CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00113-01(0322-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00113-01(0322-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizada / DOCENTE INTERINA O POR VINCULACION TEMPORAL - Tiempo laborado valido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. La actora cumple con los requisitos regulados en
la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, pues acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se desempeñó en plazas del orden territorial y nacionalizada; y probó los 20 años de servicios como docente y 50 años de edad, por lo tanto, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00113-01(0322-16)
Actor: MARIA JAZMINA RANGEL RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La señora María Jazmina Rangel Rodríguez, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 032860 del 22 de julio, RPD 039284 del 26 de agosto y RDP 042087 del 11 de septiembre de 2013, actos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de dicha prestación a partir del 12 de abril de 2009 con los incrementos legales, además del pago de intereses moratorios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 1 Folios 1 a 15 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta
de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas4: «La Magistrada Ponente advierte que, la apoderada de la entidad demandada no propuso ninguna excepción previa ni mixta que deba ser decidida en esta oportunidad y que el Despacho no encuentra tampoco ninguna que deba ser abordar de oficio» (ortografía del texto original) Contra dicha decisión las partes no presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Folio 122. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así: Problemas jurídicos fijados «[E]l litigio quedará fijado así: 1. Los actos administrativos acusados son nulos, porque vulneran las normas que regulan la pensión de jubilación
gracia, pues la señora María Jazmina Rangel Rodríguez cumple con los requisitos de tiempo y edad establecidos en éstas, ó si por el contrario, los actos demandados no las vulneran la normatividad, porque la demandante no acreditó estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada y porque el nombramiento en interinidad no es computable para acreditar el tiempo de servicios, como lo aduce la entidad demandada y por tanto, deben mantenerse incólumnes en el mundo jurídico, y 2. En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción trienal» (ortografía del texto original) Una vez interrogadas sobre lo anterior, las partes manifestaron estar de acuerdo y no interpusieron recursos contra esta decisión. SENTENCIA APELADA6 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 6 Folios 129-134. El a quo profirió sentencia en audiencia el día 22 de septiembre de 2015, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyó que la demandante no acreditó todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque si bien cumple con la edad mínima requerida, esto es, 50 años, el tiempo laborado entre el 25 de marzo de 1980 y el 30 de abril de la misma anualidad, no puede ser tenido en cuenta para
efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto ese nombramiento, al tener por objetivo suplir la incapacidad concedida a la docente en propiedad, careció de una vocación de permanencia y, por ende, no constituye para la demandante una expectativa legítima de acceder a la prestación en comento, dado que se trató de un lapso corto tras el cual no volvió a vincularse a la docencia sino casi 10 años después. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, adujo que si bien el nombramiento hecho a la señora María Jazmina Rangel Rodríguez a través de la Resolución 0315 del 18 de febrero de 1980 se dio para suplir una licencia por incapacidad otorgada a la docente titular entre el 1.º de febrero y el 30 de abril de 1980, ello no obsta para concluir que la demandante tenía vocación de permanencia en el cargo. Adicionalmente, afirmó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia pueden ser 7 Folios 135-138. continuos o discontinuos, en virtud de un cargo en propiedad u ocasional comoquiera que la citada norma no realizó distinción alguna entre los docentes que estuvieren en una u otra de las circunstancias mencionadas, si no que se
refirió de forma generalizada a «quien ejerza la enseñanza en planteles educativos, o se desempeñe como administrativo docente», vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por último, concluyó que los tiempos acreditados por la demandante en el sub lite, son idóneos para acceder a la pensión gracia de jubilación y no pueden desestimarse en atención, únicamente, a que el nombramiento haya sido de carácter temporal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación. Parte demandada9: Expuso que existían inconsistencias entre los documentos aportados por la demandante para acreditar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, toda vez que en la Certificación emitida por la Gobernación de Santander, se señala el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1980 y el 30 de abril de la misma anualidad, mientras que, en el acto de nombramiento, dicho lapso se prevé a partir del 1 de febrero hasta el 29 de marzo de 1980, motivo por el cual no se logra discernir con claridad el tiempo laborado por la demandante y por tanto no revisten eficacia probatoria. Adicionalmente indicó que, en atención al acta de posesión del cargo, se tiene el 25 de marzo de 1980 como la fecha de inicio de la vinculación de la demandante a la docencia, por tanto su duración no supera los 35 días y en tal virtud, dicho tiempo que resulta insuficiente para generar la expectativa legítima de adquirir la pensión gracia de jubilación 8 Folios 189-194.
9 Folio 181-185.
Ministerio Público: Guardó silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 197 del sumario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Jazmina Rangel Rodríguez acreditó los requisitos, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? La Subsección adoptará la siguiente tesis: la demandante sí tiene derecho a la pensión gracia de jubilación, conforme a los argumentos que pasan a explicarse: La pensión gracia 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía
comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado11, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del citado artículo 15, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter
nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, demandante: Wilberto Therán Mogollón. Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues
habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. En tal virtud, aunque el artículo 15, ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docente», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», esto es, quienes hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En efecto, conforme a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con sustento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Caso particular De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la docente cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia.
Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En primer lugar, está claro y no es objeto de inconformidad que la docente cumplió el requisito de la edad, comoquiera que nació el 12 de abril de 195812. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no se encuentra desvirtuado en el expediente y no se registra dentro de su historia laboral falta disciplinaria alguna. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 En el caso bajo estudio, se tiene que el a quo indicó que el tiempo de servicio comprendido entre el 25 de marzo de 1980 y el 30 de abril de la misma anualidad no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el acto de nombramiento fue suscrito en razón de una licencia por incapacidad a la docente en propiedad, lo que lo priva de vocación de permanencia. Al respecto, obra en el sumario copia de la Resolución 0315 del 18 de febrero de 198013 emanada de la Gobernación de Santander, por medio de la cual la demandante fue nombrada al servicio del departamento en el Colegio Nuestra Señora del Rosario en el municipio de Floridablanca, con ocasión de la licencia por incapacidad reconocida por el término de 90 días a partir del 1.º de febrero de 1980 a Nelly Landazábal de Pinilla, quien a su vez tenía la condición de 12 Si bien no obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la demandante, la fecha en que esta nació nunca ha sido discutida. Por el contrario, en los actos administrativos que se acusan la entidad
demandada ha sido consistente al reconocer que ello tuvo lugar el 12 de abril de 1958. 13 Folio 25. «profesora de tiempo completo». La señora María Jazmina Rangel Rodríguez tomó posesión del cargo el 25 de marzo de 1980, según Acta de posesión 0276 de la misma fecha14. Aunado a lo anterior, se encuentra en el acervo probatorio, certificado de tiempo de servicio expedido por el Secretaría de Educación de Bucaramanga15, en la que se indica que la vinculación en comento tiene el carácter de nacionalizado. Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por el juzgador de primera instancia conforme al cual el lapso referido no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, conviene aclarar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido16 que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado, como efectivamente se acredita en el sub judice. Adicionalmente, se destaca que la citada ley no exige un tiempo determinado para que se genere una expectativa de acceder a la prestación discutida, bastando con verificar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 198017. En consecuencia, se tiene por probado el cumplimiento del requisito de haber sido
vinculado al servicio docente en el orden territorial o nacionalizado previo al 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio Aclarado como está que el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 1980 y el 30 de abril del mismo año sí es válido para el efecto de acceder a la pensión 14 Folio 26. 15 Folio 27 16 Véase la sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2012-01774-01 (2194-14), demandante: Aura Lucy Argote Muñoz 17 Véase la sentencia del 6 de abril de 2017, radicación 13001-23-33-0002-013-00378-01 (2341-2015), demandante; Rosa Delia Durán Quintero. gracia de jubilación, en este apartado se valorará el tiempo de servicio a la docencia acreditado por la demandante, conforme a los criterios para determinar el tipo de vinculación dispuestos en los acápites precedentes de esta providencia y así resolver sobre su validez para el efecto de acceder a la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, en el proceso obran los siguientes soportes para acreditar el lapso en el que la actora estuvo vinculado a la docencia: - Resolución 0315 del 18 de febrero de 1980, a través del cual el secretario de educación de la Gobernación de Santander nombra a María Jazmina Rangel Rodríguez en el cargo de profesora de tiempo completo en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, en remplazo de la docente Nelly Landazabal de Pinilla, a quien se le concedió una licencia remunerada de 90 días por incapacidad, a partir
del 1.º de febrero de 198018. - Acta de posesión 0276 del 25 de marzo de 1980, mediante la cual la demandante se posesionó del cargo precitado19. - Certificado de tiempo de servicio expedido por la Gobernación de Santander según el cual la vinculación laboral de la señora María Jazmina Rangel Rodríguez con el Colegio Nuestra Señora del Rosario tuvo lugar entre el 25 de marzo y el 30 de abril de 1981, de carácter nacionalizado20. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral en el que consta que la demandante fue nombrada mediante Resolución 1072 del 21 de febrero de 1989 en el «plantel educativo: NIVEL DESCENTRALIZADO / GRUPO URBANO)» del municipio de Bucaramanga, en donde laboró entre el 15 de marzo de la misma anualidad y el 28 de febrero de 2001. Por medio de la Resolución 1142 del 14 de febrero de 2001, fue trasladada a la Institución Educativa Técnico Nacional de Comercio, a la que prestó sus servicios desde el 1.º de marzo de 2001 sin que a 9 de mayo de 2013, fecha de expedición del certificado, registrase fecha de finalización del vínculo laboral21. En el mismo documento se indica que la vinculación de la docente es del orden departamental. 18 Folio 25. 19 Folio 26. 20 Folio 27. 21 Folios 28 y 29. Así, en cuanto al tiempo de servicios y tipo de vinculación de la demandante como docente territorial se acreditó en el plenario lo siguiente: Plantel educativo Novedad Desde Hasta Total Años Meses Días
Colegio Nuestra Nombramiento 25/03/1980 30/04/1980 0 01 6 Señora del Rosario temporal (Nacionalizado) mediante Resolución. 0315 del 18 de febrero de 1980 Nivel Nombramiento 15/03/1989 28/02/2001 11 11 14 Descentralizado/Grupo mediante Urbano de Resolución Bucaramanga 1072 del 21 de (Departamental) febrero de 1989 I.E Tec Nacional de Traslado 01/03/2001 09/05/2013 12 02 09 Comercio Mediante (Departamental) Resolución 1142 del 14 de febrero de 2001
TOTAL 24 2 19
Respecto a la vinculación de la demandante al Instituto Educativo Nacional de Comercio, si bien la denominación de la plaza insinúa su carácter de nacional, no puede olvidarse que la misma se efectuó en razón a un traslado, por lo cual se entiende que no hubo variación en su calidad de docente territorial. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el plenario, se colige que la demandante acreditó: i) 50 años de edad, ii) 20 años de servicio como docente territorial vinculada antes del 31 de diciembre de 1890 y iii) ejerció su labor con buena conducta y honradez.
En conclusión: La señora María Jazmina Rangel Rodríguez cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, pues acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se desempeñó en plazas del orden territorial y nacionalizada; y probó los 20 años de servicios como docente y
50 años de edad, por lo tanto, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Monto de la pensión Para determinar el monto de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, señala: «[…] La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.[…]» El artículo transcrito fue modificado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, normativa que en su parágrafo 2 señaló: «[…] Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año […]» Ahora bien, la Ley 4 de 1966, para la liquidación de las pensiones de jubilación estipuló lo siguiente: «[…] Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios […]». El artículo citado fue reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, que en su
artículo 5 reguló: «[…] ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de
1966. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público […]».
En este punto, es importante resaltar que debido a que la pensión gracia es una prestación especial no es posible aplicar el régimen ordinario general (Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989), pues dichas normas lo excluyen expresamente. Por lo tanto, las disposiciones especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios (con todos los factores salariales), es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado22. En el presente caso se acreditó que la señora María Jazmina Rangel Rodríguez adquirió el estatus de pensionada el 9 de febrero de 2009, pues si bien cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 2008, tan solo en aquella data cumplió los 20 años
de servicio. También está acreditado que en el año anterior a la adquisición de dicho estatus, percibió los siguientes factores salariales: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad. En tal virtud, la liquidación de la pensión gracia de la demandante será equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, según lo informado en el certificado de salarios, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que obra en folios 30 y 31 del expediente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 08001-23-31-000-2005-00442-01(2395-06), demandante: Lorenza Judith Calvo Venecia, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. En el mismo sentido ver la sentencia de la Subsección B, del 10 de abril de 2008, radicación: 250002325000200504220 01 (210
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