CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00831-01(0642-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00831-01(0642-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – No es computable el tiempo de servicio en el sector público / PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda no tiene derecho a la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, contrario a lo indicado por el a quo, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010 que reconoció la citada prestación. como el accionado suma tiempos de servicios públicos y privados, le es aplicable la Ley 71 de 1988; en el mismo sentido, en el concepto de violación de la demanda la UGPP aduce que dicha ley gobierna el derecho pensional de señor Domingo Antonio Peñuela Rueda. Visto lo anterior y teniendo
en cuenta que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental, y con el objeto de no desproteger al pensionado quien en la actualidad tiene 70 años, se dispondrá que continúe el pago de la mesada pensional hasta que la UGPP se pronuncie sobre su derecho conforme la Ley 71 de 1988.
FUENTE FORMAL.: DECRETO 546 DE 1971 -ARTÍCULO 6
DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE – Carga de la prueba En derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional(…)En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que la conducta del accionado consistente en interponer una acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 13 de mayo de 2009 se advierte que no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas del señor
Domingo Antonio Peñuela Rueda, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMRAL 1
LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00831-01(0642-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Demandado: DOMINGO ANTONIO PEÑUELA RUEDA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Lesividad. Reintegro de dineros.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto
administrativo expedido por dicha entidad, contenido en la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010, que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, sin el lleno de los requisitos legales al señor Domingo Antonio Peñuela Rueda. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene al señor Peñuela Rueda que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución PAP 02347 de 28 de octubre de 2010, reconoció al señor Domingo Antonio Peñuela Rueda una pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 546 de 1971. Aclaró que el demandado no acreditó con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, en la medida en que no cumplió 20 años de servicios al sector público, por lo que el régimen aplicable a su situación pensional debía regirse por la Ley 71 de 1988, normativa que sí permite computar tiempos públicos y privados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8. De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36. Señaló la UGPP que los actos demandados fueron proferidos en estricto
cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gi; sin embargo, el demandado era beneficiario únicamente de la Ley 71 de 1988 al cumplimiento de 20 años de servicio y 60 de edad.
2. Medida cautelar La entidad actora solicitó la suspensión provisional del acto demandando, medida que fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 26 de noviembre de 20152.
3. Contestación de la demanda 1 Folios 304 a 314 2 Folios 32 a 33 cuaderno de medida cautelar El curador Ad Litem3 se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la reliquidación de la pensión de jubilación fue ordenada por un juez de tutela, de modo que se configura la excepción de cosa juzgada4.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda5.
Explicó que el reconocimiento pensional del señor Domingo Antonio Peñuela Rueda, se ajustó a derecho, pues aun cuando cumplía los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988, el demandado optó por obtener una pensión de jubilación bajo el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Añadió que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 24 de septiembre de 2015, los tiempos de servicio exigidos para ser beneficiario de régimen especial de la Rama Judicial, podían ser tanto a entidades públicas como
privadas, por ello, dado que el demandado acreditó allí 10 años de servicios tiene derecho a la pensión de jubilación acorde con el Decreto 546 de 1971.
5. El recurso de apelación Parte demandante El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicita que se revoque la decisión de primera instancia dado que, contrario a lo indicado por el Tribunal, los tiempos de que trata el Decreto 546 de 1971, son exclusivamente públicos, citando para el efecto la sentencia del 19 de noviembre de 20096; razón por la cual, a su juicio el acto administrativo que reconoció la pensión al señor Domingo Antonio Peñuela Rueda es contrario a la ley7.
6. Alegatos de conclusión 3 Mediante auto de 31 de julio de 2015, se designó curador ad litem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del código General del Proceso. Folio 366 4 Folios 372 a 385 5 Folios 418 a 424 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá 19 de noviembre de 2009, radicado: 1489-2008 7 Folios 429 a 435
Mediante auto de 30 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionante, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme al régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, al acumular 20 años de servicio en los sectores público y privado.
3. Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El señor Domingo Antonio Peñuela Rueda nació el 19 de agosto de 1950, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda y el registro civil9.
Vinculación laboral y tiempos de servicios El señor Domingo Antonio Peñuela Rueda ha laborado para entidades de derecho privado y según el reporte del Instituto de Seguros Sociales, tiene un total de 2.757, días que equivalen a 393.85 semanas cotizadas, así10: 8 Folios 461 a 462 9 Folios 3 y 4 10 Folio 16 Entidad Desde Hasta
J. Glottman S.A. 11/02/1976 30/10/1983
El accionado estuvo vinculado en el sector público durante menos de 20 años (7.200 días), de acuerdo con las siguientes certificaciones allegadas al proceso11: Entidad Cargo Tiempo de servicio Total
Juzgado Escribiente 12/12/1983 a 25 días Segundo de grado 5 05/01/1984 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Escribiente 09/03/1984 a 22 días Quince de grado 6 30/03/1984 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Secretario 16/04/1984 a 25 días Décimo de 10/05/1984 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Escribiente 11/06/1984 a 25 días Segundo de grado 6 05/07/1984 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Escribiente 12/07/1984 a 22 días Segundo de grado 6 02/08/1984 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Secretario 06/09/1984 a 25 días Primero de 30/09/1984 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Trece Secretario 07/12/1984 a 25 días de Instrucción grado 10 31/12/1984 Criminal de San Gil Juzgado Secretario 20/03/1985 a 25 días Noveno de grado 10 13/04/1985 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Escribiente 15/04/1985 a 17 días Segundo de citador grado 5 02/05/1985 Instrucción Criminal de San Gil 11 Folios 5 a 7 Gobernación Secretario de 24/11/1986 a 546 días de Santander Gobierno 31/05/1988 Juzgado Escribiente 01/10/1990 a 45 días Segundo de grado 6 15/11/1990
Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Escribiente 15/08/1989 a 5025 días Promiscuo 31/07/2003 Municipal de JordánSantander Juzgado Secretario 01/08/2003 a 120 días Segundo de 30/11/2003 Instrucción Criminal de San Gil Juzgado Escribiente 01/12/2003 a 300 días Promiscuo 30/09/2004 Municipal de JordánSantander Juzgado Secretario 01/10/2004 a 329 días Segundo de 29/08/2005 Instrucción Criminal de San Gil Total sector público 6576 días Total Rama Judicial 6030 días Reconocimiento pensional El señor Peñuela Rueda presentó acción de tutela contra la UGPP buscando el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, fallada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil el 13 de mayo de 2009, que ordenó conceder la pensión al accionado aplicando en su integridad el artículo 6 ídem12. En cumplimiento de esta orden, la entidad accionante profirió la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010 en la que reconoció una pensión de jubilación al demandado teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios; empero advirtió que “el tiempo laborado por peticionario no alcanza los veinte años de servicio público, lo cual es requisito sine qua non para dar aplicación al Decreto 546 de 1971”13.
12 Folios 115 a 129 13 Folios 237 a 240 En la citada Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010, se indicó además que: “teniendo en cuenta que el peticionario sería beneficiario de una pensión por aportes, que además de requerir cumplir 20 años de servicio público y/o privado, exige 60 años de edad para su reconocimiento, los cuales no fueron demostrados por el peticionario cuando realizó su solicitud de pensión, no obstante se da estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil”.
4. Solución del caso concreto La Sala abordará el estudio de la situación particular del accionado con el fin de establecer si es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 por el hecho de haber servido durante más de 10 años a la Rama Judicial y acumular 20 años de servicios, incluyendo las cotizaciones al sector privado.
De acuerdo con lo probado, el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda laboró en el sector público 6576 días, de los cuales 6030 días fueron de manera exclusiva a la Rama Judicial. Por otra parte, el demandado laboró para el sector privado en la empresa J. Glottmann S.A., un total de 2.757, días que equivalen a 393.85 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales14. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se tiene que el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”,
establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6º unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. El cumplimiento de estas condiciones otorga el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala 14 Folio 16 en sentencia del 15 de mayo de 201915 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la providencia de 24 de septiembre de 201516, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público; tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de
mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-0002012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda no tiene derecho a la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, contrario a lo indicado por el a quo, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010 que reconoció la citada prestación. De la protección de los derechos del pensionado En el acto administrativo acusado se advierte que como el accionado suma
tiempos de servicios públicos y privados, le es aplicable la Ley 71 de 1988; en el mismo sentido, en el concepto de violación de la demanda la UGPP aduce que dicha ley gobierna el derecho pensional de señor Domingo Antonio Peñuela Rueda. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental17, y con el objeto de no desproteger al pensionado quien en la actualidad tiene 70 años, se dispondrá que continúe el pago de la mesada pensional hasta que la UGPP se pronuncie sobre su derecho conforme la Ley 71 de 1988. De la improcedencia de la devolución por parte del pensionado de los valores pagados en razón de la liquidación pensional Indica el apoderado de la UGPP, entidad demandante, que sí procede ordenar al pensionado que reintegre los dineros pagados en exceso por la reliquidación pensional. 17 “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución”. Sentencia T-164/13 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sobre el particular, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena
fe”. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. Ahora bien, el citado artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se debe leer en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos
administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó18: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los
cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que la conducta del accionado consistente en interponer una acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 13 de mayo de 2009 se advierte que no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas del señor Domingo Antonio Peñuela Rueda, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda
promovida por la UGPP contra el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución PAP 023247 de 28 de octubre de 2010, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO: ORDENAR que se continúe el pago de la mesada pensional hasta que la UGPP se pronuncie sobre el derecho pensional del señor Domingo Antonio Peñuela Rueda conforme la Ley 71 de 1988.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmada electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)