CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00760-01(0107-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00760-01(0107-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO
DE SERVICIO / PROVISIONALIDAD / DOCENCIA POR HORAS CÁTEDRAS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone
para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00760-01(0107-16)
Actor: LUIS ALFREDO QUINTERO LEÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIATIEMPOS DE SERVICIO
VÁLIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 20152 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Luis Alfredo Quintero León, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.
RDP 001542 del 17 de enero de 20143, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; No. RDP 006071 del 21 de febrero de 20144, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y, la No. RDP 006598 25 de febrero de 20145, que desató el recurso de apelación en el mismo sentido de parte.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 1º de julio de 2016, folio 211. 2 Ver folios 156 al 164.
3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Emitida por la directora de pensiones de la UGPP.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 3.1 Señala que nació el 13 de noviembre de 19566, y que prestó sus servicios como docente en la Escuela rural Agua Fría del Municipio de Villanueva
(Santander), desde el 16 de julio de 1975 al 16 de octubre de 1976, y en el Municipio de Piedecuesta (Santander), desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2002, mediante contrato de prestación de servicios, y por último en el Departamento de Santander, para las mismas actividades desde el 11 de marzo de 2003. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 30 de diciembre de 2013, la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados7, toda vez que el ente previsional consideró que la certificación laboral aportada no señala los intervalos o interrupciones en el servicio, lo que genera inconsistencia en el tiempo real del servicio prestado. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2°, 6º, 13, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933;
Ley 4ª de 1966; Ley 43 de 1975; y, el Decreto 1743 de 1996.
5. Plantea que en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tiempo de servicio de 20 años es posible acreditarse en diversas épocas, y es decir continuos o discontinuos, y garantizar a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 el acceso a la prestación pensional, sin que se condicione al educador que no se haya retirado de su labor, sino al requisito recientemente expuesto. 6 Ver folio 7 registro civil de nacimiento. 7 Ver folios 8 al 9, 15 al 16 y 17 al 18.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que mediante certificado de información laboral No. 323 del 6 de agosto de 2013, proferido por el secretario de educación del Municipio de Piedecuesta, se informó que el actor prestó sus servicios del 16 de julio de 1975 al 16 de noviembre de 1976 con aportes del FONPREMAG, cuestión que es inconsistente en su criterio, pues este se creó solo hasta la Ley 91 de 1988, y además porque no se descontó la licencia concedida al accionante desde el 16 de julio al 16 de octubre de 1976.
7. Agrega que mediante certificado laboral No. 283 del 8 de julio de 2013, se indicó que el accionante fue nombrado en el Colegió Humberto Gómez Nigrinis, Municipio de Piedecuesta (Santander), mediante Resolución No. 078 de 5 de
agosto de 2012, a partir del 1º de febrero de 1993, y que por lo tanto el nombramiento se efectuó casi 20 años después del inicio de labores, lo que implica que dichos tiempos se desestiman. La sentencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “¿si el señor LUIS ALFREDO QUINTERO LEÓN, tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de una pensión gracia de conformidad con lo estipulado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933?”.
10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19138, 116 de 19289, 24 de 194710 y 43 de 197511, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron 8 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
11. Para lo anterior, tuvo en cuenta que mediante el Decreto 1622 del 13 de junio de 1975, la secretaría de educación del Departamento de Santander nombró a varios maestros, dentro de ellos, al demandante, desde el 16 de junio de 1975 al 15 de julio de 1976, vinculándose con anterioridad al 1º de enero de 1981 y por lo tanto del orden nacionalizado, periodo que es válido para el cómputo del tiempo de servicios.
12. A su vez tuvo en cuenta como tiempo válido el periodo laborado entre el 1º de febrero de 1993 al 26 de diciembre de 2013, tal como lo relacionó la parte demandada en uno de los actos acusados, Resolución No. RDP 001542 del 17 de enero de 2014, desvirtuando el argumento sostenido por ente previsional en cuanto a que el actor aportó en copia simple el certificado respectivo, asunto que no fue objetado ni tachado.
13. Agregó que la Ley 115 de 1994 en sus artículos 126 y 129, dispuso de manera general, el carácter de directivo docente, quienes lo ejercen y las funciones que desarrollan tales como: dirección, coordinación supervisión, inspección, programación y de asesoría, por lo anterior consideró viable tener en cuenta el tiempo de servicios como supervisor directivo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. De esta manera concluyó que el actor acreditó los 20 años de
servicio como docente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia desde el 31 de diciembre de 2012, Recurso de apelación.
14. La UGPP recurre la sentencia de primera instancia, al insistir en que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues como se refleja en el certificado de información laboral No. 323 del 6 de agosto de 2013 expedido por el secretario de educación del Municipio de Piedecuesta, el actor prestó sus servicios del 16 de julio de 1975 al 16 de noviembre de 1976 con aportes del FONPREMAG, cuestión que es inconsistente en su criterio, toda vez que aquel fue creado solo hasta la Ley 91 de 1988 por lo que no podía haberse responsable de la cotizaciones efectuadas para pensión de los docentes y no se descontó la licencia concedida al accionante desde el 16 de julio al 16 de octubre de 1976; además en el certificado laboral No. 283 del 8 de julio de 2013, se da cuenta que fue nombrado en el Colegió Humberto Gómez Nigrinis, Municipio de Piedecuesta
(Santander), mediante la Resolución No. 078 de 5 de agosto de 2012, a partir del 1º de febrero de 1993, es decir casi 20 años después, lo que implica que dichos tiempos no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia.
15. La parte demandada, reitera los argumentos del recurso de apelación y solicita se revoque la decisión del tribunal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el actor cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada por 20 años de servicio o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente, y las certificaciones aportadas al proceso adolecen de las particularidades requeridas por la jurisprudencia para el efecto de acceder a la pensión gracia.
17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero 12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de
la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
24. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
25. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.»
26. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que
adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
27. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la
cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]17» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
28. En cuanto a la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio
docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)18».
29. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: 17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 18 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la
pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente principal, sin importar si es continuo o discontinuo, o si se contrata por cualquier vinculación o modalidad siempre que ejerza dicha función púbica que está totalmente reglada; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
31. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
Del caso en concreto y hechos probados
32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor logró demostrar más de 20 años de
servicio en la docencia territorial, y los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, que no son objeto de controversia; mientras que la UGPP discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que los periodos comprendidos entre 1975 a 1976 y posteriores a 1980 no son computables toda vez que existen inconsistencias en los certificados laborales, los tiempos de servicio y el momento en que cobran efecto los nombramientos.
33. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante Luis Alfredo Quintero León: 33.1. Nació el 13 de noviembre de 195619. 33.2. A través del Decreto 1622 del 13 de junio de 197520 el gobernador del departamento de Santander nombró al señor Luis Alfredo Quintero León maestro de la Escuela Rural Agua Fría del municipio de Villanueva, tomado posesión del cargo el 16 de julio de 1975.21 Prestando sus servicios hasta el 16 de noviembre de 1975 de acuerdo con el Decreto 3213 de la misma fecha.22
33.3. Conforme el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 1 de diciembre de 201023 expedido por la gobernación de Santander, se observa que el señor Luis Alfredo Quintero León ostentó vinculación por el periodo del 16 de junio de 1975 al 15 de julio de 1976. 33.4. De acuerdo con el Formato único para la expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaria de educación de Piedecuesta el
28 de noviembre de 201324 se indica que el accionante laboró como docente en el nivel de Básica primaria como se muestra continuación: Acto Novedad Desde Administrativo Decreto 1622 Ingreso secretaría de educación departamental de 16/02/1975 13/06/19975 Santander, municipio de Villanueva Total tiempo 1 año, 4 meses y 1 día (total calculo de tiempo menos ausencia 16/07/1976 al 16/11/1976) 19 Ver folio 7 Registro Civil de Nacimiento. 20 Ver folios 19 al 20 y 129 al 130. 21 Ver folios 21 y 131 acta de posesión. 22 Ver folio 155 CD documentos no requeridos 4201 86-2014-10-27_090938. 23 Ver folios 22 y 127 24 Copia del Expediente Administrativo digital, Folio 155 (Archivo: 0501 6-2014-10-27_091307) 33.5. Obra en el expediente certificado del 1º de octubre de 201225 suscrito por la coordinadora de hojas de vida de la secretaría de educación del Departamento de Santander, el demandante laboró en el siguiente periodo: Acto Novedad Desde Hasta Administrativo Decreto 1622 Docente en el nivel Básica Primaria del 16/07/1975 15/10/1976 13/06/197526. orden nacionalizado en la Escuela Rural Agua Fría, Municipio de Villanueva (Santander). Decreto 3213 Retiro 16/11/1976 16/11/1976 Decreto 1954 Licencia ordinaria 16/07/1976 16/10/1976 19/07/1976
33.6. A través del Decreto del 24 de enero de 199427, el alcalde del municipio de Piedecuesta - Santander vinculó temporal y provisionalmente como docente por el sistema de auxiliar educativo al señor Luis Alfredo Quintero León en el Colegio Humberto Gómez Nigrinis. 33.7. De acuerdo con el Decreto No. 0105 del 24 de julio de 200028 el alcalde del municipio de Piedecuesta – Santander, se nombró en propiedad al señor Luis Alfredo Quintero León para desempeñar el cargo de docente de secundaria en el Colegio Municipal Humberto Gómez Nigrinis de esa localidad. 33.8. Reposa en el plenario certificado de historia laboral del FONPREMAG, expedidos el 28 de noviembre de 201329 y el 26 de diciembre 201330, en donde se indica que el accionante laboró como docente del orden nacionalizado en el nivel de Básica Secundaria del Colegio Humberto Gómez Nigrinis en el municipio de Piedecuesta (Santander) como se muestra continuación: Acto Novedad Desde Administrativo Resolución 078 Ingreso Colegio Humberto Gómez Nigrinis Piedecuesta – 01/02/1993 05/08/2012 Santander 25 Ver folios 24 y 155. Copia del Expediente Administrativo digital, (Archivo: 0501 28-2014-10-27_090935) 26 Ver folios19 a 20. 27 Ver folio 155 Copia del Expediente Administrativo digital, (Archivo: 2502 88-2014-10-27_090938) 28 Ver folios 139 al 140.
29 Copia del Expediente Administrativo digital, Folio 155 (Archivo: 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL -39-2014-10-27_091308). 30 Copia del Expediente Administrativo digital, Folio 155 (Archivo: 0501 14-2014-10-27_090935 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL ) Decreto 0081 Cambio de sueldo Colegio Humberto Gómez Nigrinis 01/01/2003 11/02/200331 Piedecuesta – Santander Decreto 123 Incorporación y reubicación Colegio Humberto Gómez 30/12/2009 30/12/200932 Nigrinis Piedecuesta – Santander Resolución Ascenso y reubicación Colegio Humberto Gómez Nigrinis 01/01/2010 16482 Piedecuesta - Santander 22/09/2009 Decreto 1055Cambio de sueldo Colegio Humberto Gómez Nigrinis 01/01/2011 1927 Piedecuesta – Santander 04/04/2011 Decreto 0826Cambio de sueldo Colegio Humberto Gómez Nigrinis 01/01/2012 0827 Piedecuesta – Santander 25/04/2012 Decreto 1001Cambio de sueldo Colegio Humberto Gómez Nigrinis 01/01/2013 1002 Piedecuesta – Santander 21/05/2013 Tiempo Total 28 años, 9 meses y 20 días 33.9. El señor Luis Alfredo Quintero León prestó sus servicios de docente en el municipio de Piedecuesta - Santander, a través de ordenes de prestación de servicios, así: Novedad No. Objeto Desde Hasta TOTAL Día Me Añ s o Orden S/N Prestar el servicio de 01/02/1993 30/11/1993 0 10 0
01/02/199333 auxiliar administrativo conforme al currículo establecido por el Ministerio de Educación Nacional, en un establecimiento educativo del municipio de Piedecuesta de acuerdo con la designación que efectúe el Alca
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