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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00841-01(4414-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00841-01(4414-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Regulación legal / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reliquidación / PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGÍTIMA / HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL / DERECHOS ADQUIRIDOS / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Contrario a lo señalado por el demandante no se vulnera el principio de la confianza legítima, entendido «[…] como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En ese sentido el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. (…) Lo anterior, toda vez que el demandante se homologó voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo y se sometió a las condiciones y a la normativa propia de dicho régimen, el cual, en su conjunto es más beneficioso que el régimen de agentes contenido en el Decreto 1213 de 1990. Así mismo, no se presentó una modificación intempestiva de su régimen salarial ni prestacional, ni mucho menos la entidad demandada la modificó arbitrariamente. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante hablar de derechos adquiridos en la medida en que no

se consolidó ningún derecho a su favor dentro del régimen de agentes de la Policía Nacional y no es procedente tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, con lo que se vulnera el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41

DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE ENERO DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00841-01(4414-15)

Actor: NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ GACHA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011

Sentencia O-090-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Néstor Javier González Gacha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 95 y CD a folio 95 A, se indicó lo siguiente en la etapa

de excepciones previas: 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. «[…] La entidad demandada no contestó la demanda. El Despacho no encuentra configurado excepciones previas que deban ser declaradas de oficio […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 95 y CD a folio 95 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 5002/GAG-SDP de 4 de diciembre de 2013 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer: i) la reliquidación de la asignación de retiro,

teniendo en cuenta su grado y los factores señalados como base de liquidación en el Decreto 1213 de 1990; ii) la indexación de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro; iii) el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- El señor Néstor Javier González Gacha, ingresó a la Institución Policial (el día 01 de noviembre de 1987) bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas que contemplan como factores prestacionales la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. 2.- Durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente le fue reconocido y pagado mensualmente la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. 3.- De conformidad con lo señalado en la ley 180 de 1995 y previo los requisitos exigidos en la citada norma mediante Resolución n.° 00682 del 25 de febrero de 1998 ingresó por homologación a la carrera del nivel ejecutivo en el grado de subintendente. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4.- El 20 de mayo de 2013 mi poderdante fue retirado del servicio activo

ostentando el grado de intendente jefe. 5.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previo el cumplimiento de todos los requisitos de ley, y mediante resolución le reconoció asignación de retiro y aplicó los parámetros señalados en los Decretos 1091 del 27 de junio de 1995, 4433 del 31 de diciembre de 2004 y 1856 de 2012, en el grado de intendente jefe sin computar como partidas la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar, a las cuales tiene derecho. 6.- Mediante memorial de fecha 30 de octubre de 2013 se radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, petición en la cual se solicitaba la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, norma aplicable a su condición de Homologado al Nivel Ejecutivo, petición que fue denegada mediante el acto demandado […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° 5002/GAG-SDP de fecha 4 de diciembre de 2013 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «CASUR», donde se niega el incremento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990; ii) Si le asiste el derecho al demandante a reclamar el reajuste de la asignación de retiro; iii) Si hay lugar a ajustar la referida

asignación de retiro incluyendo factores salariales como la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar y la prescripción de las mesadas cuya actualización se pide. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que al aplicar el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación de retiro del demandante, no desmejora su situación respecto a las condiciones que gozaba al momento de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que al realizar un estudio integral y no aislado de las diferentes partidas que se computarían a la asignación de retiro reconocida y su incidencia real en el valor a liquidar, se tiene que el régimen aplicado arroja un resultado que es ampliamente favorable al señor Néstor Javier González Gacha respecto a lo que hubiese podido devengar un agente de la Policía Nacional por concepto de 4 Folios 128 a 134 vuelto asignación de retiro, lo cual desvirtúa los argumentos presentados en el escrito de la demanda. Por lo tanto, señaló que no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación del servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen

previsto en el Decreto 1213 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no se pronunció acerca de la vulneración del principio de la confianza legítima que le asiste por haber ingresado a la entidad demandada en vigencia del Decreto 1213 de 1990. Afirmó que se debe respetar el régimen de carrera adquirido en vigencia de dicha normativa toda vez que constituyen derechos adquiridos y así como el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas laborales. Indicó que el a quo guardó silencio frente a la aplicación de la norma errada al momento de la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro dada la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 decretada por el Consejo de Estado. Arguyó que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse y se deben incluir en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, los factores salariales que corresponden a un agente de la Policía Nacional contenidos en el Decreto 1213 de 1990, normativa que regulaba su situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo y; no la aplicación simultánea de dos regímenes. Por tanto, afirmó que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de una eventual condena, se

descuenten los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 179. Parte demandada6: Reiteró los argumentos expuestos en la actuación procesal. 5 Folios 140 a 147 6 Folios 171 y 172 Concepto del Ministerio Público7: La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Por tanto, concluyó que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación. Igualmente señaló que en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al demandante, pero que, por otros aspectos aparece más benéfico, toda vez que permiten la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios. Indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿En virtud del principio de la confianza legítima el demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional por constituir derechos adquiridos? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19949, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del 7 Folios 173 a 178 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció

un exceso del límite material fijado por aquella. personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la10 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel

ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»11-12,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.

Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200013, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ib. se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo

51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: 3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción

constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995. 13 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos14, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló:

«[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿En virtud del principio de la confianza legítima el demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional por constituir derechos adquiridos? La subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro como lo pretende, con base en los argumentos que a continuación se exponen. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 17 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como agente, se le aplicó el régimen del Decreto 1213 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante

como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales Nivel Nivel Ejecutiv Agente o Concepto Definición legal Concepto Decreto Definición legal Decreto 1213 de 1091 de 1990 1995 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará El subsidio mensualmente sobre familiar se el sueldo básico, así: pagará al a. Casados el treinta personal del por ciento (30%), más nivel ejecutivo los porcentajes a que de la Policía se tenga derecho Nacional en conforme al literal c. servicio activo. de este artículo. b. Subsidio art 15 y Subsidio El Gobierno art. 46 Viudos, con hijos Familiar ss. Familiar Nacional habidos dentro del determinará la matrimonio por los que cuantía del exista el derecho a subsidio por devengarlo, el treinta persona a por ciento (30%), más cargo. (hijos, los porcentajes de que hermanos y trata el literal c. del padres) presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Prima de art. 4 El personal del Prima de art. 31 Los Agentes de la Servicio nivel ejecutivo de servicio Policía en servicio la Policía activo tendrán derecho Nacional en al pago de una prima servicio activo, equivalente al

tendrá derecho cincuenta por ciento al pago de una (50%) de la totalidad prima de servicio de los haberes equivalente a devengados en el mes quince (15) días de junio del respectivo de año, la cual se pagará remuneración, dentro de los quince que se pagará (15) primeros días del en los primeros mes de julio de cada quince (15) días año. del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de Los Agentes de la una prima de Policía Nacional en navidad servicio activo, tendrán equivalente a 1 derecho a recibir mes de salario anualmente del Tesoro Prima de que corresponda Prima de Público una prima de art. 5 art. 32 Navidad al grado, a navidad navidad, equivalente a treinta (30) la totalidad de los noviembre y se haberes devengados pagará dentro de en el mes de los primeros noviembre del quince (15) días respectivo año. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del Los Agentes de la nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía servicio activo, con la Nacional en excepción consagrada servicio activo, en el artículo 80 del tendrá derecho Decreto 183 de 1975, al pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por vacacional equivalente

Prima de cada año de Prima de al cincuenta por ciento Vacacione art. 11 art. 42 servicio Vacaciones (50%) de los haberes s equivalente a mensuales por cada quince (15) días año de servicio, la cual de se reconocerá para las remuneración, vacaciones causadas conforme a los a partir del lo de factores que se febrero de 1975 y señalan en el solamente por un artículo 13 de período dentro de este Decreto. cada año fiscal Subsidio art. 12 El personal del Subsidio de art. 45 Los Agentes de la nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán tendrá derecho derecho a un subsidio a un subsidio mensual de de mensual de Alimentació alimentación en Alimentaci alimentación, n cuantía que en todo ón en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Agentes de la servicio activo, Policía Nacional en tendrá derecho servicio activo, tendrán a una prima del derecho a una prima nivel ejecutivo mensual de actividad, equivalente al Prima del que será equivalente veinte por Prima de Nivel art. 7 art. 30 al treinta por ciento ciento (20%) de actividad Ejecutivo (30%) del sueldo la asignación básico y se aumentará básica mensual. en un cinco por ciento Esta prima no (5%) por cada cinco tiene carácter (5) años de servicio salarial para

cumplido. ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 33 Los Agentes de la retorno a nivel ejecutivo antigüedad Policía Nacional, a la de la Policía partir de la fecha en experienci Nacional, que cumplan diez (10) a tendrá derecho años de servicio a una prima tendrán derecho a una mensual de prima mensual de retorno a la antigüedad que se experiencia, liquidará sobre el que se liquidará sueldo básico, así: a de la siguiente los diez (10) años, el forma: a) El uno diez por ciento (10%) y por ciento (1%) por cada año que del sueldo exceda de los diez básico durante (10), el uno por ciento el primer año de (1%) más. servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de com

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