CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00213-01(1740-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00213-01(1740-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hijo inválido / PENSION DE SOBREVIVENTE - Desarrollo normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / RECONOCIMIENTO PENSIONAL HIJO INVALIDO - Parentesco, calidad y dependencia / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Dictaminada posteriormente a la fecha de fallecimiento del causante pero se logra establecer dependencia económica / HISTORIA CLINICA - Prueba la salud deficiente que ha tenido desde su nacimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTE HIJO INVALIDO - Reconocimiento Existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hijos inválidos. Tal y como se puede deducir del literal c) del artículo trascrito, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) parentesco con el causante; ii) calidad jurídica de inválido y iii) dependencia económica respecto del fallecido. En el caso de los hijos inválidos que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se tiene en cuenta para determinar si el suceso se presentó con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, pues ello demostraría que estuvo
dependiendo económicamente de éste. En el sub lite se evidencia que al señor Julián David Forero Lancheros le fue estructurada la pérdida de la capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de su madre, sin embargo se debe tener en cuenta que para aquél momento, esto es, 26 de enero de 1999, aun dependía económicamente de su madre, puesto que para esa fecha contaba con 16 años de edad y, por lo mismo, le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes hasta el 26 de mayo de 2001, fecha en que cumpliría su mayoría de edad y sería capaz de “desenvolverse por sí mismo”. Con esto se demostró que, si bien es cierto que la fecha de estructuración de su invalidez fue posterior a la muerte de su madre, también lo es, que ésta fue el resultado de deficiencias en su salud que estuvieron presentes desde incluso su nacimiento y que afectaron de manera constante y progresiva su estabilidad física, emocional y psicomotora, por lo que ha sido dependiente de sus familiares para su normal desarrollo a lo largo de toda su vida, encontrándose igualmente acreditado el requisito de calidad jurídica de inválido. Se encuentran probados los requisitos legales para que el señor Forero Lancheros pueda acceder, a través de una sustitución pensional, a la pensión de jubilación que en vida disfrutó su madre la señora Lancheros de Forero (q.e.p.d.) dado que: i) se probó el parentesco entre el beneficiario y la causante. Se demostró que, pese a que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, es posterior a la muerte
de su madre, existían condiciones que evidenciaban su incapacidad para trabajar durante el tiempo que ésta estuvo viva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00213-01(1740-17)
Actor: ADRIANA CECILIA FORERO LANCHEROS EN REPRESENTACION DE
JULIAN DAVID FORERO LANCHEROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO
INVALIDO PESE A QUE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA
ENFERMEDAD LA ADQUIRIÓ CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DE
SU MADRE.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 14 de septiembre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual
accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Adriana Cecilia Forero Lancheros, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPI. ANTECEDENTES2 Adriana Cecilia Forero Lancheros3 quien actúa en representación de Julián David Forero Lancheros, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó 1 Informe visible a folio 227. 2 Demanda visible a folios 36 a 53. 3 Actúa como guardadora legítima de su hermano Julián David Forero Lancheros, a quien se le decretó interdicción mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander). Información tomada del oficio 0903 del citado juzgado (visible a folio 22). 4 El abogado Donaldo Roldán Monroy. demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 016056 del 22 de mayo de 20145 por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Juan David Forero Lancheros en calidad de hijo inválido, causada por el fallecimiento de su madre Ofelia Lancheros de Forero (q.e.p.d.). Resolución RDP 021870 del 16 de julio de 20146, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer el recurso de reposición interpuesto,
confirmo el anterior acto administrativo. Resolución RDP 022596 del 21 de julio de 20147, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y en donde se confirmó en su integridad el acto administrativo recusado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para el señor Julián David Forero Lancheros con los ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor; el pago de los intereses moratorios tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 19938, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, la cancelación de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Señaló, de un lado, que a la señora Ofelia Lancheros de Forero (q.e.p.d.) (madre de Julián David Forero Lancheros) se le reconoció, por parte de la Caja Nacional de Previsión Cajanal, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación 5 Visible a folios 24 a 27. 6 Visible a folios 20 a 31. 7 Visible a folios 32 a 34. 8 “(…) ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA: A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago
de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago. (…)”. mediante la Resolución 3496 del 18 de octubre de 1991; y de otro, que la citada señora falleció el 10 de marzo de 1995, por lo que mediante la Resolución 10832 del 28 de septiembre de 19959, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social se ordenó de manera provisional10 el traspaso y pago de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la causante, de la siguiente forma: · El 50% para Julián David Forero Lanchero, en calidad de hijo menor de edad, efectiva del 11 de marzo de 1995 al 26 de mayo de 2001, día en que cumplía la mayoría de edad, o hasta que acreditara incapacidad laboral por motivos de estudios. · El 50% para Pedro Helio Forero Ayala, en calidad de cónyuge supérstite, quien falleció el 12 de diciembre de 2012. Afirmó que Julián David Forero Lancheros fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones con una pérdida de capacidad laboral del 48.05%, por un “[t]rastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presentes sin síntomas sicóticos”, sin embargo, inconforme con tal determinación y con el objetivo de obtener un concepto que considerara ajustado a su realidad, acudió a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien estableció, a través de un dictamen del 15 de abril de 201411, una pérdida de capacidad laboral del 64,85% con fecha de estructuración del 26 de enero de 1999. Agregó que mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) decretó la interdicción judicial del señor Julián David Forero Lancheros y, por lo mismo, nombró a su hermana, la señora Adriana Cecilia Forero Lancheros, como su guardadora legítima. Señaló que, actuando en representación del señor Julián David Forero Lancheros, solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en calidad de hijo invalido de la señora Ofelia Lancheros de 9 Visible a folios 11 a 13. 10 Mediante la Resolución 001268 del 26 de febrero de 1997?, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se ordenó la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Ofelia Lancheros de Forero (q.e.p.d.) en los siguientes términos: en forma vitalicia y definitiva al señor Pedro Helio Forero Ayala, en calidad de cónyuge, le correspondió el 50% del monto total; y a Julián David Forero Lancheros, en calidad de hijo menor de edad, le correspondió el 50% restante, pensión que recibiría hasta que fuese mayor de edad o terminara sus estudios. Visible a folios 14 a 16.
11 Visible a folios 17 a 18. Forero (q.e.p.d.), sin embargo, mediante Resolución RDP 016056 del 22 de mayo de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P, fue negado dicho reconocimiento porque la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la fecha de fallecimiento de la causante principal, en contravía de lo que establece la Ley 100 de 1993. Manifestó que el 18 de junio de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 02187 del 16 de junio de 201412 y 022596 del 26 de julio de 201413, respectivamente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; Leyes 71 de 1988; 91 de 1989; 100 de 1993 y 797 de 2003; y, Decreto 1160 de 1989. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad porque: Señaló que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199314, son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las
autoridades competentes para ello. Aseguró que el acto administrativo que le negó la pensión de sobreviviente, desconoció el derecho a la seguridad social y vulneró preceptos tan importantes para el Estado Social de Derecho como el de la dignidad humana y la igualdad, 12 Expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, confirmó la Resolución demandada. 13 Suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la prestación reclamada. 14 “(…) Artículo 47. Inciso C: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…)”. debido a que no podría su hermano, sin el reconocimiento del derecho solicitado, llevar una vida en condiciones dignas. Afirmó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia15 ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado: demostrar el grado de parentesco referido; acreditar la condición de invalidez; y, haber dependido económicamente del causante, requisitos que, a su parecer, se encontraron presentes en el caso en cuestión, pues a través del registro civil de nacimiento, el historial clínico, el dictamen dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y las declaraciones extra proceso en las que se manifestó
la dependencia económica y física que tenía Julián David Forero Lancheros, se acreditó su facultad para ser beneficiario de la pensión de sustitución solicitada. Agregó que el Consejo de Estado, en la citada jurisprudencia, aclaró que en cada caso deben analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación, si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio. Por lo anterior afirmó, que es procedente el derecho reclamado porque de acuerdo al historial clínico aportado, se demuestra que la discapacidad de Julián David Forero Lancheros es congénita y ha empeorado con los años, y que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez certificó que la fecha de estructuración de la invalidez se dio con posterioridad al fallecimiento de su madre, lo cierto es que debido a su condición, toda su vida ha dependido económica y físicamente de ésta. 1.3 Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos16: 15 CONSEJO DE ESTADO, radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 (2586 de 2011). Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Visible a folios 105 al 112. Mencionó que al revisar los documentos presentados por la parte demandante, se
puede evidenciar que aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 23 de abril de 2014, en el cual se establece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 64.85% con fecha de estructuración del 26 de enero de 1999, es decir, posterior a la muerte de la causante, la cual se ocasionó el 10 de marzo de 1995, lo que desvirtúa su dependencia económica y, por tanto, la posibilidad de obtener una pensión de sustitución por sus condiciones. En sustento de lo anterior citó la sentencia T-701/0817 de la Corte Constitucional, en la que se determinó que a la parte demandante no le asistía el derecho de sustitución pensional, porque la estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte de la causante, quien fue beneficiaria de una pensión de invalidez en vida. Alegó que el derecho solicitado se encuentra prescrito, puesto que según el artículo 41 del Decreto 3135 de 196818, las acciones que emanen de los derechos establecidos en esa norma, entre ellos el solicitado en la demanda, prescribirán a los tres años, por tanto, en caso de que se decidiera ordenar el reconocimiento del derecho de sustitución pensional, se debe decretar la prescripción de los 3 años anteriores a la fecha en la que se formuló la petición en vía gubernativa por la parte demandante. Reiteró que se configura una inexistencia de la obligación, porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP-, solo puede reconocer y pagar a sus afiliados o sus
beneficiarios, aquellos derechos que se encuentren debidamente acreditados, situación que no ocurrió en el caso en cuestión, dado que la fecha de estructuración de la invalidez del solicitante fue el 26 de enero de 1999, esto es, con posterioridad al fallecimiento de la causante, lo que desvirtúa el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos. Aseguró que como no le asistía al solicitante el derecho reclamado, adelantó el reconocimiento y cobro de una sustitución pensional no adeudada, lo que se 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-701 de 2008, demandante: José Álvaro Correa Jaramillo, en su condición de guardador general de Jesús Emilio Correa Jaramillo. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. constituyó como un cobro de lo no debido ante quien, en su sentir, ha actuado de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico. Enunció que se configuró una falta de título y causa, porque no existe acto administrativo de reconocimiento y pago de la sustitución pensional hacia Julián David Forero Lancheros, es decir, que el medio de control se sustenta en un acto irreal. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de febrero de 201719 declaró la nulidad de los actos acusados; ordenó sustituir y pagar la pensión de vejez que devengaba la señora Ofelia Lancheros de Forero (q.e.p.d.)
al señor Juan David Forero Lancheros a partir del 13 de mayo de 2011, dado que las diferencias causadas con anterioridad por haber operado la prescripción; declaró prescritas las deferencias causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2011; y, condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Definió el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección respecto de algunos familiares del trabajador pensionado, ante la contingencia que surge por la pérdida del amparo en que puedan quedar sus beneficiarios, producto de la muerte del causante. Para el efecto, realizó un recorrido histórico de la normatividad que regula la pensión de sustitución, de la cual concluyó que el régimen de seguridad social, establecido en la Ley 100 de 1993, estableció pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los afiliados y sus beneficiarios encaminados a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarresten las circunstancias de desamparo y la pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad en la que se ven sometidos. Afirmó que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 201220, en un caso similar al sub judice, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la sustitución pensional en favor del beneficiario, aun cuando el dictamen realizado 19 Sentencia N° 24/2017 del Tribunal Administrativo de Santander. Magistrado Ponente: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar. Visible a folios 150 a 157. 20 CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 01 (2586-2011). Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. por la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que la fecha de estructuración fue posterior a la muerte del causante, pues se encontró debidamente probado dentro del proceso, que su deficiencia fue diagnosticada con anterioridad y su dependencia económica era previa a la realización de este dictamen.
Bajo este contexto afirmó, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que si bien la pérdida de la capacidad laboral del señor Julián David Forero Lancheros se configuró con posterioridad a la muerte de la causante, es evidente que desde años atrás de este suceso, presentaba falencias en salud de tipo progresivo que lo llevarían a un estado de invalidez como efectivamente fue dictaminado, además, encontró acreditado que el demandante dependía económicamente de su madre, por ende, no podía la entidad demandada negar un derecho basado en formalismos como el de la contraposición de fechas. 1.5 El recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos21: Afirmó que el señor Julián David Forero Lancheros para el 10 de marzo de 1995, fecha en que falleció su madre, no contaba con la pérdida de la capacidad laboral requerida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; por lo mismo, tampoco se puede aseverar que existió una dependencia económica entre el citado señor y la señora Ofelia Lancheros de Forero (q.e.p.d.). Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia T-701/2008 abordó un caso
muy similar al presentado por la parte actora, en donde se le negó al demandante el derecho reclamado, concretamente, porque su invalidez fue estructurada con posterioridad a cuando falleció el causante, sin probar que la discapacidad estuviese presente al momento del fallecimiento, lo que contraviene los requisitos dispuestos para acceder a la prestación. 21 Visible a folios 162 a 164. Finalmente, impugnó la condena en costas, por cuanto ésta contribuye al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, lo cual, en su sentir, es aún más reprochable porque la Entidad actuó siguiendo los parámetros legales y de buena fe y, la parte demandante, no realizó un mayor ejercicio profesional que justificara el pago decretado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala tomará en consideración de manera especial, que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico; por ello se deberá establecer si es viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Juan David Forero Lancheros a título de invalidez cuando, de un lado, la estructuración de la misma se realizó con posterioridad al fallecimiento de su madre, la señora Ofelia
Lancheros de Forero (q.e.p.d.); y de otro, aparentemente el citado señor sufría la enfermedad que lo aqueja desde su nacimiento. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto.
I. Marco legal de la pensión de sobrevivientes.- La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200322, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación y por consiguiente en un detrimento a su calidad de vida.
a. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.- En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196823, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196924 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y 22 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” 23 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 24 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” proporción señalados en el artículo 3425, tienen derecho a recibir de la
respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto26, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197327, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del 25 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en
el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 26 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 27 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” sector público, sea este oficial o s
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