CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00624-01(2448-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00624-01(2448-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba de los elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓN – Alcance El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. (…). Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos
constitucionales y laborales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad y los requisitos de su declaración, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / PROTOCOLO
DE SAN SALVADOR ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 CONTRATO REALIDAD / PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE GESTIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) / OBJETO DEL CONTRATO – No es del giro ordinario de los negocios de la ESE / OBJETO DEL CONTRATO – Requiere de conocimientos especializados / LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia Las funciones que desempeñó el actor para la pluricitada entidad hospitalaria, podría pensarse que debía ejecutarse por personal de planta, no obstante, el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad o se requieran de conocimientos especializados y para el caso de marras, estaban dadas ambas condiciones, razones o hechos que justifican los diferentes contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes.
También es necesario anotar, que si bien el demandante demostró su permanencia en la entidad, pues, dados sus conocimientos, capacidades y habilidades la ESE ISABU contrató la prestación de sus servicios profesionales por varios años, no sucede lo mismo respecto de las funciones por él desempeñadas, en razón a los diversos objetos contractuales que desarrolló y si bien podría afirmarse que dadas las prórrogas en los dos primeros objetos se superó el «término estrictamente indispensable» al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que no se desprende un ánimo de permanencia, pues como se indicó en precedencia, la necesidad de contratación de personal externo por parte de la ESE ISABU se originó porque en su planta de cargos, no contaba con el personal suficiente para atender los requerimientos administrativos y operativos del centro de salud, es decir, que la contratación surgía ante la insuficiencia de personal para desarrollar las actividades descritas en las diferentes órdenes de prestación de servicios, por el tiempo que razonablemente lo requirió la entidad pública y de manera autónoma. (…). Así las cosas, los elementos probatorios aportados con el propósito de demostrar la subordinación laboral en el extremo temporal deprecado no son concluyentes. La Corporación extraña oficios, circulares, llamados de atención, memorandos o cualquier otro documento que permitiera determinar que sus labores en dicha dependencia debieran haber sido desarrolladas en la forma como lo ordenaban las directivas del hospital o sus superiores jerárquicos, demostrarían el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, y
por lo tanto la subordinación y dependencia que se alega. En materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y la claridad que permitan inferir el tercer elemento, indispensable para calificar la relación contractual que tuvo el demandante con la ESE ISABU no se logró demostrar para calificar esa relación como de índole laboral.
PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO –
Alcance / INCOMPATIBILIDAD DE RECIBIR SIMULTÁNEAMENTE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración La prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. (…). Así las cosas, de acuerdo al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, le asiste razón a quo cuando señaló que el demandante está incurso en la prohibición constitucional de doble asignación del tesoro público, toda vez que, en el tiempo laboralmente reconocido a este, adquirió su derecho a la pensión con efectos retroactivos al año 2010. En efecto, el demandante afirmó que en «[…] el año 2010 solicitó la prestación pensional y en ese momento la instrucción o recomendación del Seguro Social era que no siguiera cotizando
pensiones, porque ya esos dineros no entrarían a hacer parte de la base para fijar el promedio, a partir del momento en que cumplí los requisitos de edad, que es a los 60 años, eso fue el 4, a partir de febrero de 2010» y más adelante precisó que «(e)n nómina de pensionados si no estoy mal y la memoria no me falla, fui incluido en el 2012 […] claro, lógicamente le reconocen a uno el retroactivo». Por consiguiente, el demandante al haber sido incluido en nómina de pensionados y recibir el retroactivo pensional desde principios del año 2010, causó la incompatibilidad constitucional. (…). A pesar de que en el caso de marras no se configuró el fenómeno de la prescripción, se reitera, el libelista a partir de la fecha que adquirió el estatus de pensionado, esto es, el 4 de febrero de 2010 -fecha según la cual indicó el demandante cumplió los 60 años de edad-, dejó de efectuar los aportes a pensión, razón por la cual se debe concluir que la administración no adeuda diferencia alguna al sistema de seguridad social en pensiones, que pudiera tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional del demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128
RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE LOS
APORTES A SALUD PAGADOS DEMÁS POR EL CONTRATISTA
BENEFICIARIO DE LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia De otro lado, lo que respecta a la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista que demostró la existencia de la relación
laboral estatal, resulta improcedente el reembolso de los aportes que hubiese realizado de más el contratista, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Así las cosas, aunque se le haya reconocido una relación laboral al libelista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual, comoquiera que corresponden a aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico -el sostenimiento mismo del sistema sanitarioy no constituyen un crédito en favor del interesado, que en nada influye en el derecho pensional como tal.
RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN AL
CONTRATISTA DE LOS DESCUENTOS POR RETENCIÓN EN LA FUENTE – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – No es la vía judicial para obtener la devolución de lo pagado por retención en la fuente Respecto a la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, la Subsección reitera que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten derechos laborales no es el adecuado para resolver sobre dicha petición, toda vez que, no era el Hospital Civil de Ipiales ESE, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00624-01(2448-16)
Actor: ÓSCAR PUENTES VILLAMIZAR
Demandado: ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA El señor Óscar Puentes Villamizar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0000934 del 6 de febrero de 2014, por medio del cual el gerente de la ESE Isabu negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a reconocer y pagar a su favor la totalidad de las pretensiones laborales a que tienen derecho los empleados vinculados a la planta y que desempeñen similares labores, por el tiempo que laboró entre el 23 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2012.
3. Condenar a la parte demandada a devolver las sumas que pagó por seguridad social, riesgos profesionales, subsidio familiar; así como el dinero que le fue
descontado por retención en la fuente.
4. Dar cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos2
1. El señor Óscar Puentes Villamizar laboró como profesional en la oficina de gestión y talento humano de la ESE Isabu, desde el 23 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, mediante órdenes de servicios ininterrumpidas.
2. Durante el tiempo de ejecución de los contratos prestó de manera personal sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada y bajo continua subordinación y dependencia, ya que debía desempeñar funciones que eran del giro ordinario de esta, cumplir órdenes del supervisor de los contratos y la gerencia y acatar el mismo horario de los empleados de planta.
3. Refirió que en el período que laboró para la ESE demandada, recibió pagos por los servicios prestados, empero no le fueren canceladas primas legales y extralegales, vacaciones, auxilios de cesantías, subsidio familiar, aportes de seguridad social y contribuciones parafiscales a que tenía derecho.
4. El 22 de enero de 2014, el demandante presentó derecho de petición ante la ESE Isabu, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La entidad demandada negó su solicitud por medio del Oficio 0000934 del 6 de 2014. 1 Folios 5 y 6. 2 Folios 2 a 5.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 7 de julio de 2015
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El (sic) ISABU alega falta de jurisdicción, al respecto se profiere el siguiente AUTO: No prospera esta excepción porque de acuerdo con los hechos expuestos, las pretensiones y el concepto de violación, inequívocamente lo que se demanda es un oficio que tiene la naturaleza de acto administrativo y por ello el competente para dirimir la controversia, es esta jurisdicción. La prescripción, que si comparte la naturaleza de excepción, se difiere su decisión hasta la sentencia; las demás propuestas no comparten la naturaleza de excepciones previas, son argumentos de defensa que se decidirán con el problema jurídico.»
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Para la parte demandante, los plurales contratos de prestación de servicios realmente comportan una relación laboral, porque el actor en desarrollo de los mismos el (sic) fungía como un verdadero jefe de personal, ejecutaba funciones administrativas, desnaturalizando la figura del contrato de prestación de servicio, trayendo como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones que devenga un par en la entidad demandada, se le debe reintegrar las sumas pagadas pro (sic) seguridad social y demás prestaciones, estampilla pagadas por los contratos y la retención en la fuente. Para la parte demandada, los contratos de prestación de servicios no están desnaturalizados, están en total apego a la Ley 80 de 1993, no se cumple el requisito de subordinación, si bien hubo directrices no fueron ordenes (sic), las funciones no fueron ininterrumpidas. Destaca razón de ser del ISABU -prestar un servicio asistencial de Salud, que no administrativoapoyándose en este argumento, para decir que las funciones administrativas corresponden a lo que permite la Ley para los contratos. Se opone al reconocimiento de la indemnización. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia proferida el 3 de marzo 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio 0000934 del 6 de febrero de 2014, en razón a que entre las partes existió, sin solución de continuidad, una relación laboral entre el 1.° de octubre de 2010 y el
31 de enero de 2012. Así mismo, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. Como argumento de su decisión, expuso que de conformidad con el material probatorio la vinculación personal del demandante se desarrolló en cuatro momentos, los cuales discriminó en su forma de vinculación, término y objeto. Seguido de lo cual concluyó que el señor Puentes Villamizar desarrolló de manera personal y continua servicios de diferente naturaleza y dependencias de la ESE Isabu y recibió una retribución económica periódica por los mismos. En relación con el elemento de subordinación, precisó que de conformidad con las actividades que realizó en la oficina del grupo de gestión y talento humano (julio de 2008 y agosto de 2009), en la oficina de auditoría y calidad (septiembre de 2009 y julio de 2010) y en los centros de salud de Isabu pertenecientes a la zona 2 (agosto a septiembre de 2010), no encontró material probatorio del cual pudiera inferir que entre el señor Puentes Villamizar y la demandada hubiese mediado una relación de subordinación. Sin embargo, respecto de las funciones que desempeñó como gestor de recursos físicos humanos en los centros de salud e interventor a los procesos de horno crematorio, pasivo, servicios de vigilancia y al proceso estratégico de contratación de la ESE Isabu (octubre de 2010 y enero de 2012), encontró demostrado el aludido elemento y desvirtuó la legalidad del acto acusado de manera parcial, pero no reconoció indemnización alguna por considerar que el libelista estaba incurso en la prohibición constitucional de no recibir doble asignación del tesoro público al
haber obtenido de Colpensiones el reconocimiento de su pensión en el año de 2012 con retroactividad al 2010.
RECURSO DE APELACIÓN4
El señor Óscar Puentes Villamizar, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada por considerar que sí se configuró el elemento de subordinación y dependencia durante toda su vinculación laboral con la entidad demandada y se refirió a los periodos durante los cuales prestó sus servicios y que el mismo tribunal señaló en el fallo, como se resume a continuación: Explicó que las funciones que desempeñó en la oficina de talento humano como lo son: supervisar al personal de las diferentes áreas, programar las vacaciones de los funcionarios, dar respuesta a la correspondencia interna como externa, atender inquietudes del personal y dar soluciones a las mismas, responder por los documentos y elementos que le fueron suministrados para el cumplimiento del objeto contractual, corresponden a tareas de carácter vinculante y decisorio a la administración, pues tenía la potestad de decidir a quién concedía o no las vacaciones, de emitir verdaderos actos administrativos al resolver las peticiones y resolver situaciones administrativas del personal que laboraba para la entidad demandada. 3 Folios 646 a 478 vto. 4 Folios 482 a 491. Así mismo, enfatizó que para el desempeño de esas labores no sólo debía cumplir un horario y recibir órdenes, sino que la misma Isabu le asignó una oficina, una secretaria y le proporcionó los elementos necesarios para desempeñarlas, situación que fue confirmada de manera coherente y creíble por los señores Dora Plata Solano y Gabriel Villamizar Ordoñez, sin que fueran tenidas en cuenta estas
declaraciones por el a quo. Resaltó, además, que la documentación que aportó sobre las reuniones y capacitaciones programadas permanentemente por la ESE demandada debió tenerse en cuenta como un indicio grave en contra de esta, pues si bien el a quo consideró que no se demostró su asistencia a dichos eventos, indicó que era la administración a quien le correspondía verificar su asistencia a las mismas, como así lo exige la norma y no lo hizo. En cuanto a las obligaciones laborales que debió realizar en la oficina de auditoría y calidad, señaló también que eran propias e inherentes a toda la institución y ejecutadas en el horario laboral de la entidad, pues no solo debía auditar la entrada y salida de insumos diarios al hospital, sino también los procesos de gestión documental de todos los centros de salud del Isabu, aunado a la supervisión del almacenamiento, distribución y consumo de los insumos y otras labores complejas que por sí solas indican que su presencia era necesaria y no estaba a discreción de él, como lo insinuó la demandada. Enfatizó que la función del auditor en esas labores es decisoria por cuanto sin él no es posible la conclusión de los procedimientos, precisamente por el manejo de recursos públicos (regalías). Agregó además que la parte demandada no hizo reparo cuando afirmó que era esta quien le suministró las instalaciones, el material y los elementos de oficina para desarrollar su trabajo. Respecto de las tareas de coordinador de los centros de salud resaltó que, dada la complejidad de estas obligaciones contractuales, se exigió dedicación completa para su realización cuando en sus obligaciones se consignó: «Dedicar
toda su capacidad de trabajo en el cumplimiento de sus obligaciones». A su vez, indicó que estas fueron desempeñadas en la oficina que le fue asignada para ello, con secretaria, equipos, elementos de oficina etc., circunstancias que no fueron negadas por la ESE Isabu y, por el contrario, las reafirmó en la contestación de la demanda y las validó con la entrega del inventario de elementos de oficina, los cuales debía regresar al finalizar el contrato. Finalmente, censuró la decisión del tribunal, quien a pesar de haber encontrado demostrada una relación laboral entre el 1.° de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2012, no ordenó ningún resarcimiento, indemnización o reparación con el argumento de había adquirido el estatus de pensionado en el año 2012 con retroactividad al año 2010 y, en consecuencia, “la pretensión condenatoria o indemnizatoria contraría el ordenamiento jurídico constitucional puesto que su causa sería una relación laboral incompatible en el tiempo con el status de jubilado”. Al respecto, señaló que es titular de unos derechos laborales conculcados por la ESE Isabu y de los cuales tiene derecho a que le sean restablecidos aun cuando haya obtenido el reconocimiento de su pensión, máxime cuando estos inciden como factores salariales en la reliquidación de su pensión, hay lugar a la devolución de lo pagado por seguridad social en el porcentaje que por ley le correspondía asumir y demás conceptos pedidos en la demanda. Transcribió apartes jurisprudenciales en el sentido de que esa posición ya no estaba vigente, y solicitó, en consecuencia, que no sólo por este tiempo laborado,
sino por todos los que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la ESE Isabu le sean reconocidas las prestaciones laborales por haber sido mediante un vínculo de carácter laboral, como a su juicio quedó demostrado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ESE Isabu5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia como quiera que el elemento de subordinación no se demostró. Enfatizó que la conclusión del Tribunal de dar como probada la relación laboral se arribó a partir de una equivocada valoración de los medios probatorios tanto documentales, como testimoniales. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio conforme consta en la constancia secretarial visible a folio 535. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Entre el señor Óscar Puentes Villamizar y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga existió una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó entre el 23 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2010?
2. En caso afirmativo, ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de
vinculación del señor Puentes Villamizar con la entidad y cómo debe restablecerse el derecho del demandante? 5 Folios 531 a 533. 3. ¿El demandante tiene derecho al restablecimiento del derecho por haberse declarado una relación laboral con la ESE demandada entre el 1.° de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2012, a pesar de que le fue reconocida la pensión de vejez desde el año 2012, pagadera con retroactividad desde el año 2010?
Primer problema jurídico: ¿Existió entre el señor Óscar Puentes Villamizar y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó entre el 23 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2010?
Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Óscar Puentes Villamizar no se demostró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la relación laboral. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes7. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se
encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; 6 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(008
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