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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00840-01(4459-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00840-01(4459-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agente de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 100% respecto de la percibida antes de la homologación, beneficio que se mantuvo en el tiempo, toda vez que para la fecha del retiro del servicio la asignación mensual para un agente (con antigüedad de 10 o más años) equivalía a $691.378 y en comparación con la devengada por el actor en el grado de intendente correspondía a $1.860.019, como se observa en el folio 22 de la certificación salarial emitida por la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, por lo que se colige que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el accionante, es más favorable a sus intereses prestacionales. De la misma manera, se debe dejar en claro que el actor no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de

2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, ya que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Y, más de lo que precede, resulta evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la Institución.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, radicación: 1147-12, C.P.:

Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1993 –

ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00840-01(4459-15)

Actor: JESÚS HERNÁN ENRÍQUEZ BRAVO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 2 1.1 El medio de control (ff. 27 a 54). El señor Jesús Hernán Enríquez Bravo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 5586/GAG-SDP de 18 de diciembre de 2013, «[…] ratificado por el Oficio No. 19046/GAG SDP 8 de agosto de 2014 […]», expedidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó al actor «[...] la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo todas las partidas establecidas en el artículo 100° [sic] del decreto 1213 de 1990». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la asignación de retiro, «[…] teniendo en cuenta su grado y las partidas establecidas en el artículo 100° del decreto 1213 de 1990 […] año por año […]», (ii) pagar los «intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar […], en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA1», (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas a la accionada, incluidas las agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «ingresó a la Institución Policial (14 de enero de 1985) bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas que contempla [sic] como factores prestacionales la prima de actividad, la

prima de antigüedad y el subsidio familiar», los cuales devengó durante el tiempo que prestó sus servicios como agente. Asevera que con Resolución 5267 de 27 de mayo de 1994, «[…] se le Homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional […]», y el 22 de mayo de 2013, época para la que tenía el grado de «intendente jefe», fue retirado del servicio activo de esa institución, el cual prestó durante 20 años, 9 meses y 3 días, incluidos los tres meses de alta. Que por medio de Resolución 7799 de 18 de septiembre de 2013, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, le fue reconocida asignación mensual de retiro a partir del 22 de los mismos mes y año, en cuantía equivalente al 75% «[…] en el grado de Intendente Jefe», sin incluir «la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar, a que tiene derecho». Dice que el 12 de noviembre de 2013 pidió de Casur el reajuste de su asignación de retiro, «[…] incluyendo todas las partidas establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990», lo cual le fue negado con oficio 5586 GAG-SDP de 18 de diciembre del mismo año, bajo el argumento de que «[…] las partidas básicas 1 «En la interpretación de este articulado y a la hora del pago de la condena, se ordene a la administración tener en cuenta lo establecido en la (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999)».

3 sobre las cuales se liquida la asignación de retiro al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional están señala[das] en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004». Posteriormente, el 15 de julio de 2004 reiteró su reclamación, frente a la cual por oficio 5586 GAG-SDP de 18 de diciembre de esa anualidad, la accionada le indicó que «[…] con oficio No. 5586 de 18-012-2013, atendió de fondo [la] solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto del nivel ejecutivo […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 43, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, Ley 923 de 2004, los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004. Alude el demandante violación directa de la ley y la Constitución Política, puesto que la decisión acusada desconoció el derecho a que su asignación de retiro se liquidara con la inclusión de «[...] las partidas computables [...] establecidas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 […] por haber sido homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, antes de la vigencia de la ley 923 y del decreto 4433 de 2004 [...]». Aduce que «el Gobierno Nacional mediante decreto 1091 de 1995 reglamentó el régimen prestacional y pensional del nivel ejecutivo sin tener facultades legales para ello, pues el constituyente primario dejó plasmado en él [sic] Artículo 150,

numeral 19, literal e) de la Constitución Política Colombiana, una reserva legal la cual determina que la normatividad que regule el régimen pensional de los integrantes de la Fuerza Pública debe ser promulgada por el legislador, mediante la modalidad de una Ley marco, a través de la cual se le fijan al ejecutivo los criterios y alcances que debe seguir para reglamentar este régimen en su integridad, [por lo que] al expedir el citado decreto desbordó las atribuciones que la Constitución Nacional le otorga», razón por la cual «[…] no podía modificar los derechos prestacionales de los cuales ya eran titulares aquellos funcionarios policiales activos al momento de la creación del Nivel Ejecutivo y que se homologaron a dicha carrera, como efectivamente lo es el demandante». Que «la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar la asignación de retiro […] bajo los parámetros de los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y no […] con el decreto 1213 de 1990, generó un desmejoramiento en […] relación al monto de la mesada a percibir, contraviniéndose con ello la protección especial que […] el legislador como el ejecutivo concibieron al personal que se homologara al Nivel Ejecutivo». Por último, afirma que existe una línea jurisprudencial «frente al tema particular de los homologados, entre algunas decisiones, de la sección segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, de fecha 17 de abril de 2013 […] en la cual se señala que los servidores públicos […] de la Policía

Nacional […] homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 tienen una 4 situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio (f. 73). 1.6 Providencia apelada (ff. 135 a 141). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que si bien «[…] el accionante se encontraba amparado por la prohibición constitucional y legal de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales al homologarse al Nivel Ejecutivo, no obstante, tal prohibición no permite per sé [sic] crear un régimen compuesto por los factores o elementos más favorables de cada uno de los regímenes que en los diferentes momentos gobernaron la situación laboral del actor, esto es, el de suboficial y el del Nivel Ejecutivo». Que «[…] con el cambio de régimen salarial y prestacional se perdieron unos beneficios, pero se ganaron otros mayores, dentro de los cuales se resalta una asignación básica ostensiblemente mayor, ya que de conformidad con el Decreto 1530 de 20102 la asignación básica de un Intendente Jefe [corresponde al]

42.6660% de la devengada por un General, mientras que la de un Agente con antigüedad mayor a 10 años [equivale al] 18.8179%». Arguye que «[…] no se demostró por parte del demandante, que con la liquidación de la asignación de retiro con base en el régimen prestacional que le gobernaba al momento de su desvinculación – Nivel Ejecutivo – la entidad demandada hubiera vulnerado la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales; y mal puede pretender, en clara transgresión del principio de inescindibilidad, que para la liquidación de su asignación de retiro se le tenga en cuenta las prestaciones establecidas para los agentes pero calculadas con base en el salario del Nivel Ejecutivo». Que «[…] al tratarse de diferentes regímenes prestacionales, sugiere que la selección de uno de ellos representa la aceptación de todas y cada una de sus condiciones siendo, […] imposible acogerse a lo mejor de cada uno de los dos regímenes, pues el derecho exige dar aplicación al principio de inescindibilidad de la norma, para que una vez valorado en conjunto, sea aplicada la más beneficiosa, como en efecto se hizo en este caso […]». Por otra parte, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGC), condenó en costas, que incluye las agencias en derecho, a la parte demandante. 1.7 Recurso de apelación (ff. 147 a 154). Inconforme con la anterior sentencia, el 2 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militaros [sic]; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, […] se dictan otras disposiciones en materia salarial». 5 actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Ad-quem […] desconoció que «[…] el Consejo de Estado [en sentencia] de fecha 14 de febrero de 2007, decretó la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 del 27 de julio de 1995, […] por lo que la asignación de retiro del actor […] debe ser liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, por ser la única norma» vigente para la época de su ingreso a la institución. Que comoquiera «[…] que su ingreso a la Institución Policial, fue […] antes a la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, […] no lo cobija[n] los derechos desarrollados para el nivel ejecutivo en el decreto reglamentario del año 2004, toda vez que […] este no lo contempló»; por ende, «la reliquidación de su asignación de retiro se debe realizar teniendo en cuenta las partidas computables para agentes calculadas con base en el salario devengado en el grado en que se produjo su retiro». Señala que en auto de 14 de julio de 2014 esta Corporación, sección segunda, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 11001-0325-000-2013-00850-00 (1783-13), precisó que «A la entrada en vigencia de la Ley

923 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa, por cuanto los Decretos que de forma específica regulaban dicha prestación, (esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004 par. 2 del artículo 25), perdieron vigencia por declaración judicial […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 18 de septiembre de 2015 (f. 156) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 164), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de agosto de 2017 (f. 169), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad que solo fue aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 173 a 184 y 187 a 202). El reclamante, por intermedio

de apoderado, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de alzada, e insiste en que «[…] el régimen pensional aplicable a los integrantes de la Policía que ingresó [sic] al Nivel Ejecutivo por el mecanismo de la homologación […], será el que gozaba al momento de su ingreso […]», que para el caso concreto es el Decreto 1213 de 1990. 6 2.1.2 Entidad demandada (ff. 210 a 212). Casur asevera que el actor «[…] goza de asignación de retiro desde el 18 de septiembre de 2013, estando vigentes y siendo aplicables los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, al ser […] homologado de manera voluntaria a un nuevo régimen (nivel ejecutivo), por lo que no se vulnera derecho alguno y no se evidencia desmejoras en su prestación […]». Que «[…] no es procedente reconsiderar y acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, corresponden a normas especiales que reformaron el estatuto de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, normatividades que en ninguno de sus apartes hacen alusión al Nivel Ejecutivo del cual hace parte el demandante [y] que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 23 contempla las partidas legalmente computables al personal del nivel ejecutivo», en el que se advierte que «[…] las primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones solicitadas, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones y las sustituciones pensionales

[…]». Concluye que «[…] la solicitud del libelista tiene como objetivo la creación de un nuevo régimen prestacional, tomando las partidas favorables de uno y otro régimen, lo cual no es posible de conformidad al principio de inescindibilidad de la norma».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de intendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste derecho o no a que le sea reliquidada su asignación de retiro con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, tales como primas de actividad y antigüedad y subsidio familiar, pero con el sueldo básico devengado como intendente al momento del retiro del servicio. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19933, el Gobierno nacional 3 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes

7 expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por

medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)4 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19955, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».

4 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 5 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del

Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el

Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen

de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros 9 quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el

artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de

subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel 10 ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes

devengados en el mes de junio del res

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