CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00160-01(3714-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00160-01(3714-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIONES PERIODICAS - Caducidad / ASIGNACION DE RETIRO - Acto administrativo que negó reliquidación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO RELIQUIDACION - Tiene carácter definitivo y puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativo / CADUCIDAD - No opera en prestaciones periódicas [S]e tiene que el Oficio S-2014-240178/ADSAL-GRUNO-1.10 de 1º de agosto de 2014, puede ser demandado en cualquier tiempo, pues la norma consagra expresamente una excepción a la temporalidad para acudir ante la administración de justicia que supone la caducidad. Por otra parte, se advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, cuando afirma que la caducidad debe contabilizarse desde que el acto administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro quedó en firme, pues se reitera, ese acto tiene carácter de definitivo, y en tal sentido, puede ser controvertido ante esta jurisdicción. Dicho lo anterior, la Sala estima que no operó el fenómeno de la caducidad sobre el acto administrativo demandado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERLA 1 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00160-01(3714-16)
Actor: CARLOS ARMANDO FLOREZ GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO
INTERLOCUTORIO - CADUCIDAD.
Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, puso fin al proceso.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 21 de julio de 20141 el señor Carlos Armando Flórez Gutiérrez presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que solicitó que se reliquidara el monto de su asignación de retiro, pues en su concepto, dentro de la base de liquidación se omitió incluir la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de orden público, subsidio familiar por esposa e hijos, prima de instalación y recompensa quinquenal a los que tenía derecho.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de Oficio S-2014240178/ADSAL-GRUNO-1.102 de 1º de agosto de 2014, negó la petición efectuada.
1. La demanda.
El señor Carlos Armando Flórez Gutiérrez, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2014-240178/ADSALGRUNO-1.10. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de las diferencias salariales no percibidas, suma que estimó en
setecientos treinta y ocho millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos quince pesos ($738416.615). Puso de presente, que el acto administrativo fue expedido con desconocimiento de la normatividad vigente en ese momento, puesto que la entidad demandada omitió incluir dentro del ingreso base de liquidación de su asignación de retiro, las prestaciones sociales solicitadas en el derecho de petición, estando en la obligación de hacerlo.
2. La providencia impugnada 1 Dentro del expediente no obra copia de ese escrito. 2 Folio 19
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 14 de julio de 20163, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, y en consecuencia, finalizó el proceso. El a quo afirmó que el demandante estaba en la obligación de impugnar la Resolución 10923 de 17 de diciembre de 20134, por la cual se le reconoció la asignación de retiro, sin embargo, no lo hizo. Indicó que el retiro del servicio activo de los miembros de la fuerza pública causa prestaciones definitivas, razón por la que sobre ellas aplica la regla de caducidad general, esto es, cuatro (4) meses desde la publicación, notificación o ejecución del acto por el que se liquida y ordena el pago de la asignación de retiro. Arguyó que la solicitud de reliquidación formulada por el demandante, pretende revivir los términos procesales para interponer el medio de control, lo cual no es dable. Bajo el contexto anterior, el Tribunal dijo que la demanda fue presentada cuando el término de caducidad había finalizado.
3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. Adicionalmente, aseveró que el acto administrativo demandado, fue el primer pronunciamiento de la administración, en relación con el tema debatido; aunado a lo anterior, indicó que el demandante reclamó derechos consolidados, por lo que cuenta con un especial amparo del ordenamiento jurídico al momento de demandar.
II. CONSIDERACIONES 3 Folios 383 y 384 4 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 83%, al señor IT Flórez Gutiérrez Carlos Armando, con CC 10289005”. Folio 308.
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia. Para lo que la Sala se pronunciará sobre:
(i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discutan prestaciones periódicas y (ii) análisis del caso en concreto.
2. De la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tratándose de prestaciones periódicas La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
consagra: “La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)”. Al respecto, esta Sala se pronunció con providencia de 3 de noviembre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés)5, en la que se indicó que los factores salariales tienen el carácter de periódicos, en los siguientes términos: 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06802-01 (1021-2014); demandante: Edgar Antonio Rojas Castillo; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. “Para la Sala los emolumentos pedidos son prestaciones periódicas ya sean de naturaleza salarial o prestacional, pues los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, etc., no tienen una connotación diferente”.
2. Caso concreto El señor Carlos Armando Flórez Gutiérrez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pidió la nulidad del Oficio S-2014-240178/ADSAL-GRUNO-1.10 de 1º de agosto de 2014, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro; conforme a la inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de orden público, entre otras.
El referido oficio negó el reconocimiento de reliquidación pretendido por el
demandante versa sobre prestaciones periódicas, toda vez que negó la inclusión de factores salariales a la asignación de retiro del señor Flórez Gutiérrez. Acorde a lo anterior, se tiene que el Oficio S-2014-240178/ADSAL-GRUNO-1.106 de 1º de agosto de 2014, puede ser demandado en cualquier tiempo, pues la norma consagra expresamente una excepción a la temporalidad para acudir ante la administración de justicia que supone la caducidad. Por otra parte, se advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, cuando afirma que la caducidad debe contabilizarse desde que el acto administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro quedó en firme, pues se reitera, ese acto tiene carácter de definitivo, y en tal sentido, puede ser controvertido ante esta jurisdicción. Dicho lo anterior, la Sala estima que no operó el fenómeno de la caducidad sobre el acto administrativo demandado, razón por la que se revocará el auto apelado. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará el auto de 14 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y finalizó el proceso, 6 Folio 19 en su lugar, se dispondrá que dicha excepción carece de vocación de prosperidad y se deberá continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: JORM/Lmr.