🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00654-01(4649-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00654-01(4649-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / BUENA CONDUCTA – Requisito para acceder a la pensión gracia / MALA CONDUCTA – Conducta considerada reprochable / ABANDONO DEL CARGO – Declaratoria de vacancia del empleo al finalizar la actuación administrativa / PROCESO DISCIPLINARIO – Conducta considerada falta disciplinaria gravísima / ABANDONO DEL CARGO – Incurrió en la misma causal dos veces / CAUSAL DE MALA CONDUCTA – Impide el reconocimiento de pensión gracia / CONDENA EN COSTAS – Revoca a quo no hizo análisis de la necesidad de condenar [L]a conducta debe ser observada durante toda su experiencia laboral como docente, pues en principio los hechos aislados no serían fundamento para decretar tal sanción; no obstante en el caso concreto, el demandante incurrió en dos ocasiones en la misma causal de mala conducta, que fue el abandono del cargo, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en que no cumplió el requisito de observar buena conducta, pues se trató de comportamientos reiterados y no aislados. En efecto, la Sala encuentra probado que al actor mediante Resolución 00149 del 16 de febrero de 1978 de la Secretaría de Educación de Bogotá, se le concedió licencia no remunerada por el término de 60 días hasta el 6 de abril; y que a través del Decreto 604 del 15 de

mayo de 1978 signado por el Secretario de Educación de Bogotá, se declaró vacante el empleo ocupado por el demandante, por no haberse reintegrado, configurando así el abandono del cargo. De igual modo, la Sala también encuentra acreditado que por el Decreto 2390 del 20 de junio de 1979, el Gobernador de Cundinamarca declaró vacante el cargo de Maestro de la Escuela Rural “Jamaica” del municipio de Paime, y en consecuencia declaró insubsistente al demandante. (…) Como se puede apreciar, además de tratarse de una conducta reiterada, en la segunda oportunidad, la inasistencia se extendió 1 mes y 5 días, esto es desde el 30 de enero al 5 de marzo de 1979, con lo cual, razonablemente es posible vislumbrar una clara afectación al servicio educativo, con el agravante de que tanto en sede gubernativa como en judicial, no se justificó.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00654-01(4649-15)

Actor: CESAR AUGUSTO CÁCERES ACOSTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL1

Asunto: Reconocimiento pensión graciaRequisito de buena conductaAbandono del cargo. ________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Cesar Augusto Cáceres, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 005539 del 8 de febrero de 2013, por la cual la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 017821 del 19 de abril de 2013, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo los factores salariales tales como sueldo básico mensual, prima de vacaciones y navidad, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso contrario pague a favor del actor los intereses moratorios y se condene en costas de conformidad con los artículos 188 y 195 de la ley en mención. 1.2 Hechos. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 1º de julio de 2016, folio 253.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló que el demandante nació el 25 de octubre de 1946, y prestó servicios como docente nacionalizado y municipal desde el 18 de octubre de 1977 hasta el año 2013. Sostuvo que el actor, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 7 de marzo de 2012, lo solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 46, aquel incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en dicha norma, teniendo en cuenta que uno de los requisitos del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 para gozar de la pensión gracia es observar buena conducta. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1º de la Constitución Política; artículos 1º y 3º de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4º de 1992; Ley 115 de 1994; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículos 25 y 27 del Código Civil. Sostuvo que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, no obstante la entidad demandada no acató las normas relacionadas con el acceso a dicha prestación pensional para el reconocimiento y pago de la misma,

bajo el argumento de la mala conducta, sin observar que el país atravesaba una situación de violencia, en la cual se vio amenazada su vida e integridad y produjo el desplazamiento del accionante sin acudir a los mecanismos formales exigidos para el retiro del servicio. De lo señalado, la entidad demandada no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a que una conducta aislada, no puede ser considerada como causal de mala conducta, y más sino se ha sancionado posteriormente. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con el requisito de buena conducta en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que hubo una destitución del cargo por abandono de más de 60 días, por lo tanto no es posible otorgarle el reconocimiento de la prestación pensional. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el docente se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 10 de abril de 1976 hasta el 6 de abril de 1978, periodo en el cual tuvo una interrupción de 60 días y como consecuencia de ello, fue retirado del servicio por abandono del cargo. Posteriormente fue nombrado como docente del municipio de Bucaramanga en el mes de marzo de 1994. Sostuvo que de acuerdo al artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en el cual se establecen los

requisitos para gozar de la pensión gracia y los artículos 46 y 47 del Decreto 2277 de 1979, normas que señalan la causales de mala conducta y lo relacionado con el abandono del cargo, dicha situación se encuadra en una de las causales de mala conducta e impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A su vez dentro del plenario, se halla el Decreto No. 2390 del 20 de junio de 1979, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, declaró vacante y por ende la insubsistencia del cargo que ocupaba el actor. Precisó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el abandono del cargo constituye un hecho de tal gravedad que afecta la prestación del servicio docente, pues expresó que en el caso en concreto, el educador abandonó intempestivamente sus deberes, y resulta reprochable pues generó efectos en la prestación del servicio educativo. 1.6 Recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acojan las pretensiones; argumentando que una conducta aislada e indeterminada no puede ser una causal de mala conducta, pues la norma exige que el interesado observe buena conducta, y tal expresión no hace referencia a una sola situación, sino al desarrollo de la carrera como docente, por ende un solo hecho no puede servir como parámetro de evaluación, pues el actuar del actor se produjo en protección de su vida e integridad personal. Agregó que el demandante ofreció apoyo a la Junta Comunal de la época para reformar el

Colegio en el que laboraba, y miembros del partido conservador se opusieron, por lo que recibió amenazas forzándolo a abandonar la ciudad. Finalmente, expresó que el Consejo de Estado ha señalado que la exigencia del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 en relación con la pensión gracia, descarta una sola conducta aislada para que sea reprochable y se configure como causal de impedimento, y en el caso del accionante cuando se produjo una situación, fue para proteger su vida. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso. La parte demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa y consideró que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, el actor abandonó el cargo en dos ocasiones tal como se observa en el Decreto 604 del 15 de mayo de 1978, firmado por el Secretario de Educación del Distrito Capital, el cual declaró vacante el cargo del demandante como maestro escalafonado en segunda categoría por abandono en el ejercicio de sus funciones a partir del 6 de abril de 1978, y en el Decreto 2390 del 20 de junio de 1979, proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca en el cual se declaró al actor insubsistente de su nombramiento en el cargo de Maestro en la Escuela Rural Jamaica del Municipio de Paime. Precisó, que el demandante incurrió en dos oportunidades en dicha conducta, lo cual implica que no fue aislada, sino reiterada en el ejercicio de su actividad docente y adicionalmente no probó el motivo de su conducta. Por último, en cuanto a la condena en costas, el Tribunal de instancia no expuso ningún

argumento, ni pruebas para imponerlas, en consecuencia solicitó fuese revocado el numeral concerniente a dicho asunto y se confirme lo demás.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. El problema jurídico se circunscribe, de conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación a: Determinar la manera en que se estructura la mala conducta de un docente, a efecto de que pierda el derecho a la pensión gracia. Con ello, la Sala establecerá si el demandante cumple con el requisito de observar buena conducta para ser acreedor de la prestación que reclama, tal como lo asevera el apelante; o si por el contrario, por haber abandonado su cargo de educador, configuró la mala conducta, y por ende, no tiene derecho a ella, como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) Concepto de buena conducta y aquella como requisito para acceder a la pensión gracia; iii) y el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue clara en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. 2.3 Concepto de buena conducta y como requisito para acceder a la pensión gracia La Ley 114 de 4 de diciembre de 19135, como requisito para acceder a la pensión gracia estableció que: “Artículo 1º.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de

la presente ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. (…)”. (Subrayado fuera del texto). En atención a lo preceptuado en la citada norma que consagra los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, se advierte que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. 5 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Así pues, es necesario hacer una revisión de la forma en que se ha concebido el concepto de buena conducta en la ley y en la jurisprudencia para establecer si tales nociones resultan aplicables al supuesto que fija la normativa que regula el derecho a la pensión gracia de los docentes. En tal sentido, es pertinente mencionar que el concepto de buena conducta ha sido introducido por el Legislador en diversos ámbitos del derecho en el contexto colombiano, bien sea como requisito de acceso a ciertas profesiones o actividades o como parámetro de beneficios en materia penal, además de acusar su observancia en materia disciplinaria en cuanto al ejercicio de funciones atribuidas por la constitución a los servidores públicos, lo cual hace inevitable inferir que cada caso ha sido reglamentado de manera particular al ser este un asunto que, de cierta forma, maneja un margen de discrecionalidad en el que no hay una teoría general. En consecuencia, resulta necesario estudiar las particularidades que conforman el referido concepto, así como las posibles reglas jurídicas que lo regulan, a fin de

extraer algunos principios comunes que resulten aplicables en diversas situaciones, frente a lo cual es imperativo determinar si la buena conducta es una noción ética o moral cimentada en la sociedad que se encargará de definir las consecuencias de su desaprobación o, si por el contrario, es forzosa una respuesta legal que establezca los parámetros bajo los cuales se rige, así como las sanciones a imponer. Sin embargo, de entrada se advierte que no es del todo viable optar por la buena conducta como un valor social, en atención a que este no siempre se va a encontrar afianzado en una convicción generalizada, razón por la que debemos inclinarnos por delinear el concepto a través de preceptos jurídicos diseminados ampliamente por el ordenamiento jurídico colombiano. 2.3.1 El concepto de buena conducta en la legislación. En la legislación nacional es posible encontrar el concepto de la buena conducta como parámetro de regulación de diferentes aspectos del contexto socio-jurídico, en campos como el derecho civil, penal, administrativo, disciplinario, etc. De tal manera, se efectúo un recorrido normativo, comenzando por evidenciar lo relacionado a su concepción en compilaciones como el Código Civil que regula distintos actos y negocios jurídicos. En efecto el primer escenario donde se dispone una consecuencia jurídica de una conducta negativa es en el matrimonio, pues el numeral 7° del artículo 154 del estatuto mencionado establece la siguiente causal de divorcio: “(…) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. (…)”.

Ahora bien, en cuanto a los derechos y obligaciones entre los padres e hijos, fija de un lado una facultad de vigilancia, corrección y sanción respecto de los primeros sobre los segundos, artículo 2626, sin embargo, establece que tales potestades, además de los derechos que les asisten en su condición de padres pueden cesar por la mala conducta de los mismos, de a acuerdo con lo preceptuado en los artículos 265 y 2677 de la norma Ibídem. De otro lado, en materia de tutelas y curadurías sobre aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, el Código Civil fija lo que denomina como mala conducta o conducta inmoral como una causal que incapacita a las personas que pretenden tal designación o tienen la suficiente virtualidad para la remoción del mismo. Así los artículos 586 y 627 preceptúan: “ARTICULO 586. INCAPACIDADES. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de

2009. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría: (…) 8o.) Los de mala conducta notoria. (…)”. “ARTICULO 627. CAUSALES DE REMOCION. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Los tutores o curadores serán removidos: (…) 5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. (…)”. 6 ARTICULO 262. VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION. Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos

moderadamente. 7 ARTICULO 265. CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere. (…) ARTICULO 267. CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada. Finalmente, la referida codificación utiliza la mala conducta como concepto para la terminación del contrato de arrendamiento en sus diferentes tipos como el que se refiere a casas, almacenes u otros edificios o servicios inmateriales, tal como se observa en los artículos 20318 y 20689. Así mismo, en tratándose del contrato de renta de transporte le impone la carga al empresario acarreador de responder por la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea, artículo 207110. 2.3.2 Consagración constitucional de buena conducta. Así, es necesario hacer un bosquejo de su determinación normativa en diferentes casos que se hacen relevantes para su estudio. Tratándose de la Constitución de la República de Colombia de 1886 en el título VIII “Del Senado”, señaló en el artículo 97 numeral 2º: “Si la acusación se refiere a delitos cometido en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la

destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena” A su vez en el título XV “De la Administración de Justicia”, artículo 147 estableció que: “El empleo de Magistrado de la Core Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta. La Ley definirá los casos de mala conducta, y los trámites y formalidades que deban observarse para declararlos por sentencia judicial.” Posteriormente con la entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1991, ésta realiza una enunciación de derechos y deberes que se pregonan de los colombianos en general, entre los cuales se observa una definición amplia de la conducta que se espera de los mismos: 8 ARTICULO 2031. DESTINACION ILICITA O SUBARRIENDO INDESEADO. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas. 9 ARTICULO 2068. TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje. 10 ARTICULO 2071. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO. Las obligaciones que aquí se imponen

al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea. “(…) ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…)”.

(Subrayado fuera del texto). Ahora bien, en el Capítulo II “De la Función Pública” y su reglamentación, la normatividad constitucional, en el artículo 127 utiliza una definición negativa del concepto de buena conducta para establecer una prohibición respecto de los servidores públicos al señalar: “(…)La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta (…)”. De igual forma, en el Capítulo V “De la Cámara de Representantes”, artículos 175 y 178, se señalan aspectos procedimentales y sustanciales con efectos jurídicos en el evento de tratarse de mala conducta de los sujetos pasivos en investigaciones o juicios adelantados contra Senadores o Magistrados de las Altas Cortes o el Fiscal General de la Nación. Por su parte, el Titulo VIII “De la Rama Judicial”, Capítulo I “De las disposiciones Generales”, artículo 233, se fija la buena conducta como un requisito para permanecer en el cargo respecto a los Magistrados de las Altas Corte de la

siguiente manera: “Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso”. De otro lado, en relación con las funciones que debe adelantar la Corte Constitucional como guarda de la carta de derechos, se consignó el incumplimiento de los términos para resolver sobre la constitucionalidad de decretos dictados en estados de excepción, como una causal de mala conducta, tal como lo preceptúa en el numeral 5° del artículo 242 de la Constitución Política. 2.3.3 La buena conducta en los estatutos procesales. Por su parte, en la normatividad adjetiva civil vigente en la actualidad, Código General del Proceso, de un lado, consagra la conducta intachable como requisito para ejercer el cargo de auxiliar de la justicia en su artículo 47, y, de otro, fija algunos eventos en los que la conducta procesal de las partes puede ser motivo de aumento en las costas, multa o inclusive indicio, circunstancias que deberá evaluar el juez en la sentencia; al respecto se observan los artículos 80, 91, 233, 238, 241, 280 y 362. En materia penal, se utiliza el concepto de buena conducta como requisito para acceder a subrogados penales o beneficios como la rehabilitación de derechos, tal como lo establecen el numeral 2° del artículo 38 y el numeral 2° del artículo 92 del Código Penal: “Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modificado

por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) 2) Observar buena conducta (…)”. “Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles (…)”.

En el campo del derecho administrativo, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, hace referencia al deber que tienen los magistrados del Consejo de Estado de participar en la deliberación y decisión de todos los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno, cuyo desconocimiento constituye causal de mala conducta, tal como lo preceptúa el artículo 128 de la norma Ibídem.:

“Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. (…) Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. (…)”. No obstante, cabe destacar que en el servicio público se ha presentado una gran diseminación de leyes que, generalmente, consagran la necesidad acreditar una buena conducta como requisito para acceder a cargos públicos e idoneidad en su desempeño, en la medida en que existen regímenes exceptuados que reglamentan diversos sistemas de carrera como el de la Rama Judicial, la Contraloría General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, los congresistas, etc. Para finalizar este breve recorrido por los campos del derecho más relevantes en los que se encuentra positivizada la noción de buena conducta, es pertinente hacer alusión al Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, que determina

comportamientos sancionables, en la medida en que conllevan el incumplimiento de deberes,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...