CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00089-01(3109-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00089-01(3109-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAProcedencia / DEBER JUDICIAL DE ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ /ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Del análisis de la demanda del epígrafe, la Sala advierte que las pretensiones de la misma tienen como propósito obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que se produjeron por el incumplimiento de las entidades demandadas en la divulgación de las normas de salud ocupacional y en la adopción de programas de medicina preventiva de riesgos ocupacionales para los docentes que prestaban sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, es decir, que el medio de control adecuado para este proceso es el de reparación directa, en la medida en que el daño alegado por el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño es producto de una omisión estatal y no de un acto administrativo. En efecto, la Sala estima que si bien en la demanda del epígrafe el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño efectuó una indebida escogencia del medio de control, no es menos cierto que en el estudio de la admisibilidad de la demanda el Tribunal Administrativo de Santander tenía el deber de corregir tal irregularidad, dándole el trámite procesal adecuado conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 171 del CPACA; lo anterior, en coherencia con el nuevo rol que cumple el juez administrativo en vigencia del CPACA quien debe ser garante de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00089-01(3109-15)
Actor: ROBINSÓN ROLANDO RUEDA HERREÑO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioRechaza demandaLey 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de los defectos señalados en el auto de inadmisión.
I. ANTECEDENTES El 22 de agosto del 2014, el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalMunicipio de BarrancabermejaSecretaría de Educación Municipal de BarrancabermejaFondo de
Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. Como pretensiones solicitó las siguientes: “(…) 1. Declarar la nulidad del OFICIO SAC 2014EE1461 del 19 de mayo del 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($331.093.360) a título de indemnización por enfermedad profesional. (…)” Mediante providencia del 16 de abril del 2015, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda del epígrafe, por considerar que en la misma no se expresaron las normas violadas sobre las que se fundamentaron las pretensiones del libelo demandatorio. Afirmó además, que no existe claridad si lo que pretende el demandante es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, razón por la que requirió al actor para que adecuara la demanda al medio de control procedente y efectuara la estimación razonada de la cuantía. Con escrito de 29 de abril del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó la subsanación de los defectos señalados por el a quo en el auto de inadmisión. I.1 Providencia recurrida. Con providencia del 28 de mayo del 2015, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño, por considerar que no se subsanaron los
defectos señalados en el auto de inadmisión de la demanda. A juicio del Tribunal, en el presente asunto la fuente del daño no se produjo por la expedición del Oficio SAC 2014EE1461 del 19 de mayo del 2014, porque “(…) la parte demandada ubica como fuente del daño, la supuesta omisión en la que incurrió la entidad en el cuidado a sus empleados y el controlar los factores del riesgo en su sitio de trabajo, situación que, de entrada, descarta que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho sea el adecuado para obtener lo pretendido en el libelo demandatorio (…)”. El a quo señaló, que para este tipo de procesos es necesario hacer la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta que con el cumplimiento de este requisito se determina la competencia del Juez Administrativo, razón por la que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño. I.2 Del recurso de apelación El 3 de junio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia del 28 de mayo del mismo año, al considerar que es el Consejo de Estado el competente para definir el medio de control procedente en aquellos casos en que se debata la responsabilidad del Estado por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de sus empleados. Indicó, que en relación con la estimación razonada de la cuantía el Estado tiene el deber de indemnizar a los empleados “victimas” de enfermedades profesionales, pues a su juicio, la autoridad administrativa no adoptó las medidas adecuadas para prevenir
este tipo de enfermedades.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala observa, que en el caso sub examine el apoderado judicial de la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: “(…) 1. Declarar la nulidad del OFICIO SAC 2014EE1461 DEL 19 DE MAYO D 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se determine el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($331.093.360) a título de indemnización por enfermedad profesional. (…)” Del análisis de la demanda del epígrafe, la Sala advierte que las pretensiones de la misma tienen como propósito obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que se produjeron por el incumplimiento de las entidades demandadas en la divulgación de las normas de salud ocupacional y en la adopción de programas de medicina preventiva de riesgos ocupacionales para los docentes que prestaban sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, es decir, que el medio de control adecuado para este proceso es el de reparación directa, en la medida en que el daño alegado por el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño es producto de una omisión estatal y no de un acto administrativo.
En efecto, la Sala estima que si bien en la demanda del epígrafe el señor Robinsón Rolando Rueda Herreño efectuó una indebida escogencia del medio de control, no es
menos cierto que en el estudio de la admisibilidad de la demanda el Tribunal Administrativo de Santander tenía el deber de corregir tal irregularidad, dándole el trámite procesal adecuado conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 171 del CPACA1; lo anterior, en coherencia con el nuevo rol que cumple el juez administrativo en vigencia del CPACA quien debe ser garante de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes. Ahora bien, respecto a la falta de estimación razonada de la cuantía, la Sala estima que contrario a lo expresado por el a quo, el señor Robinson Rolando Rueda señaló de manera clara y precisa la cuantificación de los perjuicios materiales causados por la omisión de las entidades demandadas, los cuales fueron expresados en el acápite de la demanda denominado “fundamento del perjuicio a resarcir y estimación razonada de la cuantía”2. Así las cosas y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander no readecúo la demanda de reparación directa teniendo la facultad para ello, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 171 del CPACA, la Sala revocará la decisión contenida en el auto del 28 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, para que estudie la admisibilidad de la demanda y readecúe el medio de control invocado por el demandante al de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 28 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo. 1 “(…) ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” 2 Folios 26 y 27