CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00110-01(4883-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00110-01(4883-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Definición / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES - Finalidad El Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-1075 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2644 DE 1994 – ARTÍCULO 1
RIESGOS PROFESIONALES DE DOCENTES DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En tratándose de riesgos profesionales de los empleados públicos, en principio, solo existe una clase responsabilidad derivada de la relación laboral, la cual es de tipo objetivo, que obliga en el caso de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
ENFERMEDAD PROFESIONAL – Efectos / PENSIÓN DE INVALIDEZ –
Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Reconocimiento Resulta imperativo señalar, que frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a su estado de discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral. No obstante, en circunstancias como la presente, el debate no se centra puntualmente en el reconocimiento de las mencionadas prestaciones, sino que trasciende a la evaluación de la conducta del empleador
alrededor de los deberes de cuidado del trabajador frente los riesgos inherentes a las actividades y funciones que despliega, y que habilitan al reclamo indemnizatorio no por lo dispuesto en el régimen prestacional positivo, sino por la sustracción del deber funcional, también relacionado con el vínculo laboral. Es por ello que no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el presente caso, el demandante ostentó una disminución equivalente al 96%, razón por la que a través de la Resolución 1611 de 14 de noviembre de 2012 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta. ENFERMEDAD LABORAL / PRUEBA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / NEXO CAUSAL Es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación de parte de la Corte Suprema de Justicia, para las
relaciones laborales de tipo legal y reglamentario. Se insiste, debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario, sería admitir que la enfermedad profesional, es siempre responsabilidad del empleador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00110-01(4883-16)
Actor: EAIME NOÉ CARREÑO CARREÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer es viable reconocer a docente la indemnización por enfermedad profesional que ha sido valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de mayo de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas
procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Eaime Noé Carreño Carreño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011,-, el señor Eaime Noé Carreño Carreño, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio SAC 2014EE2432 de 26 de agosto de 2014, por medio del cual el Secretario de Educación del municipio de Barrancabermeja le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de $154.000.000 a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 96 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Eaime Noé Carreño Carreño prestó sus servicios como Docente de Electrónica en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Barrancabermeja, desde el 21 de marzo de 1996 al 14 de septiembre de 20124. Indicó que durante la relación laboral, el municipio de Barrancabermeja omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud Ocupacional. Aseguró que el 13 de septiembre de 2012 el Médico Laboral determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 96%, dado que contaba con una disfonía crónica persistente, hipotiroidismo crónico secundario y una osteoporosis primaria generalizada, razón por lo que, a 1 Informe visible a folio 318. 2 Demanda visible a folios 2 a 31. 3 El abogado Mauricio Alberto Franco Hernández. 4 Información tomada de la Resolución 1475 de 1 de octubre de 2013, por medio de la cual el Secretario de Educación del Municipio de Barrancabermeja reconoció el pago de las cesantías definitivas, visible a folio 173 a 174. través de la Resolución 1611 del 14 de Noviembre de 2012, le fue reconocida la pensión de invalidez. En su sentir, dado el daño que se le ocasionó, le corresponde a la entidad la
obligación como empleador, resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba. Comentó que el 1º de agosto de 20145 solicitó al municipio de Barrancabermeja la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo mediante el Oficio SAC 2014EE2432 de 26 de agosto de 2014 el Secretario de Educación le negó tal petición. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 53 y 90; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216; y, Decretos 3831 de 2005, 2566 de 2009. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente se puede acreditar la culpa del empleador cuando se observa una actuación negligente, impericia y la violación de normas legales en Salud Ocupacional. Bajo ese contexto aseguró que la entidad territorial no tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional, lo cual era posible evitar, porque para la presentación y determinación de la misma tienen que incidir el factor negligencia y tiempo (en este caso años), es decir, se podría hablar que el estado de salud es un suceso crónico, como se demuestra en las historia clínica. Destacó que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida
durante la relación laboral legal y reglamentaria. 1.3 Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a las entidades demandadas, de conformidad con lo ordenado por auto de 30 de junio de 2015 (folio 110 y 111), mediante notificación efectuada a través de correo electrónico el 4 de septiembre de 2015 (folio 121), no efectuaron manifestación alguna. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de julio de 2016, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por enfermedad profesional pretendida por el demandante responden a diferentes 5 Información tomada del acto acusado. 6 Folios 260 a 264. supuestos, el primero es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, mientras que la segunda busca reparar todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador. Dijo que si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se consideró que una persona puede llegar a ser invalida cuando el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, no se puede desconocer que por disposición del artículo 279 ibídem7 los que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la que da lugar a remitirse al artículo 14 del Decreto 3135 de 19688; sin embargo, esta normatividad
se encuentra derogada por el Decreto 1295 de 1994, razón por la que no es posible reconocer la indemnización por enfermedad profesional. Agregó que el demandante no aportó pruebas que permitan endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, dado que no existen solicitudes previas al dictamen de la pérdida de la capacidad laboral en donde se advierta que efectivamente el docente puso en conocimiento de las condiciones que perjudicaran su salud con posterioridad y antes las cuales éste hubiera hecho caso omiso. 1.5El recurso de apelación9. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que. En tal sentido, debe el empleador demostrar que cumplió con las obligaciones propias del ordenamiento jurídico y no trasladarle al trabajador tales cargas. Indicó que en materia de salud ocupacional el contenido obligacional de cuidado de los empleados está dispuesto en cabeza del empleador, por lo que no se puede obligar al trabajador a soportar la negligencia de su nominador y, por ende, a soportar un daño que no estaba en condiciones de resistir. Concluyó aduciendo que es deber de la administración implementar todos los programas de salud ocupacional, mas no, obligación del demandante de aportar 7 “(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel
que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”. 8 “(…) ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) f. Indemnización por enfermedad profesional; (…)”. 9 Visible a folios 269 a 276. las pruebas que demuestren la ejecución de tal programa, razón por lo que es dable revocar la sentencia del A - quo, máxime cuando se encuentra acreditado el daño, dada la enfermedad profesional que ostenta, la omisión del demandado en el cumplimiento de las normas y el nexo causal correspondiente el cual atiende a la inadecuada administración del riesgo causado. 1.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y modificar en lo que se refiere a la condena en costas. Lo anterior con fundamento en los
siguientes argumentos10: En su sentir, no es predicable que el ente demandado asuma la carga probatoria porque, de un lado, el demandante aceptó que se profiriera un fallo sin el recaudo probatorio del que ahora pretende sustentarlos; y de otra, porque su situación no se enmarca en un caso excepcional que obligue al juez abordarlos bajo unas premisas diferentes al diligenciamiento ordinario y común de todos los procesos, toda vez que los riesgos laborales y la presunta falencia en la ejecución del proyecto de salud ocupacional en nada incidieron en la patología de la enfermedad padecida por el señor Eaime Noé Carreño Carreño.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer al señor Eaime Noé Carreño Carreño la indemnización por enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en el Colegio Camilo Torres del municipio de Barrancabermeja.
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto. i) Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 10 Visible a folios 309 a 317 vto. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Ahora bien, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral del demandante, esto es, la Ley 100 de 1993
y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionado de su aplicación dado que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. Es así que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 “(…) por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…)” señaló: “(…) Artículo 14º.- Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) f) Indemnización por enfermedad profesional; (…)” Por su parte, las disposiciones que desarrollaban lo relativo a dicha indemnización, contenidas en los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 11 a 18, que comprenden el capítulo VI del Decreto 1848 de 1998, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, el cual dispuso: “(…) ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de
1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. (…)”. En tal sentido no es posible aplicar el Decreto 3135 de 1968, pues como se estableció, fueron derogadas las disposiciones que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional; razón por lo que la Sala debe señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue sometido a control de constitucionalidad11 y en su estudio, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la
Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. (…)”. Si bien es cierto en la demanda que dio origen a la precitada sentencia se reclamaba la presunta discriminación al impedir que los pensionados afiliados al mencionado fondo percibieran la mesada adicional -pagadera en junio de cada año-, la primacía del derecho a la igualdad allí amparada, a juicio de la Sala, debe prevalecer tratándose del reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como, en este caso, la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios. Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales a favor del demandante, a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente.
- Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional12, para 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 El Decreto 1295 de 1994, fue muy claro al establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una enfermedad profesional: “Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. “Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo.
Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 200513, que el Legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”. Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. Ahora bien, en relación con la estructura de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador. Para el caso que nos ocupa resulta oportuno acudir al Decreto 2644 de 1994, en virtud del cual se determinó la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, en cuyo artículo 1º estableció: “(…) ARTICULO 1o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Se adopta la siguiente Tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral
como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:
PORCENTAJE DE PÉRDIDA MONTO DE INDEMNIZACIÓN EN
DE LA CAPACIDAD LABORAL MESES DE INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN
49 24 48 23.5 47 23 46 22.5 45 22 (…)”. Visto lo anterior, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el empleado podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P., o en este caso, por tratarse de un docente a su empleador, las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. iii) Caso en concreto. “Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. (...) Par. 2°. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto” 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el sub – lite la demandante pretende el reconocimiento de la indemnización y ciertos perjuicios – materiales e inmateriales - por la enfermedad que padeció mientras que estuvo vinculado en el Colegio Camilo Torres del municipio de Barrancabermeja; para el efecto consideró que el citado ente no garantizó unas
condiciones adecuadas para el ejercicio de la labor desempeñada. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones: A folio 49 del expediente se encuentra la Cédula de Ciudadanía del señor Eaime Noé Carreño Carreño, en la cual se evidencia que nació el 16 de marzo de 1970. El 13 de septiembre de 2012 el Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS entregó al señor Eaime Noé Carreño Carreño el concepto de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en donde se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96% de origen profesional, por lo cual solicitó que fuera pensionado atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. Para el efecto se dispuso que: "(…) 8. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Art. 202, 280) (Ley 812 de 2003, Art. 81) ITEM CRITERIOS % 1 Disfonía crónica persistente, Grupo I, Numeral 9 CST 51 2 Cáncer de tiroides, tratado 3 Hipotiroidismo Cónico Secundario, Art 211 CST 15 4 Osteoporosis Primaria Generalizada, Art 211 CST 30 Total 96 (…)”. Mediante Resolución 1611 de 14 de noviembre de 2012 el Secretario de Educación del municipio de Barrancabermeja reconoció al demandante una pensión de invalidez equivalente a $2.860.177, efectiva a partir del 14 de
septiembre de 201214. De acuerdo con la Resolución 1475 del 1º de octubre de 2013, a través de la cual la misma autoridad administrativa reconoció las cesantías definitivas al señor Eaime Noé Carreño Carreño, se encuentra pr
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