CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00108-01(0151-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00108-01(0151-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Se cuenta a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria / PETICIÓN DE REINTEGRO POSTERIOR AL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Pretensión de revivir términos procesales para acudir a la jurisdicción Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…). Bajo el anterior entendido, resulta claro que por el hecho de haberse dejado de impugnar la decisión que definió la situación jurídica del demandante, esto es, la resolución que ejecutó la sanción, la cual como ya se advirtió constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria, y luego radicar una petición ante la entidad demandada pretendiendo el reintegro, se desconoce lo que se denomina como cosa decidida en materia administrativa. De lo expuesto se concluye que lo que
procura en este asunto la parte demandante, es solicitar la nulidad del oficio que profirió la dirección de talento humano de la Policía Nacional el 05 de junio de 2014, oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014, como consecuencia de haber dejado de impugnar el acto que ejecutó la sanción disciplinaria Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012, es decir, pretendió un nuevo pronunciamiento por parte la administración con el objeto de poder revivir los términos y así demandar dicho acto administrativo ante esta jurisdicción. En conclusión, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
CADUCIDAD – Concepto La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, rad.: 2725-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00108-01(0151-16)
Actor: LUIS DANIEL BECERRA ARAQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Asunto: Rechazo caducidad Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-0036-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 1.º de diciembre de 2015, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Luis Daniel Becerra Araque, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS-1.10 de 5 de junio de 2014 por el cual se resuelve de manera desfavorable el derecho de petición que radicó el demandante donde solicitó la reincorporación al servicio activo. - Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012 por la cual se ejecuta una
sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene en reintegro al servicio activo en el grado que ostentaba o a uno de superior jerarquía, el pago de los emolumentos dejados de percibir así como los ajustes en atención al IPC y se declare que no existió solución de continuidad. 1 Folios 2 a 15 cuaderno 1. Contestación. 2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló entre otras, las excepciones que denominó «caducidad del medio de control respecto al fallo de segunda instancia proferido por la oficina de control disciplinario de la región cinco de la Policía y ejecutoriado el 13 de septiembre de 2012» y «caducidad del medio de control respecto al acto administrativo que pretende revivir términos judiciales, es decir el oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de fecha 05 de junio de 2014». Indicó que la decisión disciplinaria sancionatoria definitiva y que realmente modificó la situación jurídica del demandante, es el fallo de segunda instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria que quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2012, por lo que incluso a la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial ya habían transcurrido los 4 meses del artículo 164 del CPACA. Destacó con respecto a la segunda excepción, que el demandante tenía hasta el 10 de octubre de 2014 para radicar la demanda pero el término se interrumpió con la solicitud de conciliación el 29 de septiembre de 2014, por lo que el medio de
control debió presentarse el 15 de noviembre y según lo que se observa en la página web se hizo el 29 de enero de 2015.
LA PROVIDENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 1.º de diciembre de 2015 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad respecto de todos los actos demandados y dio por terminado el proceso. Primero precisó que estudiaría la caducidad de cada uno de los actos demandados, sin analizar si son actos definitivos, en efecto consideró que la Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012 ejecutó la sanción impuesta al demandante en el proceso disciplinario, en consecuencia el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de dicho acto, esto es el 30 de octubre de 2012; por lo tanto el plazo para presentar la demanda vencía el 30 de febrero de 2013 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de septiembre de 2014 fecha para la cual los 4 meses ya habían fenecido. A continuación argumentó, que el fallo de segunda instancia proferido por la Inspección General del Departamento de Policía de Magdalena Medio quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2012, por lo que a partir del día siguiente a su notificación es decir, el 14 de septiembre de 2012, empezó el cómputo de la caducidad, por lo que la demanda debió presentarse el 14 de enero de 2013. 2 Folios 691 a 701 cuaderno 2.
3 Folio 715 cuaderno 2. Finalmente, con respecto al oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014, resaltó que este se notificó el 09 de junio de 2014, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de septiembre de 2014 faltando 11 días para vencer el término de caducidad y como la audiencia se celebró el 4 de noviembre de 2014, el conteo se reanudó debiéndose radicar la demanda el 15 de noviembre de 2014 y esta se hizo el 21 de noviembre, es decir, por fuera del término oportuno.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior e indicó que el oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014 se demandó dentro del término oportuno, toda vez que la demanda debía presentarse el 15 de noviembre de 2014, que correspondía a un día sábado, domingo 16 inhábil y el lunes fue festivo por lo que se entiende que el siguiente día hábil es 18 de noviembre, fecha en la cual se radicó la demanda dentro del término oportuno para ello. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2016 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: Cómo el señor Luis Daniel Becerra Araque pretende como restablecimiento del derecho el reintegro al servicio activo, al haber sido destituido e inhabilitado por el término de 10 años como consecuencia de la sanción disciplinaria que le impuso la Policía Nacional, ¿cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el conteo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014, o la Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012? Dilucidado el asunto anterior debemos resolver 4 Folios 716 a 718 cuaderno 2. 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El término de caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en consecuencia con la petición que elevó el demandante el 5 de mayo de 2014 y que originó el oficio S-2014179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio del mismo año, lo que intentó fue revivir los términos para presentar posteriormente la demanda. Se amplían a continuación las razones respectivas: Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial6 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el
administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. i)Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o
terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el conteo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener este acto una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Ahora, en atención al problema jurídico que nos ocupa, es importante precisar que una vez vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que definió la situación jurídica del interesado, la parte demandante no puede pretender revivir los términos de caducidad con la presentación de una nueva petición. Bajo el anterior entendido, resulta claro que por el hecho de haberse dejado de impugnar la decisión que definió la situación jurídica del demandante, esto es, la resolución que ejecutó la sanción, la cual como ya se advirtió constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria, y luego radicar una petición ante la entidad demandada pretendiendo el reintegro, se desconoce lo que se denomina como cosa decidida en materia administrativa. Esta Sección, sobre este punto, hizo el siguiente pronunciamiento7 : «[…] Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la
administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso8 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa, situación que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda al demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo la existencia de un acto anterior que decidió la causa petendi en sede administrativa […]». De los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de abril de 2013. Demandante: Rose Mary García. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Expediente 2009-01091. 8 Nota fuera de texto: Ahora artículo 89 del CPACA. - El 17 de mayo de 2012, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Magdalena Medio, profirió en primera instancia fallo disciplinario donde resolvió imponer al patrullero Luis Daniel Becerra Araque el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años9.
- El inspector delegado región cinco de policía, mediante decisión de segunda instancia confirmó el correctivo disciplinario impuesto al patrullero Becerra Araque10. - A través de la Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012, la dirección general del Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria y dispuso el retiro del servicio activo del señor Daniel Becerra11. Este acto administrativo se notificó al demandante el 02 de noviembre del año 2012, según constancia de notificación visible a folio 185 del CD que contiene la actuación administrativa (folio 691 A). - Mediante petición de 21 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la entidad demandada la reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional12. - La dirección de talento humano de la Policía Nacional por medio del oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014 informó lo siguiente: «[…] Así las cosas, verificado el sistema para la Administración del Talento Humano (SIATH), se pudo evidenciar que su representado fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 02-11-2012, mediante resolución Nº04120 del 29-10-2012, por la causal DESTITUCIÓN, sanción que se aplica como resultado de un procedimiento disciplinario, hecho que difiere de un retiro POR VOLUNTAD PROPIA o por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, como lo reza la norma que regula la reincorporación al servicio activo.
Finalmente frente al fallo disciplinario al que hace referencia, me permito informar que esto no es el conducto para alegar los vicios o nulidades
mencionadas, por lo cual se sugiere que sea ante las autoridades que como profesional del derecho considere y le asista actuar en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, me permito informar que no es viable acceder favorablemente a su solicitud de reincorporación. […]»13 De lo expuesto se concluye que lo que procura en este asunto la parte demandante, es solicitar la nulidad del oficio que profirió la dirección de talento humano de la Policía Nacional el 05 de junio de 2014, oficio 9 Folios 282 a 303 cuaderno 1. 10 Folios 307 a 325 cuaderno 1. 11 Folio 17 cuaderno 1. 12 Según se advierte en el oficio S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014 folio 16 cuaderno1. 13 Folio 16 cuaderno 1.
S-2014-179757/ADEHU-GRUAS de 05 de junio de 2014, como consecuencia de haber dejado de impugnar el acto que ejecutó la sanción disciplinaria Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012, es decir, pretendió un nuevo pronunciamiento por parte la administración con el objeto de poder revivir los términos y así demandar dicho acto administrativo ante esta jurisdicción.
En conclusión: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la Resolución 04120 de 29 de octubre de 2012 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta, como ya se planteó en el problema jurídico anterior, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debatan asuntos disciplinarios, se cuenta a partir del acto de ejecución de la sanción, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, como se explica a continuación. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»14 Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…] 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gustavo E. Gómez Aranguren (E), Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12). Demandante: Jesús Maria Palma Parejo. Demandado: Ministerio de la Protección Social. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, a partir del acto de ejecución por tratarse de un asunto disciplinario. Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se tiene lo siguiente: La Resolución 04120 fue proferida el 29 de octubre de 201215 y fue notificada al señor Luis Daniel Becerra el 02 de noviembre de 201216. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 03 de noviembre de 2012 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
era el 3 de abril del año 2013. La demanda según se observa en el folio 329 del cuaderno 1 fue radicada el 21 de noviembre de 2014, es decir, por fuera del término previsto para ello. Ahora, es oportuno señalar que el apoderado del demandante alegó dentro del término de traslado de las excepciones17, así como luego de la concesión del recurso de apelación en la audiencia inicial, que la demanda fue radicada el día 18 de noviembre de 2014 según acta individual de reparto que éste mismo aportó; planteamiento que en consideración de esta Subsección no debate la decisión acá adoptada, pues resulta claro que la demanda debió presentarse a más tardar el 1.º de marzo de 2013. Finalmente, la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó ante la Procuraduría 214 Judicial I para asuntos administrativos el 29 de septiembre de 201418, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, pues es claro que este se encontraba más que superado.
En conclusión: Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Daniel Becerra Araque contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 15 Folio 17 cuaderno 1. 16 Folio 185 del CD que contiene la actuación administrativa (folio 691 A) 17 Folio703 a 706 cuaderno 2. 18 Folio 49 cuaderno 1.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 1.º de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que
declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1.º de diciembre de 2015, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Daniel Becerra Araque contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.