🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00623-01(0625-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00623-01(0625-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCION - Caducidad / TRABAJO SUPLEMENTARIO DE LOS EMPLEADOS DEL CUERPO DE BOMBEROS - Naturaleza jurídica / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Factor salarial que constituye una prestación periódica / PRESTACIONES PERIODICAS - No son susceptibles de caducidad mientras el vínculo laboral continúe vigente / EXCEPCION DE CADUCIDAD – Improcedente En cuanto a la naturaleza del trabajo suplementario, la Sección ha explicado que el mismo se encuentra íntimamente ligado al salario, debido a que implica variables en la jornada laboral, generando incrementos en el salario del trabajador, aunado al hecho que el trabajo suplementario forma parte de la retribución que el empleado debe recibir por los servicios prestados a la entidad. En esas condiciones, el trabajo suplementario tiene también la naturaleza jurídica del salario, que no es otra que la de ser una prestación periódica. En efecto, por ser el trabajo suplementario una prestación periódica, no será susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad hasta el momento en el que ocurra el retiro del servicio, pues a partir de ese instante - finalización del vínculopasará a denominarse prestación definitiva, respecto de la cual se predica el presupuesto procesal caducidad. Se logra concluir que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, toda vez que, tal como se advierte de los actos administrativos acusados, estos se refieren a una prestación periódica como lo es el trabajo suplementario, razón por la cual no hay lugar a observar término de caducidad alguno sino que tal como lo prevé el legislador, puede ser controvertida

su legalidad en cualquier tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00623-01(0625-16)

Actor: JAVIER HERNANDO ACEVEDO Y OTROS

Demandado: BOMBEROS DE BUCARAMANGA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA

LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. CONFIRMA

AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

AUTO INTERLOCUTORIO.

1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de diciembre de 20152 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones3.

2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los oficios de fecha 22 de julio de 20134 y 23 de diciembre 20135 emitidos por el director general de bomberos de Bucaramanga, mediante los cuales se negaron las peticiones de reconocimiento y pago del trabajo suplementario elevadas por los actores en fecha 11 de marzo de

20136 y del 2 de diciembre de 20137.

3. Como consecuencia de la nulidad invocada, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar8 a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a partir del 13 de marzo de 2010 y hasta el cumplimiento de la sentencia, los derechos y prestaciones sociales que a continuación se relacionan: a) El recargo establecido en el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978, por el hecho de haber laborado horas nocturnas (incluidos domingos y festivos), sin que la demandada haya cancelado dichos recargos; b) el mayor valor que resulte de la tabulación y reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivas; c) los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978, por el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni cancelados por la demandada; d) que las cesantías y demás prestaciones sociales ya canceladas sean ajustadas teniendo en cuenta los valores reclamados y reconocidos en los numerales 1 Proceso ingreso al Despacho con informe secretarial el 2 de marzo de 2016. 2 Ver folios 2213 al 2218. 3 Ver folios 80 al 95. 4 Ver folios 60 al 61. 5 Ver folios 67 al 68. 6 Ver folios 62 al 66. 7 Ver folios 69 al 75. 8 Ver folios 84 al 85. anteriores y e) los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

El auto objeto del recurso de apelación9.

4. El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la demanda mediante auto de fecha 15 de diciembre de 201510, para lo cual sostuvo que «teniendo en cuenta la fecha en la cual se profirió el último acto administrativo cuya nulidad se depreca - 23 de diciembre de 2013 - y que se radicó la solicitud de conciliación el 21 de abril de 2014, reanudándose el término el 21 de julio por haberse proferido la constancia de la Procuraduría y que en la misma fecha se radicó la demanda(fl.95) se concluye que en este medio no opera el fenómeno jurídico de la caducidad11» El recurso de apelación12.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, señalando que: «se busca la caducidad de los oficios del 22 de julio de 2013 que responde la petición del 11 de marzo del mismo año y del oficio del 23 de diciembre que responde la petición del 2 de diciembre de 2013, ambos emitidos por el director de bomberos de Bucaramanga, en los cuales se dio respuesta negativa a las pretensiones de los actores sobre el reconocimiento y pago del trabajo suplementario. Los dos oficios atrás reseñados resuelven cada una de las peticiones perseguidas por los mismos accionantes en fechas diferentes… sin que frente a ninguno se interpusieran los recursos, de manera que, encontrándose en forma el oficio del 22 de julio de 2013 que no fue recurrido

ante la administración, ni accionado en término ante el aparato judicial, se deduce que el propósito perseguido por el actor con la petición del 2 de diciembre 2013 no es más que la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo 9 Ver folios 2213 al 2218. 10 Ver folio 2213 al 2218 11 Ver folio 2217 vto. 12 Ver folio 2219. anterior, por lo cual, no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…13»

II. CONSIDERACIONES De la competencia.

8. Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema jurídico.

9. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en identificar la naturaleza jurídica de lo pretendido por los actores en las peticiones del 11 de marzo y 2 de diciembre del 2013, resueltas por los oficios de fecha 22 de julio y 23 de diciembre del mismo año, respectivamente y en tal medida, determinar si el propósito de los demandantes con el segundo derecho de petición incoado ante la entidad accionada, es revivir términos que se encontraban vencidos, producto de haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contra tales actos administrativos se instauró.

10. Para tal efecto se analizará en primer orden: i) La naturaleza jurídica del trabajo suplementario. Resuelto lo anterior, ii) resolver sí respecto de los derechos laborales reclamados por los accionantes resulta exigible el presupuesto procesal de caducidad del medio de control bajo estudio o si por el contrario, al tratarse de la reclamación de prestaciones periódicas, el mismo está exento de tal requisito procesal. 13 CD. Minutos 57:04 AL 59:37

Naturaleza jurídica del trabajo suplementario de los empleados del cuerpo de bomberos.

11. De acuerdo con la tesis adoptada por esta Sección14, el régimen que cobija la jornada de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos es la contenida en el Decreto 1042 de 197815, pues bien se examinó que la actividad desarrollada por el personal de bomberos conlleva una jornada excepcional, por tanto debía emplearse una regulación especial, por lo que, a falta de la misma se consideró aplicar el artículo 3316 del Decreto 1042 de 1978, lo cual implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario que debe ser remunerado conforme a lo previsto en el artículo 3517 y siguientes del referido decreto. Es así como en providencia con ponencia de este Despacho se ha pronunciado reiterando la tesis planteada en los siguientes términos: «A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el

derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá (…)18».

12. Por otra parte, el trabajo suplementario implica variables en la jornada laboral, la cual «se encuentra íntimamente ligada al salario»19, conllevando a que éste pueda tener cambios según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se ejerce. En efecto, a manera de ilustración, encontramos que el trabajo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 17 de abril de 2008, Número de Radicado: 66001-23-31-000-2003-00041-01 (102206). 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 16 «Artículo 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66

horas (…)» 17 ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Numero de Radicado: : 66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 12 de febrero de 2015, Numero de Radicado: 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) nocturno comprendido entre las 6 pm. y las 6 am20, que tiene una sobre remuneración del 35%, pues bien, el artículo 3521 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

13. Por su parte, el artículo 3922 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. El

trabajo realizado en días de descanso obligatorio se considera suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.

14. Así mismo, los artículos 3623, 3724 y 3825 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos regulan la jornada extraordinaria que se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. 20 «Artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente (…) » 21 «Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse

con períodos de descanso (…)» 22 «Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo (…)» 23 «Artículo 36. De las horas extras diurnas. (Modificado por los Decretos anuales salariales). Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras (…)» 24 «Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna (…)» 25 «Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 415 de 1984. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios (…)»

15. En suma, el trabajo suplementario (horas extras, días compensatorios y

recargo nocturno y diurno) en la medida que genera variables en la jornada laboral, implicará incrementos en el salario del empleado, puesto que los mencionados constituyen factores salariales. Así lo concluyó esta Sección: « (…) para la Sala los emolumentos pretendidos por el actor en este asunto, horas extras, recargo nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, no corresponden a una prestación social, sino que constituyen parte de la retribución que debe recibir por los servicios prestados a la entidad, es decir, que se trata de factores que constituyen salario»26. Negrillas nuestras.

16. De otra parte, el salario se ha definido no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte27, siendo una prestación que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador que se originan durante la relación de trabajo, de ahí que esta Corporación lo identificó como una prestación periódica: « (…) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo (…)»28

17. En aquel entendido, el trabajo suplementario como factor que constituye salario, también tendrá el carácter de prestación periódica, que bajo los

mismos términos dicha denominación será hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierte en prestación definitiva y, por ende, susceptible de caducidad. Caso concreto. 26 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Auto del 27 de junio de 2013. Numero de radicado: 25000-23-25-000-2011-00204-01 (1938-12). 27 Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 28 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Numero de radicado: 66001-23-31-000-2011-0011701(0798-13).

18. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la demanda. Indicó que el último acto administrativo demandado es de fecha del 23 de diciembre de 2013 y al haber presentado los accionantes la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de abril de 2014 se produjo la suspensión del término de caducidad, el cual se reanudó el 21 de julio de 2014 con la expedición de la constancia de la Procuraduría General de la Nación y que en la misma fecha se radicó la demanda, por lo que, concluyó que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.

19. Por su parte, alega la demandada que el propósito perseguido por la parte

actora con la segunda petición de fecha 2 de diciembre de 2013, que dio lugar al oficio del 23 de diciembre de 2013 emitido por el director de bomberos de Bucaramanga, es la de revivir el término legal que permite ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, el respectivo medio de control debió plantearse en noviembre del 2013, fecha en la cual caducó el oficio inicial, esto es, el del 22 de julio del 2013 que dio respuesta a la petición del 11 de marzo del mismo año, puesto que, ambos derechos de petición contienen iguales hechos, pretensiones y actores.

20. Sobre el particular, se observa que lo pretendido por los demandantes en los derechos de petición de fecha 11 de marzo de 2013 y 2 de diciembre de 2013 se identifica como trabajo suplementario, concretamente, horas extras, días compensatorios y recargo nocturno y diurno, en tal sentido, tratándose de estudiar la caducidad del medio de control frente al caso en cuestión, en primer lugar, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de las prestaciones solicitadas.

21. En cuanto a la naturaleza del trabajo suplementario, la Sección ha explicado que el mismo se encuentra íntimamente ligado al salario, debido a que implica variables en la jornada laboral, generando incrementos en el salario del trabajador, aunado al hecho que el trabajo suplementario forma parte de la retribución que el empleado debe recibir por los servicios prestados a la entidad. En esas condiciones, el trabajo suplementario tiene también la naturaleza jurídica del salario, que no es otra que la de ser una prestación periódica, tal como lo ha

definido esta corporación: « (…) las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestación periódica hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de caducidad (…)»29

22. En efecto, por ser el trabajo suplementario una prestación periódica, no será susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad hasta el momento en el que ocurra el retiro del servicio, pues a partir de ese instante - finalización del vínculopasará a denominarse prestación definitiva, respecto de la cual se predica el presupuesto procesal caducidad.

23. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el argumento expuesto por la parte demandada se sustenta en el entendido que los derechos solicitados por los actores en las peticiones de fecha 11 de marzo de 2013 y 2 de diciembre de 2013 son susceptibles del fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante, según lo esbozado en párrafos precedentes, lo pretendido por los demandantes se configura como trabajo suplementario, que por constituir salario comporta la naturaleza de prestación periódica, para lo cual no opera la caducidad siempre y cuando continúe vigente el vínculo laboral del empleado con la entidad.

24. Entonces, encontrando que la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que

las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas30, hallando ello su justificación en la necesidad de obtener seguridad jurídica31. Sin embargo, el legislador consagró en el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que 29 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 12 de abril de 2018. Numero de radicado: 66001-23-33-000-2014-00098-01(0837-15). 30 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-0002004-05678-02 (2137-09).

31 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos productos del silencio administrativo. La norma es del siguiente tenor:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…» Negrillas fuera de texto.

25. En virtud de lo anterior, se logra concluir que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, toda vez que, tal como se advierte de los actos administrativos acusados, estos se refieren a una prestación periódica como lo es el trabajo suplementario, razón por la cual no hay lugar a observar término de caducidad alguno sino que tal como lo prevé el legislador, puede ser controvertida su legalidad en cualquier tiempo.

26. De acuerdo a lo anterior, resta por determinar si los actores al momento de interponer los derechos de petición ante la demandada se encontraban activos en el servicio. En esa medida, del examen del expediente y de la lectura a los derechos de petición referenciados, encuentra el Despacho que la parte actora asevera estar activa en el servicio, pues bien las solicitudes del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2013 fueron suscritas por los demandantes identificándose como miembros del cuerpo de bomberos de Bucaramanga, visible a folios 62 al 66 y 69 al 75 del expediente. Así mismo, los oficios de fecha 22 de julio y 23 de diciembre

de 2013 que dan respuesta a las citadas peticiones, van dirigidos a los actores reconociéndolos como bomberos de Bucaramanga, sin intención de desvirtuar el vínculo de los mismos con la entidad, visible a folios 60 al 61 y 67 al 68 del expediente.

27. Aunado a lo expuesto, en el acápite de identificación de las partes del escrito de la demanda, plasma un cuadro que se compone de los actores clasificándolos en tres grupos: i) demandantes que ocupan el cargo de bomberos, ii) demandantes que ocupan el cargo de conductor y iii) demandantes que ocupan el cargo de teniente dentro de la entidad recurrida, visible a folios 80 al 83 del expediente, situación que no es objetada por la demandada en audiencia celebrada en fecha del 15 de diciembre de 2015.

28. Igualmente, en la audiencia referenciada el aquo concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien reafirma que toda la parte colectiva demandante se encuentra actualmente vinculada a bomberos de Bucaramanga, manifestándolo en los siguientes términos: « (…) Ahora cuando se trate de obligaciones laborales siempre y cuando el vínculo laboral este vigente no hay caducidad, porque se trata de una prestación periódica, solamente se hace uso del término de 4 meses a partir que el empleado se desvincule. Toda la parte colectiva demandante está vinculada actualmente».32 Negrillas fuera de texto.

29. Sobre el particular, el apoderado judicial de la parte demandada no refutó el vínculo que sostienen los actores con la entidad accionada, de tal manera que,

con apoyo en los argumentos precedentes concluye que dentro del expediente no existe manifestación o prueba que desvirtué el vínculo laboral vigente entre los accionantes con la demandada. En otras palabras, las pruebas allegadas al proceso no desvirtuaron la existencia o vigencia de la relación laboral entre las partes en conflicto, de suerte que, lo pretendido por la parte activa mantiene la naturaleza de prestación periódica, que como se ha venido desarrollando adolecen de ser susceptibles del fenómeno jurídico de la caducidad.

30. Conforme los argumentos expuestos, la Sala procederá a confirmar el auto del 15 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probada la excepción de caducidad, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, RESUELVE 32 Ver folio 2219. PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 15 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la acción en el proceso instaurado contra Bomberos de Bucaramanga, conforme a lo indicado en la motivación. SEGUNDO.- Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen a fin que provea continuar con el debido proceso. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...