CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00667-02(0873-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00667-02(0873-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES REMUNERADOS CON
RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Beneficiarios / DOCENTES VINCULADOS CON INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL FONDO EDUCATIVO REGIONALBeneficiarios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALESOperancia La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…). El interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de marzo de 1974),
contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 25 de enero de 2002, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. (…). En lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando para el efecto, que por los periodos discontinuos previamente analizados, el demandante laboró en un primer periodo desde el 15 de marzo de 1974 al 29 de abril de 1982 , en el cual acumuló 8 años, 1 mes y 14 días y en un segundo periodo desde el 30 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2013 en el cual acumuló 15 años, 4 meses 1 día, tal como se indicó en Certificado de Historia Laboral de 30 de mayo de 2013. (…). Es de aclarar que el demandante adquirió el status jurídico el 17 de diciembre de 2009, una vez cumplió con los 20 años de servicio, pues ya contaba con los 50 años de edad, el 25 de enero de 2002; por lo tanto teniendo en cuenta que contaba con 3 años para interrumpir el término de prescripción, el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 14 de agosto de 2013 , y que conforme al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, la
prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con la presentación de la petición; y en tal sentido, el efecto fiscal de la pensión reconocida deberá ser a partir del 14 de agosto de 2010, quedando prescritas las mesadas causadas con antelación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2016, radicación: 3876-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo
del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de
2015, radicación: 4583-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00667-02(0873-17)
Actor: JAIRO VESGA TARAZONA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Vesga Tarazona contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Jairo Vesga Tarazona, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042157 de 11 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; RDP 049007 de 22 de octubre de 2013, que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa; y RDP 049355 de 24 de octubre de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que a su vez confirmó el acto principal al desatar la alzada administrativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a
la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que le sea reconocida la indemnización moratoria; que se le cancelen los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20112. Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de septiembre de 2017, folio 234. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 25 de enero de 1952, y que prestó sus servicios en el Departamento de Santander como docente desde el 7 de marzo de 1974 hasta 30 de abril de 1982; posteriormente desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha en que fue trasladado al municipio de Floridablanca mediante Resolución No. 13960 de 29 de noviembre de 2002. 3.2 Sostuvo, que adquirió el estatus el 30 de diciembre de 2008, y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de agosto de 2013, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al
considerar el ente previsional que el actor no se encontraba vinculado en la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues laboró desde el 30 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2013 al servicio del Departamento de Santander con vinculación nacional, y el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santander de 16 de diciembre de 2009, carece de validez por haberse aportado en copia simple. 3.3 Adujo que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, que confirmó en todas sus partes el acto inicial; y frente a dicha decisión instauró recurso de apelación el cual confirmó la primera decisión. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas el artículo 48 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, artículo 2º; 4º de 1966; Decreto 1743 de 1966; y, 33 de 1985.
5. Sostuvo, que la pensión gracia tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores territoriales, pues sus pagos estaban a cargo de los entes territoriales que no disponían de recursos suficientes para sufragar dichas obligaciones adquiridas por lo tanto se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre los educadores con nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional y aquellos que no eran nombrados por el
Gobierno Nacional.
6. Agregó que se debía tener como válida la vinculación del demandante pues fue
del orden territorial, y conforme al artículo 1º de la ley 91 de 1989, su nombramiento no provino del Gobierno Nacional, sino de un autoridad territorial e igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición. Contestación de la demanda.
7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, pues el objetivo de dicha prestación pensional era nivelar las condiciones menos favorables del sector educativo municipal o departamental respecto de aquellos que laboraban directamente con la Nación, y que el demandante acreditó sus servicios como docente en un primer periodo bajo una vinculación nacionalizada en el Departamento de Santander, entre el 15 de marzo de 1974 al 29 de abril de 1982; y en el municipio de Floridablanca (Santander) como docente del orden nacional desde el 30 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2009, tal como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Santander.
La sentencia de primera instancia.
8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19133, 116 de 19284, 24 de 19475 y 43 de 19756, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren
vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
10. Desde tal panorama, concluyó que el actor se desempeñó como docente nacionalizado en el Departamento de Santander, desde el 15 de marzo de 1974 al 3 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 4 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 6 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 29 de abril de 1982, nombrado mediante Decreto No. 0509 del 7 de marzo de 1974 suscrito por el Gobernador del departamento mencionado, en el cargo de maestro de la Escuela Rural Nueva Purnia del municipio de Los Santos
(Santander), y tomó posesión el 15 de marzo de 1974; y posteriormente, laboró como profesor de tiempo completo en la Escuela Industrial 20 de Julio del municipio de Puerto Wilches (Santander) designado a través de Resolución No. 6670 de 29 de diciembre de 1997, signada por el Gobernador de Santander, tomando posesión el 30 de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2013, bajo una vinculación nacional como se indicó en certificado de historia laboral de 30 de mayo de 2013.
11. Agregó que mediante Oficio No. 2016RE819 la Secretaria de Floridablanca
(Santander), certificó que los salarios del demandante fueron financiados con recursos del Situado Fiscal con respecto al nombramiento efectuado en 1998, y por lo tanto es una vinculación nacional, por lo que acumuló un tiempo de 8 años, 1 mes y 15 días como docente nacionalizado, y como docente nacional 15 años, 4 meses y 1 día, siendo inferior a los 20 años requeridos en la legislación para efectos del reconocimiento. Recurso de apelación.
12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el actor prestó sus servicios siempre en entes territoriales y no en entidades del orden nacional; acumulando más de 20 años de servicio desde el 7 de marzo de 1974 al 30 de abril de 1982 en el Departamento de Santander; y en un segundo periodo desde el 29 de diciembre de 1998 al 29 de noviembre de 2002 en el municipio de Floridablanca.
Alegatos en segunda instancia
13. La parte demandante reiteró los mismos argumentos contenidos en la alzada.
14. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
15. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
17. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.
18. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación7 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
Problema Jurídico.
19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo
Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la 7 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.
20. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.
21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
23. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos9:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
25. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán
los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
28. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de
conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.»
30. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
31. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que
exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)13».
32. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
33. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la
pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-
34. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala 13 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter14, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
35. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en
el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal15.
36. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
37. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación
Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 15 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículo
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