CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00879-01(4071-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00879-01(4071-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA – Distinción entre docente territorial y nacionalizado y docente nacional [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [U]n docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, cuando las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […] [E]l demandante acreditó que ocupó una plaza de carácter territorial (departamental), pues así quedó consignado en su decreto de nombramiento (…) [E]l hecho de que haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Santander no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional. [S]e concluye que el período en el que el accionante desempeñó su labor como docente a partir del año 1994 también resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de
servicios como docente nacionalizado o territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00879-01(4071-16)
Actor: JOSÉ CASADIEGOS CIANCI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DISTINCIÓN ENTRE
DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES - FONDOS
EDUCATIVOS REGIONALES (FER) - REQUISITO TEMPORAL (20 AÑOS DE SERVICIO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor (ff. 425 a 430) contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 414 a 417).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 6). El señor José Casadiegos Cianci, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 48380 de 17 de octubre y RDP 5881 de 15 de noviembre, ambas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia a partir del 7 de junio de 2002, cuyas mesadas pensionales deberán ser indexadas, y cancelar los intereses moratorios a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró como docente nacionalizado del 5 de febrero de 1976 al 7 de octubre de 1988, posteriormente, se desempeñó como maestro a partir del 20 de mayo de 1994, vínculo que está vigente, de lo que se colige que «[…] cumplió los 20 años de servicio el 20 de septiembre de 2001» y los 50 de edad el 7 de junio de 2002. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones fueron negadas el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, contra la que interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocar la
sentencia de primera instancia, «[…] por falta de presupuesto procesal – agotamiento de la vía gubernativay se INHIBIÓ de pronunciarse de fondo». Dice que por lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue despachado de manera desfavorable mediante Resolución RDP 48380 de 17 de octubre de ese año, confirmada por Resolución RDP 5881 de 15 de noviembre siguiente, bajo el argumento de que la vinculación docente que tuvo a partir del 20 de mayo de 1994 fue de carácter nacional, lo que le impide acreditar los 20 años de servicios como maestro nacionalizado, municipal o departamental requeridos. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2 y 122 de la Constitución Política, 1, 2 y 4 de la Ley 114 de 1913 y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989; las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; y el Decreto 81 de 1976. Aduce que «[…] fue Docente Nacionalizado, pues los primeros 12 años 8 meses así se certifica. En cuanto al tiempo laborado a partir de 1994 no cabe duda que es del orden departamental (territorial), corroborado con el nombramiento realizado por el señor Gobernador de Santander y cuyo desempeño fue en el Colegio de Puerto Parra creado por el Departamento de Santander». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 139). La entidad demandada, a través
de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Asevera que «[p]ara el reconocimiento de la Pensión Gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Ministerio de Educación Nacional, en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar para el reconocimiento de la pensión gracia […]», en el caso del demandante, el interregno laborado en la docencia oficial a partir de 1994, razón que le impide completar los 20 años de servicios como maestro nacionalizado, departamental, municipal o distrital. 1.6 Providencia apelada (ff. 414 a 417). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor, al considerar que pese a que aquel «[…] tuvo una vinculación como docente nacionalizado esta solo duró 12 años aproximadamente, de 1976 a 1988, y la mayor parte del tiempo que el accionante ha prestado sus servicios lo hizo bajo el status de docente nacional al amparo de lo estatuido en la Ley 91 de 1989, que considera en este carácter a aqu[el] que ha
sido vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional como aquí ocurrió, a pesar de que el acto administrativo lo suscribió el Gobernador del Departamento de Santander, pues [….] [e]ste actuó como delegado o representante del primero, razón por la cual, el tiempo laborado desde el 20 de mayo de 1994, fecha en que inició la relación laboral según el Formato único para la expedición de Certificados de Historial Laboral […] no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no es computable con el tiempo que trabajó como docente nacionalizado». Por otra parte, que de «[…] conformidad con lo establecido en el Art. 188 del CPACA, se condena en costas del proceso a la parte demandante a favor de la parte demandada, según lo dispuesto en el numeral 1º del Art. 365 del C.G.P. […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 425 a 430). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que los recursos del sistema general de participaciones no «[…] hace que las inversiones sean nacionales […] porque dichos recursos son permanentes y corresponde con la descentralización y al llegar al ente territorial los hace propios y de disposición d[e] este último […]». Que «[…] con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 había [laborado] como docente NACIONALIZADO desde 1976 a octubre de 1988, […] nombrado nuevamente, pero cuando la diferenciación había sido abolida. Es por ello que a la fecha no existen docentes nacionales y nacionalizados y por lo tanto se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios para completar el derecho adquirido».
Aduce que «[…] si el nombramiento hubiese sido nacional, este desapareció con la Ley 91 de 1989 que equiparó los ingresos de nacional y nacionalizado. Lo que buscó la ley que otorgó la pensión gracia era de alguna manera equilibrar el desvalor que tenían los nacionalizados frente a los nacionales; lo cual tiene sentido cuando se estableció como fecha el 31 de diciembre de 1980 como antecedente del derecho». Que «[…] tuvo que afrontar el desempeño como docente nacionalizado cuando materialmente existía diferenciación entre los llamados nacionales. Hoy con el tiempo prestado al municipio de Floridablanca está más que suficiente para acceder a la pensión gracia».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido el 11 de agosto de 2016 (f. 431) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de junio de 2017 (f. 439), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de septiembre de 2017 (f. 445), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el actor para indicar que «[…] reúne el requisito de ser docente territorial por ser nombrado
por el Ente Territorial –Departamento de Santandercon recursos propios, así sean provenientes del situado fiscal entre 1994 a la fecha; y que sumado al tiempo como nacionalizado entre 1976 a 1988, es sin lugar a dudar acreedor de la
PENSIÓN GRACIA […]».
Que el Consejo de Estado «[…] precisó los alcances de la relación de Situado Fiscal –hoy Sistema General de Participacionescon los docentes nombrados con cargo a estos recursos […] así […]: son RECURSOS PROPIOS del ente territorial y por consiguiente los docentes nombrados con cargo a dicho presupuesto son TERRITORIALES y no NACIONALES. Esta potísima razón es el que logra enderezar el [fallo] del Tribunal Administrativo de Santander, quien con esta decisión varió su postura» (ff. 447 a 450).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente (a partir del 20 de mayo de 1994), su vinculación fue de carácter
nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico. 3.3.1 Pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los
profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel
secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el
propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás
Pájaro Peñaranda. dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933,
como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para
quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere
vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1.º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] 8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,
pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del r
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