CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00077-01(4444-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00077-01(4444-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, el 15% del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00077-01(4444-17)
Actor: ALIDE HERRERA DÍAZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-182-2019
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Alide Herrera Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 46842 del 20 de febrero de 2014 así como de los actos fictos originados por la omisión de la administración de dar respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de dicho acto administrativo, que negaron la reliquidación de la pensión de la libelista con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
2. Ordenar a la demandada a que reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora Alide Herrera Díaz con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último años de servicios, debidamente indexados y con los reajustes de ley desde la fecha que adquirió el estatus o la categoría de pensionada.
3. Condenar a Colpensiones a que pague a la demandante el retroactivo originado
del real valor del monto pensional con los respectivos intereses corrientes, los intereses moratorios y la indexación según el IPC certificado por el DANE.
4. Ordenar a la demandada que las sumas reconocidas devenguen intereses comerciales y moratorios, conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar en costas a la entidad.
Fundamentos fácticos relevantes3:
1. La señora Alide Herrera Díaz prestó sus servicios al Estado por más de 30 años y cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 2006, por lo que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 46842 del 20 de febrero de 2014, efectiva a partir del año 2014.
2. La demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le reconoció la pensión, toda vez que Colpensiones no le aplicó la Ley 33 de 1985, ni tampoco le tuvo en cuenta los factores salariales por ella percibidos. Para tal fin, allegó el 9 de abril de 2014, las certificaciones donde consta que es empleada pública, así como los factores devengados en el último año de servicios a saber: asignación mensual, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima técnica e incremento del 15% de la asignación mensual.
3. Igualmente, Colpensiones no efectuó la indexación de la primera mesada.
4. La entidad demandada no dio respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 18 a 19. 3 Folios 19 a 20. 4 Folios 64 a 66 y cd visible a folio 63. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folio 65 y en cd obrante a folio 63, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Magistrada Ponente advierte que, la apoderada de COLPENSIONES contesto (sic) extemporáneamente la demanda y por ende, aún si hubiese propuesto
excepciones previas o mixtas, se tiene por no contestada. De otra parte, el Despacho no encuentra tampoco ninguna excepción previa o mixta que deba ser decidida de oficio. En consecuencia de lo anterior, se declara agotada la etapa de excepciones previas […]». (Ortografía y negrillas del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial, a folio 65 y cd obrante a folio 63, se fijó el litigio así: «[…] considera el Despacho que el litigio debe quedar así: 1) La demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional y por ende tiene derecho a que COLPENSIONES en aplicación de la Ley 33 de 1985, le reliquide la pensión de vejez de la que es beneficiaria, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios y o cotizaciones (750 semanas) o si por el contrario no conserva el régimen de transición y por ende la prestación pretendida debe ser estudiada a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, con el promedio de los salarios devengados dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o el de toda la vida laboral, si le es más favorable, conforme lo plantea la entidad demandada, debiendo accederse a las pretensiones de la demanda, si ocurrió o no el
fenómeno de la prescripción trienal. La Magistrada pregunta a la parte demandante si está de acuerdo con la fijación del litigio, quien manifiesta que sí, incluyendo la debida indexación de los valores que se deben reconocer. Se declara agotada la etapa de fijación del litigio con la precisión hecha por el apoderado de la parte 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. demandante, decisión que queda notificada en estrados […]». (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto original).
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 19 de diciembre de 2016 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, según el cual se debe liquidar la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, normativa que fue modificada por la Ley 62 de la citada anualidad que preceptuó que los factores a tener cuenta son los mismos que sirvieron de base para calcular los aportes. Dio aplicación al pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, en cuanto a la inclusión de todos los factores
salariales recibidos por el empleado durante el último año anterior al retiro del servicio, para definir el monto de la prestación, dado que según esta línea jurisprudencial son enunciativos y no taxativos. A su turno, en relación con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, indicó que el Consejo de Estado había fijado su posición al respecto en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, en la que se reiteraba la posición de que la transición implicaba la base salarial del último año de servicios y el porcentaje del 75%, precedente que se hacía imperativo al ser el máximo órgano de lo contencioso administrativo. En este sentido, advirtió que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que su pensión fuese reliquidada con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios anterior al estatus, con la totalidad de los factores salariales percibidos a saber: asignación básica, 15% del sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica (pues conforme a la certificación aportada era percibida como factor salarial), prima semestral, prima de navidad, prima vacacional y prima de antigüedad. Finalmente, arguyó que no obraba prueba de que la demandante se hubiese retirado del servicio, por lo que no recibió aún el pago por concepto de mesada pensional, por tal motivo la diferencia generada en el monto indicado en el acto de reconocimiento pensional y lo ordenado no generaba pago alguno a favor de la demandante; tampoco se configuraba el fenómeno de prescripción, pues el goce efectivo de la pensión tendría lugar una vez ocurriera el retiro definitivo del
servicio. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 5501 de 2015 en tanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Alide Herrera Díaz en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2007, con la inclusión de todos los factores que percibió de manera periódica en dicho periodo. Autorizó los descuentos de aportes respecto de los nuevos factores ordenados; iii) ordenó la actualización de las sumas 8 Folios 102 a 106. reconocidas; v) denegó las demás pretensiones y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que el a quo concedió la reliquidación pretendida en virtud de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por esta Corporación, sin embargo debe darse aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional así como la señalada el 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, Sección Quinta en al cual se acoge la posición del Tribunal Constitucional.
En ese sentido, afirmó que la tesis que debe acogerse es que el régimen de transición procede respecto de la edad, el monto y las semanas, no así en cuanto al IBL, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión deprecada, toda vez que la normativa aplicable son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público10: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una síntesis de lo discurrido en el proceso, señaló que en atención a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la pensión de la demandante se debe reconocer con el promedio de los 10 últimos años por ella devengados y solo respecto de los factores sobre los cuales cotizó al tenor de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada y denegarse las pretensiones de la demanda. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Alide Herrera Díaz, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con 9 Folios 110 a 111 vuelto. 10 Folios 248 a 251 vuelto. 11 Según constancia secretarial visible a folio 252. la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los
que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: La demandante nació el 8 de mayo de 195113, es «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE decir, que para el 30 de La parte TRANSICIÓN. […] junio de 199514 tenía 44 demandante goza La edad para acceder a la pensión de años de edad. del régimen de vejez, el tiempo de servicio o el número transición por de semanas cotizadas, y el monto de la Cumple la edad requerida tener más de 35 pensión de vejez de las personas que porque tenía más de 35 años de edad y 15 al momento de entrar en vigencia el años a la entrada en vigor años de servicio a Sistema tengan treinta y cinco (35) o de la Ley 100 de 1993 para la entrada en más años de edad si son mujeres o los servidores públicos del vigencia de la Ley cuarenta (40) o más años de edad si nivel departamental. 100 de 1993 para 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13 Cédula de ciudadanía obrante a folio 2. 14 Fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados a nivel departamental, distrital y municipal, aplicable a la aquí demandante que laboraba en la Secretaría General de la Gobernación de Santander (Hospitales de Málaga, del Socorro y la Secretaría de Salud (folios 13 a 15 y 83). son hombres, o quince (15) o más años Tiempo de servicio: Laboró los empleados de servicios cotizados, será la desde el 16 de enero de departamentales, establecida en el régimen anterior al 1976 al 21 de octubre de municipales y cual se encuentren afiliados. Las 2015 en el Hospital de distritales. demás condiciones y requisitos Málaga, Hospital del aplicables a estas personas para Socorro, la Secretaría de acceder a la pensión de vejez, se Salud de Santander y la regirán por las disposiciones contenidas Secretaría General de la en la presente Ley.» (Subraya la sala). Gobernación de Santander15. Acreditó el tiempo de labor porque al 30 de junio de 1995 tenía aproximadamente 19 años de servicios.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los años de servicios laborados en las «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial mencionadas entidades, La demandante que sirva o haya servido veinte (20) fueron como empleada acreditó los años continuos o discontinuos y llegue pública16. requisitos para a la edad de cincuenta y cinco (55) Tiempo de servicios: Se obtener la
tendrá derecho a que por la respectiva certificó por parte de la pensión de Caja de Previsión se le pague una Secretaría General de la jubilación pensión mensual vitalicia de jubilación Gobernación de Santander prevista en la Ley equivalente al setenta y cinco por ciento que laboró por más de 39 33 de 1985, esto (75%) del salario promedio que sirvió años, desde el 16 de enero es, más de 20 de base para los aportes durante el de 1976 al 21 de octubre de años laborados último año de servicio.» (Subraya fuera 201517. como empleada del texto) pública y 55 años Demostró el requisito de de edad. más de 20 años de servicio Edad Cumplió 55 años el 8 de mayo de 2006, se reitera que nació el 8 de mayo de 1951. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus para los servidores públicos que se pensional: 8 de mayo de pensionen conforme a las condiciones 2006, por edad (los 20 años de la Ley 33 de 1985, el periodo para de servicio los cumplió el 16 liquidar la pensión es: de enero de 1996). La pensión de Si faltare menos de diez (10) Tiempo que faltaba para jubilación se debe años para adquirir el derecho a la consolidarlo a la entrada liquidar con el pensión, el ingreso base de liquidación en vigencia de la Ley 100: promedio de lo será (i) el promedio de lo devengado más de 12 años (del 1.º de devengado en los
en el tiempo que les hiciere falta para abril de 1994 al 8 de mayo 10 años anteriores ello, o (ii) el cotizado durante todo el de 2006). al reconocimiento tiempo, el que fuere superior, Periodo aplicable según la de la pensión. actualizado anualmente con base en la sentencia de unificación: variación del Índice de Precios al el promedio de los salarios o consumidor, según certificación que rentas sobre los cuales ha expida el DANE. cotizado el afiliado durante Si faltare más de diez (10) los diez (10) años anteriores años, el ingreso base de liquidación al reconocimiento de la será el promedio de los salarios o pensión, actualizados rentas sobre los cuales ha cotizado el anualmente con base en la afiliado durante los diez (10) años variación del índice de anteriores al reconocimiento de la precios al consumidor, pensión, actualizados anualmente con según certificación que 15 Según certificaciones expedidas por la coordinadora del Grupo de Administración de Documentos adscrita a la Secretaría General de la Gobernación de Santander visibles de folios 13 a 15 y 83. Se resalta, que para la fecha de expedición de la certificación del 21 de octubre de 1951, la demandante continuaba laborando (folio 83). 16 Ibidem. 17 Ejusdem. base en la variación del índice de expida el DANE. precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que Factores Decreto 1158 de los factores salariales que se deben 1994: a) asignación básica
incluir en el IBL para la pensión de mensual, b) gastos de vejez de los servidores públicos representación, c) prima Los factores a beneficiarios de la transición son técnica, cuando sea factor incluirse en el únicamente aquellos sobre los que se de salario, d) primas de IBL son la hayan efectuado los aportes o antigüedad, ascensional y asignación cotizaciones al Sistema de Pensiones. de capacitación cuando básica, el 15% […]» sean factor de salario, e) del sueldo, la remuneración por trabajo prima de dominical o festivo, f) antigüedad, la remuneración por trabajo prima técnica y la suplementario o de horas bonificación por extras, o realizado en servicios jornada nocturna, g) prestados. bonificación por servicios prestados Factores devengados18 y cotizados19 asignación básica mensual; 15% del sueldo; prima técnica (como factor salaria l 20 ) ; prima semestral; prima vacacional, prima de antigüedad; prima de navidad, bonificación por servicios prestados; prima de servicios.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora Alide Herrera Díaz bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En efecto, Colpensiones mediante la Resolución GNR 46842 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la demandante21, indicó: «[…] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman
los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso […]». Posteriormente, se modificó el anterior acto administrativo y se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante a través de la Resolución GNR 5501 del 14 de enero de 201522, en la cual señaló: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que 18 Según certificación de salarios expedida por la profesional universitaria adscrita a la División de Apoyo Administrativo Institucional en la Secretaría de Salud Departamental, en documentos 00083977000000028237973002301A, 00083977000000028237973002401A, 00083977000000028237973002501A y 00083977000000028237973002601A, visibles en cd obrante a folio 56, donde constan los factores percibidos por la demandante entre enero de 2001 hasta noviembre de 2008, mes a mes. Asimismo, se allegó certificación proferida por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental adscrita a la Secretaría General de la Gobernación de Santander a folio 83, en la cual constan los factores percibidos por la demandante entre el 1.° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 (folio 83). 19 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de
la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. 20 Según la certificación contentiva en documento 00083977000000028237973002601 en cd visible a folio 56, la prima técnica es factor salarial según Resolución 10474 del 23 de diciembre de 1999. 21 Resolución obrante de folios 3 a 6. 22 La cual reposa de folios 70 a 74 del expediente. para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con la base de la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el
DANE […]».
Respecto de los factores salariales consignó: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012 […]». De acuerdo con lo anterior, la subsección concluye que la entidad al computar la
pensión de jubilación de la señora Alide Herrera Díaz aplicó en debida forma el periodo de liquidación y sobre la base de los factores sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual la reliquidación deprecada por la parte demandante no resulta procedente.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, el 15% del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201623, en este caso resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte
demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala. 23 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alide Herrera Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98660 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de Colpensiones, conforme poder a él conferido visible a folio 255.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo
XXI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.