CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00029-01(2371-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00029-01(2371-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción ordinaria El demandante para la época de los hechos referidos en la demanda se encontraba vinculado a Ecopetrol S.A. en el cargo de analista E-10 a través de un contrato de trabajo a término indefinido. (…). De esta manera, el conflicto jurídico puesto a consideración se origina indirectamente del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. por lo que es un asunto que escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). Colofón de lo anterior, como el conflicto jurídico planteado corresponde a la justicia ordinaria laboral, en atención a lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción conforme lo señala el artículo 168 del CPACA en concordancia con los artículos 6 y 138 del CGP y, en consecuencia ordenar el envío de la actuación a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto) por ser un asunto de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas contra actos de contenido disciplinario, proferidos contra trabajadores oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 1380-11, C.P.: Rafael Francisco Suárez
Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1118 DE 2006 –
ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00029-01(2371-16)
Actor: EDWIN PALMA EGEA
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-026-2019 ASUNTO Se encuentra el expediente a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Edwin Palma Egea, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2014 proferido por la oficina de control interno disciplinario de Ecopetrol S.A. que declaró responsable disciplinariamente al señor Edwin Palma Egea. - Fallo de segunda instancia del 7 de abril de 2014 emitido por la presidencia de Ecopetrol S.A. que modificó la decisión y lo sancionó con multa de 10
días de salario básico mensual. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) dejar sin efecto el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ii) el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv, iii) se ordene la devolución de la suma de $674.840.oo que fueron pagados por el demandante producto de la multa impuesta. CONSIDERACIONES Cuestión previa Se encuentra el proceso de la referencia a despacho para resolver el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, no obstante, se advierte que es necesario pronunciarse previamente sobre el tema de la jurisdicción en el presente asunto. Competencia para conocer la presente controversia. El artículo 104 del CPACA señala los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]» De igual manera, el artículo el artículo 105 numeral 4 CPACA exceptúa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos que involucren como partes a trabajadores oficiales con entidades públicas:
1 Folios 1 a 21. «Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. […]
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. […]» Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 20012 que modificó la competencia atribuida a en sus especialidades laboral y de seguridad social: «Artículo 2: Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: […]
4. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.. […]».
Así, el legislador atribuye a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Para el caso que nos ocupa, es necesario recordar que atención al artículo 7 de la Ley 1118 de 20063, por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares. Ahora, esta Sección4 ha sostenido que en asuntos como el que aquí se debate, no es viable efectuar un análisis aislado en el que el tipo de vinculación laboral no sea un referente esencial, no solo para desatar de fondo el asunto sino también a
efectos de esclarecer la jurisdicción a que corresponde su conocimiento. En el presente caso, no puede simplemente argumentarse que por la naturaleza de la entidad demandada, se entienda que la jurisdicción competente para desatar el litigio sea la contenciosa administrativa y no la ordinaria laboral. Si bien lo que pretende controvertirse en la demanda es la legalidad de los actos mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al demandante, resulta necesario tener en cuenta la naturaleza del vínculo laboral de este, pues debe recordarse en este punto, que en atención a la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo son de su conocimiento. Al respecto, en providencia de esta subsección5 se sostuvo lo siguiente: «[…] Ahora bien, conforme se expuso en el acápite precedente, la entidad accionada, Banco Agrario de Colombia, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y 2 Que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3 Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda auto de 15 de abril de 2016 Radicación: 76001-23-31-000-2010-01598-02 (4889-14) Consejero Ponente William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 19 de julio de 2018, expediente: 11001-03-25-000-2011-00367-00 (1380-2011).
comercial del Estado y el demandante prestó sus servicios a la empleadora en condición de trabajador oficial. Por su parte, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 dispuso que lo servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, categoría dentro de la que se incluyen los trabajadores oficiales; sin embargo, esta circunstancia no implica que las controversias relacionadas con el ejercicio de tal potestad sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, tratándose del poder disciplinario del empleador respecto de un trabajador oficial, la facultad sancionadora –ius puniendiestá íntimamente ligada a la relación laboral que le permite ejercerla, con fundamento en la normativa aplicable, la cual puede estar contenida en la ley o en los reglamentos de la entidad. Contrario sensu, sin la existencia del contrato de trabajo no podría aquél desplegar su autoridad correctiva, que eventualmente deriva en la imposición de la sanción de destitución, la cual constituye justa causa para dar por terminado el vínculo. […]» (Subraya fuera de texto). En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos del asunto bajo examen, se deduce que el señor Edwin Palma Egea para la época de los hechos referidos en la demanda se encontraba vinculado a Ecopetrol S.A. en el cargo de analista E-106 a través de un contrato de trabajo a término indefinido7. De esta manera, el conflicto jurídico puesto a consideración se origina indirectamente del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. por lo que es un asunto que escapa del ámbito de competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo las anteriores premisas, la condición de trabajador particular interesa para definir la jurisdicción, pues precisamente esa calidad del demandante con respecto a la entidad demandada excluye hacer algún pronunciamiento del litigio por parte de esta jurisdicción. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia8, determinó lo siguiente: «[…] la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. […]» Colofón de lo anterior, como el conflicto jurídico planteado corresponde a la justicia ordinaria laboral, en atención a lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción conforme lo señala el artículo 168 del CPACA en concordancia con los artículos 6 y 138 del CGP y, en consecuencia ordenar el envío de la actuación a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto) por ser un asunto de su competencia. 6 Tal como se advierte en el fallo de primera instancia de 7 de febrero de 2014 en folio 534 cuaderno de la actuación
administrativa. 7 Folios 142 a 144 cuaderno actuación administrativa. 8 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicado 43847. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto) por ser un asunto de su competencia.
Tercero: Por Secretaría informar sobre la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente