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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00062-01(3723-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00062-01(3723-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RENUNCIA INDUCIDA POR ACOSO LABORAL – Inoperancia por falta de prueba El demandante asevera que haber demandado a la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los viáticos a que tenía derecho, desencadenó por parte de sus superiores represiones sistemáticas o continuas, constitutivas de acoso laboral, que se concretaron con (i) investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en su contra, (ii) la disminución de su carga laboral y de sus comisiones y (iii) un traslado abrupto a la ciudad de Cúcuta, que afectó a un más su economía, ansiedad y depresión. (…). resulta necesario enfatizar que el actor no identifica concretamente al superior acosador, ni detalla argumentativa y probatoriamente las conductas que le infundieron miedo, intimidación, terror y angustia, hasta el punto de desarrollar o acentuar su diagnóstico de ansiedad y depresión. Solo señala un detonante o conflicto -haber demandado el pago de los viáticos a que tenía derecho, pero no ahonda en la supuesta marginación sistemática que afrontó. En efecto, en los escritos de renuncia de 11 de marzo y 25 de abril de 2014, el accionante hace señalamientos generales de la fecha de inició del acoso -el 13 de junio de 2012y de las conductas que podrían configurarlo -disminución carga laboral y de las comisiones, trato a través de terceros, reubicación en la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramangasin brindar detalles. A este respecto llama la atención que fue la misma administración, movida por la argumentación esgrimida en las aludidas dimisiones, la que corrió

traslado de estos escritos al Comité de Convivencia Laboral para lo de su cargo. Dependencia que (i) requirió al demandante para que brindara mayor información y (ii) terminó archivando la actuación, ante la insistencia de aquel en la renuncia, la cual ocurrió, finalmente, a partir del 3 de junio de 2014. Aquí vale la pena destacar que la compañera de trabajo más cercana al actor, la señora Marleny Durán Salazar, afirmó en su declaración que el acoso laboral era algo que se sentía en el ambiente, pero de ello no tiene pruebas o presenció amenazas directas. Finalmente, como lo indicaron los testigos, el demandante logró el anhelado traslado a la ciudad de Bucaramanga a otro despacho, pero no quiso continuar en el servicio. De ahí que presentó su tercera dimisión, la cual fue aceptada a través de la resolución acusada. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditadas las presiones que llevaron al actor a insistir en su renuncia y, en esa medida, confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia en la función pública, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2017, radicación: 1496-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00062-01(3723-16)

Actor: JAIRO PEÑALOZA CAMACHO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. El señor Jairo Peñaloza Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

2.1.1 Pretensiones.

3. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 283 de 21 de mayo de 2014, proferida por la Directora de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se le aceptó su renuncia al cargo

de Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional-Bucaramanga.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) su reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior jerarquía, «pero alejado de los fiscales Luz Marina Avellaneda 1 Folios 1 a 12.

835 2 Rueda e Iván Augusto Gómez Celis y su Unidad de Justicia y Paz» y (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha en que le fue aceptada su dimisión, debidamente indexados, así como de la indemnización a que hay lugar por los perjuicios morales y materiales afrontados. 2.1.2 Hechos.

5. El demandante relató que (i) se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 11 de agosto de 1992, (ii) ocupó los cargos de Escolta Grado 7, Investigador Judicial I, Investigador Criminalístico II y VII y Técnico Investigador IV, (iii) fue trasladado al CTI de Barrancabermeja, en el año 2008, (iv) en esa unidad, se implementó el no pago de viáticos para los técnicos que tuvieran residencia en Bucaramanga y viajaran por comisión a dicha ciudad, (v) el anterior proceder, fue catalogado por la Contraloría General de la República como una irregularidad o hallazgo, (vi) demandó ante esta jurisdicción la negativa de la referenciada subvención, hecho que propició persecución laboral en su contra, que se concretó con el inicio de investigaciones penales y disciplinarias, la disminución de la carga laboral y de sus salidas a otras sedes y un traslado abrupto a la ciudad de Cúcuta que afectó a un más su economía, ansiedad y depresión y (vii) gracias al fallo de tutela de 20 de febrero de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, se ordenó a la entidad demandada su asignación al grupo de Justicia Transicional de

Bucaramanga, pero ya estaba muy afectado por el acoso de que fue sujeto y comprometido en su salud mental y emocional, por lo que decidió renunciar en tres ocasiones, hasta que, finalmente, se le aceptó su dimisión a partir del 3 de junio de 2014. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. El accionante citó como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política; 91 (numerales 1, 4, y 6), 92, 93, 94 y 97 del Decreto 20 de 9 de enero de 2014; y 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006.

835 3

7. Argumentó que su renuncia no fue libre, inequívoca y espontánea, sino que fue «el resultado de afrontar durante un año la embestida de funcionarios de la entidad que por su posición dominante al ejercer importantes cargos de dirección, manejo y control, aludidos por las consecuencias de la demanda administrativa instaurada [en favor suyo] para el reconocimiento de unos viáticos, actuaron desmesuradamente y sin embargo desde el anonimato para oscurecer sus intenciones […], pues el hecho de que haya salido absuelto de la investigación penal, de la investigación disciplinaria y haya logrado el traslado para Bucaramanga, mediante sentencia de tutela, eso no desdibuja ni retrotrae al estado original la situación normal […], toda vez que los daños y perjuicios ocasionados ya produjeron efectos, algunos irreparables como son los atinentes a la tranquilidad, la cual fue afectada por la zozobra y

la incertidumbre de ver cómo la entidad sin agotar los más mínimos esfuerzos y actividades de investigación, de manera irresponsable abre sendas investigaciones amañadas y carentes de cualquier medio probatorio, en procura de minimizar o neutralizar la demanda administrativa; en cuanto a la salud, es triste que un servidor con reconocimiento laboral, experiencia, responsabilidad y honestidad, consecuencia de la arremetida haya tenido que recibir tratamientos psiquiátricos y psicológicos. Ahora, en gracia de discusión, dónde quedó el buen nombre, la honra, la reputación e incluso la perspectiva de aspirar a un mejor cargo al interior de la entidad […], ya que por lo menos mientras esté esta administración estará sometido al escarnio público y a la duda, cercenándole de paso cualquier aspiración personal y profesional».

8. Que por buscar un derecho que le asistía, «se gestó un complot para aburrirlo y obligarlo a renunciar, desconociendo la entidad preceptos constitucionales y legales, cuando perfectamente […] tenía la obligación de reconocer y pagar dichos viáticos, conforme lo denunció la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ente de control que detectó la irregularidad administrativa y que, además, fue la que advirtió que la [PGN] quedaba expuesta a las demandas que los afectados quisieran presentar y que tan sólo dos 835 4 investigadores lo hicieron porque los restantes por temor prefirieron abstenerse». 2.2 Trámite procesal2.

9. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 30 de junio de 2015 y ordenó la notificación al

Fiscal General de la Nación, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio, tal como consta en la constancia secretarial obrante a folio 368. 2.3.1 Audiencia Inicial3.

10. En esta diligencia, celebrada el 24 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) precisó que no encontró excepciones previas pendientes por resolver; (iii) fijó el litigio4, (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación y (v) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por el actor, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue los actos de nombramiento y retiro del accionante, así como a la Procuraduría General de la Nación para 2 Folios 356 y 357. 3 Folios 374 a 375. 4 «Si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 00283 del 21 de mayo de 2014, proferida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se acepta la renuncia al señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO. Para ello se debe determinar: Si la renuncia realizada por el señor PEÑALOZA CAMACHO fue motivada por el acoso laboral presentado en su entorno laboral o si fue voluntaria. Si como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de

restablecimiento del derecho se debe reintegrar sin solución de continuidad a la Entidad demandada al señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO al cargo de Técnico Investigador IV o a uno de mayor categoría y remuneración, pero alejado de los ficales LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS. Si se debe ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar al demandante, desde la fecha en que fue aceptada la renuncia hasta el día en que efectivamente se incorpore. Si hay lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales al señor demandante. Si hay lugar a aplicar la prescripción de las sumas reconocidas». 835 5 que informe el estado de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los fiscales Luz Marina Avellaneda Rueda e Iván Augusto Gómez Celis y decretó testimonios.

11. Por audiencia de 16 de febrero de 20165, (i) incorporó las pruebas documentales allegadas, (ii) recepcionó testimonios y (iii) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia6.

12. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 20 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque «no existe material probatorio suficiente dentro del expediente que permita concluir que la renuncia del señor PEÑALOZA CAMACHO fuera propiciada por el acoso laboral, hay que tener en cuenta que el actor en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de

demostrar el constreñimiento alegado para provocar su renuncia y que no existían justificaciones para su traslado, circunstancias que en el presente asunto no probó, por lo que no se puede llegar al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

13. Puntualizó que «del material probatorio obrante en el expediente, no se evidencian las presiones y acoso laboral por parte de Luz Marina Avellaneda e Iván Augusto Gómez Celis, Fiscales Delegados ante la unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga, contra el señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO a contrario sensu se puede observar que los traslados del demandante obedecen a necesidades del servicio». 14.Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 5 Folios 443 a 444. 6 Folios 583 a 592. 835 6 2.5 Recurso de apelación7.

15. El demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por cuanto el a quo efectuó una valoración probatoria que no corresponde a la realidad, pues le dio certeza «a la declaración de IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS desde la cual centró su decisión, cuando en el expediente obran pruebas testimoniales y documentales irrefutables que desdicen a [ese declarante], verbi gracia, los informes de la Contraloría General de la República, la historia clínica […], las recomendaciones de reubicación del servidor allegadas a la Fiscalía por psiquiatría,

psicología y medicina laboral, las renuncias presentadas a la Fiscalía, en las que […] informaba de manera detallada su situación laboral, los oficios de los otros comisionados renunciando a los viáticos y que fuera el mismo GÓMEZ CELIS, quien se los entregó a la Contraloría General de la República, [también] desestimó el testimonio de MARLENY DURÁN SALAZAR e ignoró el importante

[dicho] de IRMA LUZ AVELLA RUIZ».

16. Adujo que «sí existe material probatorio suficiente y contundente en el expediente que da certeza y veracidad de las presiones y acoso laboral por parte de LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS […], hechos notorios, claros y conexos que condujeron a que se viera obligado a renunciar, máxime cuando regresa a Bucaramanga y no porque fuera trasladado por la misma entidad sino en cumplimiento de un fallo de tutela y la Fiscalía en lugar de reubicarlo en otra unidad alejado de los señores fiscales, lo que hizo fue asignarlo a la unidad de AVELLANEDA RUEDA y GÓMEZ CELIS, sinceramente no tenía razón de ser así, a no ser que la entidad quisiera permitir que se continuara con las medidas represivas […]. Si […] lo hubiesen reubicado en otra unidad diferente a la de Justicia y Paz, no hubiera renunciado […]».

17. Considera que no fueron objeto de valoración los documentos que dan cuenta de (i) sus tratamientos psiquiátricos, psicológicos y 7 Folios 597 a 629.

835 7 de medicina laboral, (ii) la licencia no remunerada de 90 días y (iii) las renuncias presentadas. 2.6 Trámite en segunda instancia.

18. El magistrado sustanciador, mediante autos de 28 de marzo8 y 27 de octubre de 20179, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

19. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así:  El actor10 insistió en que su renuncia no fue voluntaria, inequívoca ni espontánea y esto se acredita porque existen dos dimisiones previas «en las que de manera pormenorizada y detallada puso en conocimiento del nivel central, los motivos que lo conminaban a [retirarse del servicio] y las respuestas obtenidas fue que debía presentar una simple renuncia y ante la pésima situación laboral en que se encontraba no le quedó cosa distinta a enviarla por tercera vez como se la exigieron».

Que el Tribunal ignoró el testimonio de la señora Irma Luz Avellaneda y la línea del tiempo en que ocurrieron los hechos. Conforme a la constancia secretarial obrante a folio 668 del expediente, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 8 Folio 638. 9 Folio 664. 10 Folios 642 a 662.

835 8

20. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA11.

3.2 Problema jurídico.

21. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si: ¿en la renuncia presentada por el señor Jairo Peñaloza Camacho al cargo de Técnico Investigador IV estuvo viciada su voluntad por el acoso laboral del que considera fue objeto por demandar el pago de unos viáticos? 22.Para resolver los anteriores interrogantes, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la renuncia, (ii) el acoso laboral y

(iii) el análisis del caso concreto. 3.2.1 La renuncia

23. La renuncia ha sido concebida como el acto en virtud del cual una persona hace manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le había sido encomendado. Así las cosas, es un acto formal, respecto del cual la voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de presión, coacción o engaño12.

24. Ahora bien, existen unas limitantes al ejercicio del derecho a renunciar del servicio público, que radican en que el documento presentado para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con los elementos mínimos que (a) permitan la identificación del trabajador y b) hagan manifiesta su voluntad de separarse del cargo, (ii) carezca de fecha a partir de la cual se haga efectiva la dimisión y (iii) no exprese claramente la voluntad de separarse del 11 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo

Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. 835 9 cargo, sino que ponga en manos del empleador la decisión de disponer del empleo13.

25. Esta Corporación ha destacado que existe una práctica reiterada por parte de la administración, tendiente a abstenerse de dar trámite o rechazar renuncias en las que los servidores públicos arguyen las razones que los llevaron a tomar esa decisión, en específico aquellas que ponen de presente problemas en el puesto de trabajo, pues se considera que el simple hecho de aceptar una dimisión que cuente con esas características, implica reconocer la veracidad de las afirmaciones efectuadas y admitir responsabilidad.

26. Y también ha precisado que «no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público»14. Sobre el particular, en sentencia de 2 de agosto de 2012, destacó: […] si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y espontáneo, ello no supone que el servidor público que adopte dicha determinación este (sic) desprovisto, en su fuero interno, de motivos o razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculación si así lo desea.

27. Para la Corte Constitucional «el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los argumentos en los que fundó su decisión de renunciar, no satisface de ninguna manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuación Estatal, pues el

simple hecho de que la actuación cuente o no con una fundamentación expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue presentada y, por el contrario, sí limita gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, pues le impide llevar a cabo “un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones y expectativas laborales”, 13 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. 14 Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 1995. Reiterado en los fallos del (i) 2 de agosto de 2012, radicado 25000-23-25-000-2012-01268-01(AC) y (ii) 23 de febrero de 2017, radicado No. 08001-23-33-000-2012-00098-01 (149614). 835 10 forzándolo así a omitir expresarse libremente»15.

28. Concretamente, en los eventos en los que a partir de la argumentación esgrimida por el trabajador sea posible para la administración evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino que, por el contrario, fue forzada por situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, ésta tiene el deber de solicitar al trabajador, en una única ocasión, la reconsideración de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones correspondientes, le sea posible al empleador determinar (i) si realmente se configuró la situación puesta de presente en la renuncia y adoptar las medidas a que haya lugar, o (ii) el archivo de la investigación16.

29. Lo anterior, por cuanto no desplegar ningún tipo de actuación para superar el acoso, comporta el incumplimiento de deberes legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales en cabeza del Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, concluyó: En consecuencia, se estima que cuando quiera que sea presentada una renuncia cuya motivación permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de retirarse efectivamente del servicio público y, en ese sentido, está siendo forzado para el efecto, la administración tiene la carga de desplegar un deber mínimo de diligencia en el sentido descrito con anterioridad y, de ser necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superación de la situación puesta de presente. Ello, so pena de que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 “[l]a omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma”, con las consecuencias jurídicas que al respecto se han previsto.

30. Finalmente, si el trabajador decide reafirmar su renuncia, ya sea antes, durante o después de las investigaciones que se inicien por la administración, ésta deberá ser aceptada sin ninguna consideración 15 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. 835 11 adicional, pues, de lo contrario, se estaría imponiendo una limitación desproporcionada a su libertad de escoger cómo desarrollar su vida

laboral y profesional17. 3.2.2 El acoso laboral

31. El artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 señala que se entiende por acoso laboral «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

32. El acoso laboral comporta una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas18.

33. Este fenómeno requiere como mínimo dos actores (acosador y víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral, entre las que se encuentran: - Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el desarrollo de sus funciones, etcétera. - Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr rumores sobre el trabajador afectado, etcétera. - Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, etcétera. - Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra, insultos, etc. 17 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019.

18 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020. 835 12

34. Al ser un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo, se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: (i) un conflicto, (ii) una etapa de estigmatización, (iii) la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, (iv) la posterior marginación de la víctima y, finalmente, (v) la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual.

35. Lo descrito, genera en la víctima efectos a nivel psicológico, físico y/o social como depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabilidad, disminución de la autoestima, bajo rendimiento laboral o aislamiento19. 3.2.2 Caso concreto 3.2.2.1 Hechos probados

36. En el caso del señor Jairo Peñaloza Camacho se encuentra

acreditado lo siguiente: (i) Por Resolución 1160 de 13 de agosto de 2008, el actor, entre otros servidores, fue trasladado de la «Unidad del CTI de Bucaramanga a la Unidad del CTI de Barrancabermeja», por necesidades del servicio20. (ii) Mediante Oficio 80682-4921 de 6 de junio de 2012, la Gerencia Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República dio a conocer al Grupo de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación un hallazgo relacionado con el no pago de viáticos a los servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barrancabermeja21. (iii) Según correo electrónico de 27 de julio de 2012, los señores

Jairo Peñaloza Camacho y Marleny Durán Salazar le pidieron al Jefe de la Policía Judicial de la Unidad Nacional de Justicia y 19 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020. 20 Folios 5 a 8. 21 Folios 9 a 15. 835 13 Paz que «coordine una reunión en la sede de Barrancabermeja, con la asistencia de los señores Fiscales Delegados de la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de plantear y materializar soluciones a [la problemática de los viáticos], que lo que está generando […] es inconformismo, mal ambiente laboral, desigualdad e inequidad en relación a las demás policías judiciales del grupo satélite de investigación Bucaramanga»22. (iv) Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el actor y la señora Marleny Durán Salazar pidieron del Jefe de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz su reubicación laboral en Bucaramanga, ciudad donde tienen sus «familias y residencias»23. (v) Conforme al escrito de 4 de abril de 2013, varios Investigadores Criminalísticos de Barrancabermeja, entre ellos el accionante, le pidieron al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz una reubicación laboral por ser padres o madres cabeza de hogar y tener sus residencias en la ciudad de Bucaramanga24. (vi) Por Oficio 2887 de 23 de abril de 2013, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías respondió que como «expresan que la espera de una posible restructuración les ha generado estados emocionales como depresión, desmotivación y baja autoestima,

copia de esta comunicación se remitirá a la Secretaría General, a la Oficina de Bienestar Social y a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Ciudad de Bucaramanga, para, de ser el caso, se adelanten los trámites pertinentes con la Administradora de Riesgos Laborales de la Fiscalía General de la Nación»25. (vii) A través de la Resolución 2-1763 de 27 de mayo de 2013, el 22 Folios 149 a 152. 23 Folios 153 a 155. 24 Folios 156 y 157. 25 Folios 158 y 159. 835 14 accionante fue trasladado «al Grupo Satélite de Investigación de Cúcuta» de la Unidad Nacional de Justicia y Paz26. Decisión que fue confirmada, mediante Resolución 2-2971 de 26 de agosto de 201327. (viii) Consulta al Hospital Psiquiátrico San Camilo de fecha 3 de junio de 2013, en la que se consigna que el demandante refiere que por acoso laboral lo trasladaron a otra ciudad, lo que le

genera «SENTIMIENTOS DE ANGUSTIA, TRISTEZA,

IMPOTENCIA ANTE LA VIDA Y SE ACOMPAÑA DE SÍNTOMAS

ANSIOSOS Y ALTERACIÓN EN LA CONDUCTA DEL SUEÑO [..].

SE DA INCAPACIDAD LABORAL POR 5 DÍAS Y SE

RECOMIENDA VALORACIÓN PRIORITARIA POR

PSIQUIATRÍA»28.

(ix) Consulta con el psiquiatra de 4 de junio de 2013, en la que se conceptúa que el actor «PRESENTA SÍNTOMAS ADAPTATIVOS

A SITUACIÓN Y ESTRESORES LABORALES CRÓNICOS, NO

TIENE INDICACACIONES DE USO DE FLUOXETINA, SE

CONTINÚA TRAZADONE. SE HACE LA INDICACIÓN A

MEDICINA LABORAL PARA EVITAR COMPLICACIONES

EMOCIONALES EN EL FUTURO Y DADO QUE EL PACIENTE

TIENE SU NUCLEO FAMILIAR EN LA CIUDAD, MANTENER EL

PACIENTE EN […] BUCARAMANGA»29.

(x) Por intermedio de escrito de 13 de julio de 2013, la EPS SaludCoop le solicita a la entidad demandada la reubicación del actor en condiciones que favorezcan la integración de su familia30. El paciente presenta trastorno emocional donde se ha identificado una relación con la situación derivada de la ruptura de su núcleo familiar y la ubicación por fuera de su ciudad de origen. Dicho trastorno ha sido objetivamente documentado por su psiquiatra, quien solicita apoyo en la recomposición del núcleo familiar como 26 Folios 92 a 93. 27 Folios 102 a 106. 28 Folios 219 y 220. 29 Folio 227. 30 Folio 256. 835 15 estrategia terapéutica para recuperar el estado de salud del paciente. (xi) Por escrito de 3 de julio de 2013, el actor pidió al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz los documentos «que soportaron la motivación, criterios y estudios de razonabilidad y racionalidad para catalogar como “necesidad del servicio” mi traslado de Barrancabermeja a la ciudad de Cúcuta»31. (xii) Con Oficio 5504 de 23 de julio de 2013, el Jefe de la Unidad

Nacional de Fiscalías le informó al demandante que «se tuvo que adoptar dicha medida, su traslado, para restaurar una situación de normalidad que fue generada por decisión judicial en torno al investigador Javier Monroy, investigador criminalístico VII en el grupo satélite de Barrancabermeja, atendiendo igualmente una solicitud de traslado que uste

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