CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00845-01(4148-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00845-01(4148-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA
NACIONAL / PROCEDIMIENTO VELBAL DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO
/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / DERECHO DE DEFENSA
[E]l cargo único endilgado al actor, consistió en la infracción de una falta calificada como gravísima […]. En este auto también se analizó la modalidad de la conducta, se analizaron las pruebas en que se fundamentó la citación a Audiencia, la exposición de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad, al considerar que el inculpado actuó dolosamente por cuanto no fue coaccionado a actuar en la forma en que se comportó sino que lo hizo por su propia voluntad. Respecto de la responsabilidad el auto de cargos indicó que la presunta falta está descrita en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 como gravísima. […] El contenido de este auto fue notificado de forma personal al investigado (…) en el que se le advirtió que las diligencias permanecerían a su disposición en la Oficina de Control Disciplinario Interno, con el fin de ejercer su derecho de defensa o en su defecto podía nombrar apoderado para que lo representara. […] [S]e llevó a cabo la diligencia de Audiencia Verbal Pública en la cual asistió el investigado (…) a quien se le dio el uso de la palabra. […] [S]e le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que si a bien lo tenía presentara alegatos de conclusión, a lo cual el despacho
instructor concedió un término de cinco días (…) en aras de adelantar una investigación integral. […] [P]resentó de manera escrita los alegatos de conclusión, pero el instructor de la Oficina de Control Disciplinario Interno le advirtió que en tratándose de un procedimiento verbal, se le solicitaba que diera lectura del documento, a lo cual procedió de conformidad. […]. [C]omo continuación de la audiencia pública adelantada contra los patrulleros (…) la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN, declaró probado el cargo único endilgado al actor y lo sancionó con el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General para ejercer cargos públicos por un término de diez (10) años y la exclusión de la carrera. […] Es preciso anotar que en esta providencia se adoptó luego de analizar los siguientes aspectos: relación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante la indagación preliminar y la audiencia de procedimiento verbal, con fundamento en las cuales se acreditó la falta disciplinaria endilgada artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006; ii) análisis de la pruebas en que se fundamenta el fallo, entre ellas se le otorga valor probatorio a la versión libre y voluntaria rendida por el investigado (…) al considerar que las probanzas sustentan la imputación disciplinaria, en tanto son hechos narrados por los propios uniformados y por el particular. […] [E]l fallo efectuó el análisis de culpabilidad, de cara al supuesto normativo del artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, según el cual queda proscrita en materia disciplinaria toda
forma de responsabilidad objetiva y que las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. […] [L]a Sala no acoge ninguno de los argumentos de apelación por cuanto, el adelantamiento de la actuación disciplinaria objeto de cuestionamiento no incurrió en causal de nulidad, como quiera que los fallos disciplinarios fueron expedidos de manera regular y sin violación del debido proceso del actor. PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA / GRADUCACION DE LA SANCIÓN / DEFENSA TÉCNICA La Sala no comparte este argumento de inconformidad, por cuanto de acuerdo con la prueba documental y testimonial, el operador disciplinario encuadró acertadamente la conducta censurable en que incurrió el uniformado en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual está tipificada como falta gravísima que fue calificada a título de dolo, según las argumentaciones esgrimidas y ya transcritas en el fallo demandado. […] [P]ierde solidez el argumento del apelante quien sostuvo que el operador disciplinario no tuvo en cuenta en la graduación de la sanción, el tema de los atenuantes a la luz de los literales e), g) y h) del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. […] En cuanto al criterio del literal e) La buena conducta anterior, se observa que no es cierto que no hubiera sido analizado, como quiera que en el numeral 8° transcrito en precedencia del fallo disciplinario sí lo tuvo en cuenta, al verificarse las felicitaciones que obraban en la hoja de vida del investigado y la ausencia de
antecedentes disciplinarios anteriores por parte de la Procuraduría General de la Nación. Distinto es que el quantum de la sanción tenga un mínimo de diez años y un máximo de veinte años, en el presente caso le fue impuesto del correctivo de diez años. El literal g) establece: Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y el literal h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso. Pues bien, los anteriores criterios a juicio de esta Sala no proceden en el caso sub judice, como quiera que tales presupuestos operan siempre y cuando no medie investigación disciplinaria de por medio. […] A juicio del impugnante, durante el trámite de la actuación disciplinaria el investigado careció del acompañamiento de un defensor de confianza, hecho que repercutió en su defensa por cuanto al carecer el señor (…) de conocimientos jurídicos, su presunción de inocencia no la pudo ejercer y por ende esto generó la imposición de una sanción desproporcionada. Tampoco es acogido este argumento de inconformidad, como quiera que luego de analizado el trámite procesal disciplinario, esta instancia pudo corroborar los siguientes hechos: i) en todas las actuaciones surtidas estuvo presente el investigado, quien bien podía hacer uso de su defensa material, tanto así que al final de las mismas se le concedió el uso de la palabra y frente a algunas declaraciones guardó silencio, es así como llama la atención de la Sala que el patrullero no aprovechó esta oportunidad para ejercer
su derecho de contradicción. […] Del mismo modo, al investigado en las diligencias de notificación personal siempre le fue advertido que bien podía estar asistido de un defensor de confianza, distinto es que optó por ejercer su propia defensa material. […] Respecto de la omisión en haberle sido designado un defensor de oficio o a lo sumo un estudiante de derecho para que lo representara, es claro que según el artículo 93 de la Ley 734 de 2002 es una facultad potestativa. PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO […] No le asiste la razón al apoderado del actor, como quiera que el adelantamiento del procedimiento verbal por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, no es una decisión caprichosa o que dependa de la voluntad de un funcionario en particular, sino que obedece a los presupuestos normativos previstos por el legislador. […] [E]n los dos procedimientos disciplinarios –verbal y ordinario-, el legislador previó el cumplimiento por el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, de tal suerte que, por el hecho de haberse adelantado la actuación disciplinaria en contra del actor por el trámite verbal, no por ello le fue desconocido el debido proceso sancionatorio como quiera que se adelantó la actuación de cara a las formalidades de las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. […] Tal cual fue la situación que se presentó en el sub judice, como quiera que luego de agotada la indagación preliminar, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria, contaba la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN, con los requisitos sustanciales para proferir el pliego
de cargos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, así lo afirmó en el Auto del 24 de julio de 2013. […] De acuerdo con el acopio probatorio analizado en precedencia, esta Sala observa que no erró la entidad demandada en adelantar la actuación disciplinaria en contra del demandante por el procedimiento verbal, pues se observa que en el sub exámine, se estaba ante una conducta calificada como falta gravísima, que estaba objetivamente demostrada y porque existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado. […] Tampoco se evidenció vulneración al principio de la investigación integral, como quiera que todas las pruebas fueron analizadas a la luz de la sana crítica, aunado a que los fallos disciplinarios a pesar de que se sustentaron en indicios –que sí constituyen medio probatorio como tal-, también se apoyaron en prueba documental y testimonial. CONDENA EN COSTAS El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 30 de julio de 2015, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, en los términos del artículo 366 CGP, pero lo cierto es que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, la Sala revocará el artículo segundo de la sentencia impugnada que condenó en costas a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 14 / LEY 1015
DE 2002 – ARTÍCULO 40 / CGP – ARTÍCULO 365 / CGP – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00845-01(4148-15)
Actor: DANNY STEPHAN ALGARRA PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano Danny Stephan Algarra Pinzón, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos2: -Fallo de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2013 proferido por el Jefe de
la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander DESAN, mediante el cual le impuso al actor en su condición de Patrullero la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años y la exclusión de la carrera. -Fallo de segunda instancia de fecha 2 de septiembre de 2013, expedido por el Inspector Delegado Regional Cinco, que confirmó en forma íntegra el fallo sancionatorio de la primera instancia. -Declarar la nulidad de la Resolución N° 0394 de 9 de octubre de 2013 proferida por el Director General de la Policía Nacional “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional”. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se condene a la demandada al reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría sin solución de continuidad; ii) se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro el 14 de octubre de 2013 hasta cuando sea reintegrado; iii) se ordene el pago de la suma de 1 Folio 1 Cuaderno Principal 2 La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2014 ante los juzgados administrativos del municipio de San Gil Santander, siendo asignada al Juzgado Primero Administrativo Oral que mediante auto del 27 de febrero de 2014 admitió la demanda (folios 185-186). En virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral de San Gil, Despacho judicial que mediante auto del 10 de
septiembre de 2014 declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (folios 222-223). Esta corporación mediante auto del 23 de octubre de 2014 avocó conocimiento del proceso, conservando la validez de lo actuado por el juzgado de origen y convocó a audiencia inicial (folios 232-233). 2 Folios 3-30 C.P. 2 $12.000.000 que estimó por concepto de gastos y costas judiciales; iv) se ordene el reconocimiento de cien (100) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales causados a las víctimas directas del sancionado y, v) que se dé cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes3: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2012 mediante Resolución N° 004522, siendo asignado al comando de Policía de Santander en la Policía de Vigilancia del municipio de San Gil. En virtud de la queja presentada por el ciudadano Jesús Albeiro Castro Cardozo, por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2013 en un accidente de tránsito, se perdió su aparato celular, lo que motivó el inicio de la investigación disciplinaria del ahora actor, radicada bajo el número DESAN-2013-70, la cual se adelantó por el procedimiento verbal. El equipo celular fue encontrado casualmente por el patrullero Algarra Pinzón, al día siguiente de los hechos en las instalaciones de la Clínica Sonreir de San Gil,
hecho que reportó a dos de sus compañeros policiales. Mediante fallo del 6 de agosto de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN encontró responsable al patrullero Algarra Pinzón y a otro compañero uniformado, de la conducta tipificada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima “14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”, por lo que fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años así como la exclusión de la carrera. En segunda instancia el Inspector Delegado Región Cinco mediante fallo de 2 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de la primera instancia, por lo que mediante Resolución N° 03941 del 9 de octubre de 2013, el Director General de la Policía, ejecutó la sanción impuesta. Normas violadas y concepto de violación 3 Fueron más de cincuenta y uno los hechos relatados por el apoderado del actor, sin embargo, la primera instancia en la Audiencia Inicial los limitó, decisión frente a la cual hubo acuerdo por parte de la defensa de la parte activa Fueron invocadas por el apoderado de la parte demandante las siguientes disposiciones constitucionales y legales como vulneradas por los fallos disciplinarios acusados: Los artículos 29 y 33 de la Constitución Política; los artículos 1°, 6°, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 19, 21, numeral 1° literal c y numeral 15 del artículo 35 así como el numeral 1° literales e, g y h del artículo 40 La Ley 1015 de 2006 y, los artículos 6°, 7°, 8, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 150 y 172 de la Ley 734 de 2002. Afirmó el apoderado del actor que le fueron vulneradas las garantías constitucionales, como quiera que no se dio aplicación al debido proceso establecido legalmente en los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, aplicando de forma equivocada el artículo 175 y siguientes, como quiera que no se reunían los requisitos para haber adelantado la actuación disciplinaria por el trámite verbal, ya que no existió flagrancia, no se evidenció la confesión por parte del investigado y la falta fue calificada como gravísima y no leve. Adujo que le fue desconocida la presunción de inocencia del disciplinado, además que careció de una falta de defensa técnica lo que implicó que el funcionario investigador pasara por alto el artículo 33 de la Constitución Política4, aunado a que las declaraciones rendidas por el investigado fueron utilizadas en su contra por los investigadores disciplinarios, ya que no se les advirtió de las implicaciones legales en su contra. A juicio de la parte actora, se adelantó de manera errónea la actuación disciplinaria, pues tipificó mal la supuesta falta disciplinaria, razón que condujo a una providencia que se estructuró únicamente en indicios pero no en pruebas, efectuando juicios de valor por parte de oficiales que no estuvieron presentes en
los hechos, por lo que fueron tergiversados los textos de los documentos que obran en el expediente, dando por cierto hechos no probados, aunado a que estableció un delito sin que obrara la respectiva querella por parte del quejoso, sin existir investigación penal. Respecto de la calificación de la falta según el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, manifestó el apoderado del actor que fue equivocada, por cuanto el 4 Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. operador disciplinario inició la investigación con fundamento en los informes rendidos por los superiores del patrullero, pero jamás observó ni leyó el texto de la queja del señor Jesús Albeiro Castro Cardozo quien nunca afirmó que quien tomó el celular de su carro, había sido el patrullero investigado. Por lo anterior, adujo que tal acto se contextualiza en otra falta disciplinaria, más aún cuando en el proceso no se reconoció la acción del investigado de buscar al propietario del celular ahora quejoso, con el fin de devolverle el celular y subsanar los efectos de la falta, lo que es contrario al único cargo imputado. Refirió que según el texto de la queja lo cierto es que el día del accidente al que acudió el patrullero en ejercicio de sus labores, el celular del quejoso se perdió y que fueron varia las personas que tuvieron acceso al mismo, pero que el operador no indagó por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues partió de dar por cierto el hecho endilgado al actor, que no se acreditó como lo fue la apropiación
del celular por parte del patrullero Algarra, pero vulnerando su presunción de inocencia. Cuestionó que las providencias disciplinarias demandadas, tomaron el informe rendido por el Capitán Rolando Antonio Ramírez Sanabria, como un testigo de los hechos cuando este funcionario se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, por lo que se trata de un testigo de oídas, irregularidad que se reiteró con las demás declaraciones, pues se trata de terceros que no estuvieron presentes en los hechos, de tal suerte que se está ante prueba indiciaria “no en pruebas”. Señaló que los fallos demandados jamás consideraron los atenuantes de la conducta imputada al investigado contemplados en el numeral 1° del artículo 40 literales e, g y h de la Ley 1015 de 2006. A juicio de la parte actora, la calificación de la falta endilgada al actor, correspondería a la del numeral 3° del artículo 39 ídem, al ser una falta grave realizada con culpa gravísima, por lo que incurrió en la conducta prevista en el numeral 1° literal c y en el numeral 15 del artículo 35 “y a lo sumo el numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, siendo imprescindible la prueba de la conducta punible, y demostrar dentro del proceso su grado de CULPA, algo que dentro de las sumariales el investigador disciplinario jamás logra demostrar, ya que las actuaciones acusadas de nulidad no se fundan en pruebas, como lo manifesté anteriormente”. Reiteró que nunca se comprobó que el patrullero se hubiera apropiado del celular
del quejoso con la intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero, por tanto nunca apareció mención particular de este aspecto en la falta imputada en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006. Esta circunstancia deviene en la atipicidad de la conducta por la cual fue sancionado el actor, de allí que resultó mal imputado el cargo endilgado. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por conducto de apoderado judicial contestó la demandada, mediante escrito en el que negó algunos hechos, reconoció otros, mientras que se opuso a las pretensiones y a las condenas de la demanda, al considerar que son infundadas e improcedentes pues los fallos sancionatorios se expidieron de conformidad con el ordenamiento legal5. Afirmó que no es cierto que la actuación disciplinaria no hubiera respetado la garantía de la defensa técnica del investigado a lo largo de las distintas etapas procesales, en vista de que los artículos 91 y 92 de la Ley 734 de 2002 prevén que es potestativo del disciplinado constituir apoderado judicial que lo asista, por lo que no era obligatoria la defensa técnica puesto que el propio investigado está en posibilidad de ejercer directamente la defensa de sus propios intereses. En cuanto al control de legalidad de las providencias disciplinarias, advirtió según jurisprudencia de esta Sección, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se puede convertir en una tercera instancia para revivir el proceso disciplinario y menos aún, cuando se carece de fundamento jurídico de violación de derecho
fundamental y procesal alguno que sustente esta demanda. Lo anterior, por cuanto la parte actora se limitó a solicitar la nulidad y restablecimiento de los fallos disciplinarios y del que ejecuta la sanción, sin razón o motivación jurídica que sustente la violación de las normas citadas como transgredidas, pero que no existe fundamentación jurídica del concepto de violación. 5 Folios 218-221 C.P. 2 1.3. Audiencia Inicial El día 17 de febrero de 2015 ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, se adelantó Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron los apoderados de los extremos litigiosos y la delegada del Ministerio Público. Luego de sanear los hechos y las pretensiones de la demanda, fijó el litigio en determinar si como lo alega la parte actora, el proceso disciplinario adelantado en su contra, comportó una violación a su debido proceso toda vez que: i) el procedimiento verbal adelantado no era procedente como quiera que lo era el procedimiento ordinario; ii) se le declaró responsable sin ningún tipo de defensa técnica, rindió descargos apeló la decisión y actuó en el proceso sin el acompañamiento de abogado que lo representara; iii) la conducta se endilgó de manera equivocada, el grado de culpabilidad fue desproporcionado con su conducta al no tener en cuenta los atenuantes, ya que la conducta no es gravísima; iv) la investigación no fue integral y por tanto, fue injustamente sancionado; v) la confesión no aplica en este procedimiento6.
1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 30 de julio de 2015 negó las súplicas de la demanda, al no evidenciar causal de nulidad de los fallos disciplinarios acusados y condenó en costas procesales a la parte actora vencida en este proceso. En primer lugar, adujo que esta jurisdicción dispone de control pleno de las decisiones disciplinarias por lo que no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance, pues no existe límites formales al ejercicio del control judicial de los fallos disciplinarios. En segundo término, se refirió a la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos, la cual se estructura cuando en el proceso de formación de los fallos disciplinarios, se desconocen las formalidades legales vicio que afecta la validez cuando se evidencien defectos en el trámite de su expedición que son de tal entidad que afectan el sentido de la decisión. 6 Folios 247-248 audiencia grabada en CD visible a folio 246 Luego de revisado el material probatorio allegado al expediente, la primera instancia se refirió al cargo relativo al equivocado procedimiento verbal adelantado por cuanto el trámite era el del procedimiento ordinario, declarando que este cargo no se configuró, por cuanto el trámite verbal se aplica no sólo cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta, sino también cuando tenga en su poder los elementos que provengan de su ejecución, tal y como aconteció en el presente caso. Lo anterior, por cuanto según se extrae de los informes presentados a lo largo de la investigación disciplinaria, dan cuenta que el patrullero sancionado tenía en su
poder el celular marca Black Berry 9380 color negro de propiedad del señor Jesús Albeiro castro, siendo de esta manera procedente que la actuación se surtiera por el trámite verbal y no por el ordinario, como lo depreca la parte actora. Acerca de la supuesta ausencia de defensa técnica porque el actor rindió descargos, apeló la decisión y actuó en el proceso sin abogado que lo representara, tampoco lo encontró acreditado el a quo, pues de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, el investigado tiene derecho a la designación de un abogado que incluso puede ser un estudiante de Consultorio Jurídico, siendo en todo caso una decisión potestativa, según los artículos 91 y 92 ídem. Destacó que según se acreditó en la audiencia pública realizada el 31 de julio de 2013, se le advirtió al investigado que podía asistir al proceso con apoderado, ante lo cual respondió que no era su deseo, igualmente en el testimonio rendido el 18 de marzo de 2015 por su progenitora en la audiencia de pruebas, ella manifestó que no contrataron abogado porque “al principio nosotros no le dimos importancia dijimos que es una queja”, lo cual evidencia que si bien el actor rindió descargos, apeló la decisión y actuó en el proceso disciplinario sin abogado fue por su propia decisión y no, porque la Policía Nacional le hubiera negado tal garantía. En cuanto al cargo relativo a la errada tipificación de la conducta disciplinaria, pues el grado de culpabilidad fue desproporcionado con su actuar ya que en el sentir del sancionado no constituía falta gravísima y porque no tuvieron en cuenta
los atenuantes del artículo 40 numeral 1° literales e, g y h de la Ley 1015 de 2006, el fallador de primera instancia no lo compartió por las siguientes razones: En primer lugar, porque en el proceso disciplinario se estableció con claridad el cargo imputado al investigado, el cual se encuentra tipificado dentro de las faltas gravísimas y, porque según los informes y pruebas recaudadas en la actuación, era el adecuado para serle imputado, pues se ajustaba a la conducta desplegada por el uniformado. En segundo término, porque analizado el fallo de primera instancia, en el acápite de graduación de la sanción –que para las faltas gravísimas dolosas de destitución e inhabilidad general por un término de 10 a 15 años-, si se tuvieron en cuenta los criterios para graduar la sanción a que alude el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, al haber sido analizada su hoja de vida y la buena conducta del investigado, pero que, de acuerdo con la actuación surtida se evidenció que por la manera cómo ocurrieron los hechos, no era posible tener en cuenta otro criterio para la graduación de la sanción, la cual además fue proporcional. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el cuarto cargo de la demanda relativo a la ausencia de una investigación integral lo que condujo a que el actor fuera injustamente sancionado, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que confrontado el procedimiento disciplinario adelantado, se ajustó a las etapas que la Ley 734 de 2002 establece para el procedimiento verbal, en las cuales se recaudó y valoró el material probatorio necesario –pues se confrontaron
documentos, actas y minutas de guardiacon las declaraciones rendidas tanto por el quejoso, el investigado, los miembros de la entidad demandada quienes conocieron de los hechos y, fue con base en el anterior acopio probatorio que se le impuso la sanción, luego de una investigación integral. El último argumento de demanda relativo a que la confesión no aplica en el procedimiento verbal adelantado en contra del actor, no fue tampoco acogido por cuanto según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el trámite verbal también se aplica cuando hay confesión. En vista de que no se demostró que el proceso disciplinario seguido en contra del señor Danny Algarra Pinzón, desconoció las formalidades establecidas por las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, como tampoco le fue desconocido el debido proceso, no se configuró el cargo de nulidad de expedición irregular de los actos acusados, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El apoderado judicial del accionante solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad7. 1.4.1. El primer argumento de inconformidad, es el relativo a la evidente incongruencia en la sentencia impugnada, por cuanto sí tuvo como contestada la demanda por parte de la entidad demandada, cuando lo cierto es que en la Audiencia Inicial del 17 de febrero de 2015, se dijo lo contrario. Siendo ello así, es
decir, que no se consideró ni se tuvo en cuenta para los efectos procesales la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional, no obstante, en el fallo impugnado no se consideraron los efectos legales de esta omisión, que no son otros que los del artículo 95 del CPC, en el sentido de que los hechos y pretensiones de la demanda, serán apreciados por el juez como indicio grave en contra del de
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