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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN EL CURSO

DE LA SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Alcance / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Produce efectos de cosa juzgada / CONDENA EN COSTAS POR

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedencia.

El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, y en este sentido adquiere importancia el recurso interpuesto con el que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia y en lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que quien apeló fue el demandado. De este modo, la Sala considera que el propósito del desistimiento coincide con el del acto procesal que mantiene viva la segunda instancia, siendo viable en la medida que apuntan al mismo objetivo, además de ser oportuno debido a que la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada. (…). El desistimiento comprenderá la renuncia a las pretensiones de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria, entendiendo así que pese al fallo estimatorio de instancia, los cargos de la nulidad invocada no prosperaron, no asistiéndole derecho alguno a la parte actora para la reliquidación de su pensión de jubilación. En otros términos, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual al producido si se hubieren negado las pretensiones de la demanda; razón por la cual, al adquirir firmeza el

presente auto, no tendrá efecto alguno la sentencia apelada, esto es, la del 20 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. (…). La Sala, una vez analizada la actuación procesal y las pruebas que fueron aportadas al plenario, no encuentra ninguna evidencia de causación de costas o de expensas, motivando entonces que por esta decisión no haya condena en contra de la parte que desistió.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de mayo de 2017,

radicación: 49923, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCESO DECLARATIVO O DE CONOCIMIENTO – Objeto / PRINCIPIO DISPOSITIVO – Alcance Los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico. En este aspecto, es importante mencionar que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción que permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre el

principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio dispositivo, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-233 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16)

Actor: JORGE ALFONSO MONTERO CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P Asunto: Desistimiento de las pretensiones en trámite de recurso de apelación con fallo estimatorio Auto Interlocutorio.-

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 de 9 de junio de 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

2. No obstante, a folio 199 del expediente, la parte demandante a través de su apoderado especial, expresamente manifiesta: «… que presentó DESISTIMIENTO de las pretensiones, condicionado a la no condena en costas, en los términos

previstos en el (sic) Artículos 314 y 316 del C.G.P., aplicables al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del Artículo 188 del CPACA.»

3. Por tal razón, encontrándose el proceso para dictar sentencia que desate la apelación interpuesta, para la Sala es necesario entrar a dilucidar la procedencia del desistimiento. 1 Folio 181

I. ANTECEDENTES:

4. El señor Jorge Alfonso Montero Castro, por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra U.G.P.P., con el fin que se declarara la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio de la demanda frente a la petición por él impetrada el 27 de agosto de 2014, encaminada a la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida con la Ley 33 de 1985.

5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores de salario, y que se le paguen las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas que deberán ser indexadas a valor presente, computándose los intereses moratorios respectivos. 1.2 Actuación Procesal.- 6. después de agotar el trámite del proceso ordinario previsto en el CPACA, El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

demandada.

7. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

8. De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto acusado, y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 27 de noviembre de 2002 al 26 de noviembre de 2003, incluyendo todos los factores de salario, y ordenando la deducción por aportes de los nuevos factores.

9. Inconforme con dicha decisión, la demandada UGPP, interpuso recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

10. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de

sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

11. Posteriormente, el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016 a las 2:30 pm., la cual se declaró fallida y fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

12. Por medio de auto de 26 de octubre de 2016, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió el recurso de apelación al estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

13. A través de proveído del 1º de marzo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en donde las parte guardaron silencio, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

14. A través de memorial recepcionado el 13 de febrero de 2019 por esta Corporación, la apoderada de la parte demandante, doctora Maria Fabiola Aponte Carvajal, presentó escrito de desistimiento de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa

15. Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que se ha presentado escrito de desistimiento de la demanda, manifestación de la parte del demandante, a quien le favorece la decisión apelada, por lo que encuentra la Sala que deberá resolverse este particular, que se traduce en el

siguiente; Problema Jurídico

16. Determinar si es procedente el desistimiento de la demanda cuando ha sido proferida sentencia que acoge las pretensiones, y contra ella se interpone apelación por el demandado subsistiendo la segunda instancia para éste propósito.

17. Para resolverlo, la Sala acudirá a las fuentes formales que regulan la figura del desistimiento para extraer sus características, condiciones y requisitos puntuales de procedencia, también la visión que sobre este particular tiene la doctrina y la jurisprudencia, para finalmente abordar el caso concreto.

Contexto de la figura del desistimiento.

18. Antes de adentrarnos al análisis del desistimiento y de su regulación normativa, para la Sala es de suma importancia iniciar la consideración con el principio dispositivo que permea el ejercicio del derecho de acción y la activación del proceso.

19. Como se sabe, los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico.

20. En este aspecto, es importante mencionar que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción que permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para el proceso.

21. La Corte Constitucional, reflexionando sobre tal principio y haciendo alusión a los actos procesales que lo evidencian ha manifestado en sede de tutela2: «Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación ha reiterado la concepción

según la cual tales cargas se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le impone la carga. Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.»

22. En tal virtud, es conveniente reiterar el carácter dispositivo del proceso por regla general, a partir del cual, incumbe a las partes su impulso y ejercer la iniciativa de los principales actos procesales de cara a la producción de los efectos perseguidos. Es así, que el artículo 8.º del CGP prescribe que el proceso solo 2 Sentencia T-233-05. podrá iniciarse a petición de parte, y que así mismo, le corresponde a cada una probar el supuesto de hecho que consagran las normas cuyos efectos se persiguen desde la posición que detenten en el juicio al instituirse la carga probatoria en el artículo 167 ibídem.

23. Claro lo anterior, se tiene que el desistimiento no se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que en uso de la remisión contenida en la disposición 306 de

este estatuto, serán aplicables las normas del Código General del Proceso, en cuyo artículo 314 se establece así: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […]»

24. Por su parte la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado3 -se resalta-:

«Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no.

  • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada».

(Negrillas y subrayas fuera de texto original).

25. De igual manera, es del caso expresar que el anterior razonamiento ha sido reiterado de manera más reciente, a través de auto del 8 de mayo de 2017, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa4 del siguiente modo: «Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento 5 . 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección C, 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2007-00724-01(49923). 5Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico-procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. En En este sentido el artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.” ;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como

también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso6. Por último, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones.» (Subrayas y negrilla fuera de texto original)

26. Desde otra orilla, para la doctrina la figura del desistimiento se trata de una modalidad de terminación anticipada del proceso por la disposición del derecho discutido, inclinándose a su renuncia de parte de quien lo reclama, cuyo límite es el finiquito del juicio, esto es, la firmeza de la decisión que así lo disponga, tal como lo expone el profesor Hernán Fabio López en su libro de “Código General del Proceso”7 así: estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones… Ob. cit.

pág. 296. 6 Código General del Proceso. Artículo 77 – Inciso cuarto. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso”, Editorial Dupré Editores Ltda, Bogotá D.C., 2016, página 1018-1019. « […] forma anormal de terminación del proceso ya que éste sólo se da cuando el demandante, luego de instaurada la relación jurídico-procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir sentencia ejecutoriada, renuncia incondicional, unilateral e integralmente a las pretensiones formuladas. En efecto, dentro del sistema procesal civil colombiano la figura del desistimiento se le considera desde diversos enfoques, pero sólo es forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que si se desiste de un recurso, de parte de las pretensiones, de una oposición o de un incidente, para nada se afecta el curso normal del proceso que sigue hacia su fin es decir hasta la sentencia […] y tiene virtualidad extintiva del proceso y del derecho, por cuanto su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. » (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

27. En cuanto a sus características, el mencionado autor expresa lo siguiente: « […] 1. Es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales no se requiere la anuencia de la otra parte.

2. Es incondicional. 3. Implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho si es que existía.

4. El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.»

28. De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.

29. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta.

30. Frente a esta particularidad, la Corte Constitucional ha explicado: «De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.

Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido,

persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. […] Ciertamente, tanto como puede suceder durante el trámite de las instancias, e incluso mientras se surte la revisión ante la respectiva Sala de esta corporación[5], cuando ocurren hechos a partir de los cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada. » (Subrayas y negrilla fuera de texto original) 8 « Consideración respecto del desistimiento 2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”[3]. 2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de

todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal. Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.[4] » (Subrayas y negrilla fuera de texto original)9 8 Auto de la Corte Constitucional A 345-10, 20 de octubre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2.320.307. 9 Auto de la Corte Constitucional A 163-11, 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Expediente T-2270723.

31. Es de relievar, que la Corte Constitucional establece claramente las instancias del trámite de tutela como escenario propicio para que tenga cabida el desistimiento de las pretensiones, entendiendo además que la revisión eventual es completamente ajena a ellas, pues al tratarse de la etapa procesal donde se prepondera el interés general que regenta dicha Corporación al interpretar la Constitución Política en la definición de asuntos que atañen a derechos fundamentales, y por tanto resulta improcedente en este espacio.

32. Por su parte, ésta Corporación no ha sido indiferente al criterio de oportunidad, y justamente el pleno de la sección tercera10 quien ha manifestado a partir de la regulación normativa del desistimiento que: «La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: - El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales.

[…]»

33. Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila y desprevenida del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendien

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