaramanga Revisado el expediente de la referencia observa la Sala que el municipio de Bucaramanga guardó silencio en la oportunidad otorgada para presentar los respectivos alegatos de conclusión. 1.8. Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,26 el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES II.1. Cuestión previa.- Alcance del juicio de legalidad de los actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo Estudiados los antecedentes del recurso de apelación objeto del presente asunto, observa la Sala, que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia recurrida se abstuvo de resolver los cargos de la violación expuestos por la accionante en el libelo petitorio, al considerar que para desatar tales planteamientos resulta necesario realizar un nuevo análisis probatorio de los elementos de juicio recaudados en el proceso disciplinario adelantado por la 25 Visible a folio 862 del expediente. 26 Del 19 de octubre de 2018, visible a folio 866 del expediente.

Personería Municipal de Bucaramanga, estudio que a su juicio, resulta improcedente en sede judicial, dado que, dicha circunstancia constituiría una

instancia adicional del proceso administrativo disciplinario, el cual contempla un procedimiento completo y estricto, en el cual tiene lugar en amplio debate probatorio. El A quo sustentó dicha posición en la sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 27 Al respecto, esta Corporación recuerda al Tribunal Administrativo de Santander que la posición jurisprudencial en la cual sustentó la sentencia del 18 de septiembre de 2017, objeto del presente medio de impugnación, fue revisada mediante sentencia unificación proferida el 9 de agosto de 201628 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la cual se estableció, que el juez contencioso administrativo tiene la obligación de realizar control integral de los actos administrativos disciplinarios demandado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la Ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación: 520012330000200400188 02 (1982 – 2009) 28 Expediente Nº. 11001032500020110031600. Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. M.P. Dr. William Hernández Gómez. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de co

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