CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00998-01(1487-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00998-01(1487-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / PROCESOS DICSIPLINARIOS – Sanción o retiro del servicios el termino de caducidad se contabiliza a partir de la notificación del acto de ejecución / ACTO DE EJECUCIÓN – Cuando es imposible ejecutar la sanción por retiro del funcionario se convierte en salarios a pagar pero esta no es un nuevo acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Operó En materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el computo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. Toda vez que en el presente caso el señor Daza Blanco fue retirado del servicio a través de la Resolución 02640 del 8 de agosto de 2011, esto es antes de que se emitiera el acto sancionatorio de segunda instancia, la entidad podía, en virtud de la disposición legal citada y para hacer efectiva la sanción disciplinaria, convertir la suspensión en salarios a pagar a cargo del señor Daza Blanco. Bajo estos parámetros, no es dable afirmar que con la Resolución 04837 del 14 de diciembre de 2012 se modificó o se creó una situación jurídica nueva para el demandante, puesto que la demanda se limitó a cumplir una disposición legal, luego no hay
lugar a tenerla como acto demandable a partir del cual deba empezar a contarse el término de caducidad. La Sala advierte que en el sub examine el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario por cuanto, aunque la sanción consistió en la suspensión en el servicio, en el momento de la ejecución de esta el señor Daza Blanco había sido retirado de este, luego el acto de ejecución no materializó el retiro del demandante ni tuvo incidencia en la terminación de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00998-01(1487-16)
Actor: LEONARDO DAZA BLANCO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander durante la audiencia inicial celebrada el día 2 de marzo de 2016, mediante la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones1 El señor Leonardo Daza Blanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria de primera instancia del 16 de septiembre de 2011 proferida por la Inspección Delegada Regional Cinco, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Oficina de Control Interno, a través de la cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el servicio al señor Leonardo Daza Blanco dentro del expediente SIJUR MEBUC-2011-78. - Decisión disciplinaria de segunda instancia del 27 de septiembre de 2012 por medio de la que se confirmó la sanción aludida. - Resolución 04837 del 14 de diciembre de 2012 expedida por el director general de la Policía Nacional con la que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió disponer que no adeuda suma alguna por concepto de la sanción y en caso de haber pagado, ordenar la devolución de las sumas canceladas. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el día 2 de marzo de 20162 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo consideró que el cómputo del término de caducidad, cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria, comienza desde que se notificó el acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación 1 Folios 2 a 19. 2 Folios 210 a 212.
administrativa. Adujo que de no darse la notificación en debida forma, el punto de partida para contar la caducidad es el instante de la ejecución de la sanción disciplinaria. Expuesto lo anterior, el Tribunal advirtió que en el sub examine se notificó el acto administrativo sancionatorio el día 6 de octubre de 2012, por lo que el demandante podía radicar la demanda hasta el 7 de febrero de 2013. Sin embargo, encontró acreditado que el señor Daza Blanco presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 15 de abril de dicha anualidad y la demanda el día 19 de junio de igual año, esto es, por fuera del termino de cuatro meses de que trata el literal d), del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, por lo que, en su criterio, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Recurso de apelación El apoderado del señor Leonardo Daza Blanco presentó recurso de apelación contra la decisión referida3. Argumentó que el acto de ejecución no puede separarse de los actos administrativos sancionatorios, puesto que constituye con estos una unidad que de desconocerse vulnera el derecho de defensa. De igual manera, manifestó que en el sub judice el acto de ejecución creó una situación jurídica nueva para el demandante, por cuanto la sanción impuesta fue la suspensión en el cargo, la cual no podía llevarse a cabo en razón a que el señor Daza Blanco estaba retirado del servicio. Así, el acto administrativo en mención varió la sanción por el pago de una suma de dinero y fijó el valor a pagar
modificando los actos sancionatorios. Bajo esos parámetros, señaló que el término de caducidad del medio de control debe computarse entonces a partir del acto de ejecución, lo que permite concluir que la demanda fue presentada en el tiempo establecido por el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA.
2. Consideraciones 2.1. Asunto preliminar. Competencia.
El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los 3 Folio 212. Del minuto 10:40” al 13:51” el apoderado del demandante argumentó el recurso de apelación. Audiencia inicial grabada en Cede visible en el folio 209. 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem5. Como en el presente caso la decisión apelada está contemplada dentro del numeral 3.° enunciado al declararse terminado el proceso, el conocimiento del caso es competencia de la Sala de la Subsección. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonardo Daza Blanco. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la caducidad del medio de control
El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales6. Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial7. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial8. Al respecto la Corte Constitucional ha decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 5 Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales,
recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010). Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2012-0044001(1625-16). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. 8 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. sostenido9: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones
contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia10. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir
9 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997,magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En el texto de la sentencia se lee: «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se
trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente11. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 164 del , la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, CPACA entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Es importante señalar que existen ciertas excepciones al término de caducidad, en virtud de las cuales este se ve suspendido. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación lo suspende por una sola. Al respecto la norma señala: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y
será improrrogable. (Negrita es de la Sala) Bajo los parámetros de la norma, una vez radicada la solicitud de conciliación, que 11 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». en todo caso debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad, interrumpe este hasta que: i) se logre el acuerdo, ii) el acta de conciliación se registre si así lo ordena la ley, iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem12 o, iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia 13. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 citado es claro en advertir que la suspensión del término de caducidad finaliza una vez se materialice cualquiera de los eventos enunciados, indicando que se debe tener en cuenta el que ocurra primero. 2.3.2. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación1 en auto de unificación, precisó desde
qué momento se debe computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los actos demandados contengan sanciones disciplinarias. En tal sentido precisó14: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden 12 La norma preceptúa. «Artículo 2.°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el
asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» 13 Sobre el particular se puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555). Actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación referencia: Acción de reparación directa. Bogotá d.c., 25 de noviembre de 2009. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 1100103-25-000-2012-00386-00.Número interno: 1493-2012. Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda.
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación y otro. Consejero ponente: Gerardo
Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. 25 de febrero de 2016. aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los
acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Resalta el Despacho). De esta manera, en materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el computo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación determinó15 que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral16»11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico17»12 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta18»13. Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario19.
3. Análisis de la Sala 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Radicación: 23001-23-33-000-2014-00340-01(2378-15). Actor: Adolfina del Carmen Doria Ortega.
Demandado: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero ponente: Rafael
Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 12 de abril de 2018. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 17 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página
330. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00148-01(2659-17). Actor: Raúl Delgadillo Ariza. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá,
D.C. 1 de marzo de 2018. En el presente caso el señor Daza Blanco alega que el término de la caducidad debe contarse a partir del acto de ejecución por cuanto: i) este no puede separarse de los actos administrativos sancionatorios y, ii) en el sub judice el acto de ejecución creó una situación jurídica nueva para el demandante, porque
varió la sanción de suspensión al pago de una suma de dinero. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará en primer lugar, si la Resolución 04837 del 14 de diciembre de 2012 por la cual se ejecutó la sanción impuesta al señor Daza Blanco, modificó la situación jurídica de este de modo que a partir de esta deba contarse el término de caducidad. En segundo lugar, se examinará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1. En lo que respecta a la Resolución 04837 del 14 de diciembre de 201220 debe advertirse que la jurisprudencia de tiempo atrás señaló que el acto de ejecución de las sanciones disciplinarias, aunque es conexo a los actos sancionatorios no forma parte de estos, en la medida que se limita a ejecutar el correctivo disciplinario, sin que cree o modifique una situación jurídica particular21. Por esta razón, únicamente son relevantes para el cómputo de la caducidad si se cumplen los parámetros expuestos con antelación en esta providencia. Para la Sala, la variación que hizo la entidad de la sanción disciplinaria en la Resolución 04837 del 14 de diciembre de 2012, cambiando la suspensión por el pago del valor de los salarios que correspondían por el tiempo de esta, no implica que la resolución se convirtió en un acto administrativo independiente de los actos sancionatorios y por ende demandable, en tanto que tal actuar encuentra su justificación en el artículo 42 parágrafo 2.° de la Ley 1015 de 2006
que preceptúa: Artículo 42. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 20 «Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero retirado de la Policía Nacional». 21 Providencia de 5 de noviembre de 2009. Rad: 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Similares consideraciones se encuentran en las providencias de 26 de enero de 2012 (Rad: 11001-03-25-000-2009-00127-00 (1766-2009) M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 31 de enero de 2013 (Rad: 11001-03-25-000-2011-00693-00(2657-11) M.P. Alfonso Vargas Rincón), 14 de febrero de 2013 (Rad: 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10) M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve), 20 de marzo de 2013 (Rad: 11001-03-25-000-2010-0004300(0361-10) M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 11 de julio de 2013 (Rad: 11001-03-25-0002009-00062-00(1052-09) M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve), 14 de noviembre de 2013 (Rad: 11001-03-25-000-2011-00683-00(2638-11) M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 5 de junio de
2014 (Rad: 11001-03-25-000-2012-00422-00 M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y 9 de febrero de 2015 (Rad: 11001-03-25-000-2010-00110-00 (0903-2010) M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. […] Parágrafo 2°. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (Resalta la Sala). De acuerdo con ello, cuando no fuere posible la ejecución de la decisión disciplinaria de suspensión debido a que el sancionado se retiró del servicio, la autoridad disciplinaria está facultada para convertir la suspensión en salarios a pagar por el término que faltare para el cumplimiento del correctivo. Así las cosas, toda vez que en el presente caso el señor Daza Blanco fue retirado del servicio a través de la Resolución 02640 del 8 de agosto de 201122, esto es antes de que se emitiera el acto sancionatorio de segunda instancia23, la entidad podía, en virtud de la disposición legal citada y para hacer efectiva la sanción disciplinaria, convertir la suspensión en salarios a pagar a cargo del señor Daza Blanco. Bajo estos parámetros, no es dable afirmar que con la Resolución 04837 del 14
de diciembre de 2012 se modificó o se creó una situación jurídica nueva para el demandante, puesto que la demanda se limitó a cumplir una disposición legal, luego no hay lugar a tenerla como acto demandable a partir del cual deba empezar a contarse el término de caducidad. 3.2. Dicho lo anterior, la Sala procederá a determinar si en el sub judice se configuró la caducidad del medio de control. En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: - El señor Leonardo Daza Blanco se desempeñaba como patrullero de la Policía Metropolitana de Bucaramanga en el año 2011. La entidad inició el proceso disciplinario MEBUC-2011-78 en su contra por hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2011. - La Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad enunciada mediante decisión del 6 de octubre de 2011, declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los 22 En la parte considerativa de la Resolución 04837 del 14 de diciembre de 2012, se indicó que el demandante fue retirado del servicio través de este acto administrativo.Folios 84 y 85. 23La decisión disciplinaria de segunda instancia fue emitida el 27 de septiembre de 2012. Folios 94 a 133. ordinales 18 y 11 de los artículos 35 y 36 de la Ley 1015 de 2006 respetivamente. La entidad impuso como sanción la suspensión e inhabilidad especial por el término de siete meses sin derecho a remuneración24. - El señor Daza Blanco interpuso recurso de apelación en contra de la decisión
aludida, el cual fue resuelto mediante decisión del 27 de septiembre de 2012, en la que se dipuso confirmar la sanción disciplinaria25. - La decisión disciplinaria fue notificada al señor Leonardo Daza Blanco el día 6 de octubre de 201226 quedando ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio dicho día, según constancia de ejecutoria visible en el folio 137. - La Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución 04837 del 14 de diciembre de 2012 por medio de la cual ejecutó la sanción disciplinaria. En este acto administrativo la entidad dispuso, en virtud del artículo 42, parágrafo 2.° de la Ley 1015 de 2006, convertir la sanción de suspensión por un pago equivalente a siete meses de salario, ya que el señor Daza Blanco había sido retirado del servicio mediante Resolución 02640 del 8 de agosto de 201127. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que en el sub examine el término de caducidad debe computarse a part
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