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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00240-01(3004-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00240-01(3004-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS - Capitán del Ejército Nacional / TIEMPO DOBLE - Marco normativo / ESTADO DE SITIO - Su sola declaratoria no es óbice para otorgar tiempo doble / GOBIERNO NACIONAL - Debe proferir el decreto que otorga el tiempo doble y a quienes beneficia / CORRECCION DE HOJA DE SERVICIO POR TIEMPO DOBLE - No procede / CONDENA EN COSTAS - Revoca La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento. [L]os decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado. Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por

ello es él quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional o en algunas de sus entidades territoriales, no significaba que se pudiera generalizar el reconocimiento del derecho reclamado como quiera que además debía contarse con el decreto del gobierno reconociendo expresamente a los integrantes de la fuerza pública beneficiarios del tiempo doble, ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas concernientes a dicha afectación y mitigar sus efectos. Por ello el período reclamado por el actor no puede reconocerse como tiempo doble de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 - ARTICULO 47 / LEY 126 DE 1959ARTICULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 - ARTICULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTICULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 - ARTICULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00240-01(3004-17)

Actor: JUAN CARLOS DE JESUS MONTOYA GARAY

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LEY 1437 DE 2011). ASUNTO: DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO

AL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DOBLE POR SUS SERVICIOS PRESTADOS DURANTE EL PERIODO TRANSCURRIDO ENTRE EL 1° DE DICIEMBRE DE 1989 Y EL 4 DE JULIO DE 1991 DURANTE EL ESTADO DE

SITIO Y LA CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE SU HOJA DE SERVICIOS

CON LA INCORPORACIÓN DE ESTE PARA TRAMITAR LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Carlos de Jesús Montoya Garay en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones2. Juan Carlos de Jesús Montoya Garay, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 20145620653721:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.5 del 24 de junio del 2014, expedido por Subdirector de Personal del Ejército Nacional, que negó la corrección administrativa de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer el tiempo doble por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1 Del 23 de marzo del 2018, folio 168. 2 Folios 2 - 3. 1989 y el 4 de julio de 19991, durante el estado de sitio y la corrección administrativa de su hoja de servicios con la incorporación de este; ii) pagar la asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por la ley, así como las demás prestaciones dejadas de percibir por la falta de inclusión del tiempo doble; iii) actualizar las sumas que se llegaren a reconocer en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Manifestó que ingresó como alumno para adelantar el curso de Suboficial del Ejército Nacional el 10 de abril de 1986, y ascendió regularmente dentro de la fuerza hasta alcanzar el grado de Capitán.

Indicó que durante su permanencia en la fuerza pública fue enviado a diferentes zonas del país en donde se encontraba turbado el orden público y en estado de sitio; así mismo participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991. Señaló que fue retirado del servicio a través de la Resolución 1625 del 27 de octubre de 2000, después de haber laborado en la fuerza pública durante 13 años, 9 meses y 1 día. Refirió que a través de petición del 3 de febrero del 2014 solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 1991, en el cual se encontraba en servicio y fue declarado el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro. Sostuvo que la anterior petición fue negada a través del Oficio 20145620653721:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.5 del 24 de junio del 3 Folios 3 - 4. 2014, expedido por Subdirector de Personal del Ejército Nacional, señalando que la sola declaratoria de estado de sitio en el territorio nacional mediante decreto resulta insuficiente para el reconocimiento del tiempo doble; por cuanto para ello además de lo anterior, se requería el concepto previo del Consejo de Ministros sobre su viabilidad y el decreto de reconocimiento respectivo, por lo que ante la falta de los dos presupuestos señalados no es procedente acceder a lo

reclamado. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1886; 2º, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991; los decretos 2337 de 1971 y 1038 de 1984; y el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011. El concepto de violación, se explicó así: Luego de hacer un recuento normativo del tiempo doble de servicios, manifestó que el objetivo de su reconocimiento es que se le conceda a los miembros de la Fuerza Pública desde que se declaró el estado de sitio por alteración del orden público hasta cuando se expidió el decreto por el cual se declaró restablecida la normalidad, con el fin de que tenga efectos prestacionales. Destacó que el reconocimiento del tiempo doble se haría a quienes prestaron el servicio en las zonas afectadas que determinó el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaban la medida, lo cual refiere a la declaratoria de alteración del orden público y el estado de sitio según la Constitución Política de 1886, es decir, que dicho concepto no se requería para el reconocimiento prestacional al personal de la Fuerza Pública, pues su otorgamiento está consignado en las normas o estatutos de carrera de sus miembros y es oficioso. Por lo anterior, coligió que el Gobierno no tenía la facultad discrecional para determinar a qué miembros de la Fuerza Pública se les reconocería el tiempo 4 Folios 4 - 7.

doble, pues de ello se encarga el estatuto de carrera al señalar a quiénes y en qué condiciones se haría, señalando el procedimiento oficioso. Indicó que le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante el periodo referido, pues el Gobierno Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 profirió el Decreto 1038 de 1984, mediante el cual declaró el estado de sitio por la alteración del orden público en el territorio nacional entre el 1° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, decreto ajustado a la ley, aprobado por el Consejo de Ministros y declarado exequible por la Corte Constitucional. En tal sentido, consideró que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado durante dicho periodo, pues es claro que en la referida normativa no se determinó o condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros. 1.4. Contestación de la demanda5. En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones y expuso como argumentos los siguientes. Manifestó que para efectos del reconocimiento del tiempo doble de servicios en materia prestacional en el Ejército Nacional, no solo se requería que se declarara el estado de sitio por perturbación del orden público sino que además era necesario el Gobierno Nacional determinara las zonas a juicio del Consejo de Ministros, esto conforme a las disposiciones que regulan la materia y que se encuentran contenidas en los Decretos 3071 y 3072 de 1968, 2340 de 1971 y

1386 de 1974. Indicó que en el caso sub examine la parte demandante solo se limitó a citar y conceptuar sobre varias normas que señalan los requisitos para el reconocimiento del tempo doble de servicios, olvidando invocar aquellos conceptos mediante los 5 Folios 56 - 60. cuales el Gobierno Nacional dispuso que era necesario el visto bueno del Consejo de Ministros para determinar las zonas en las que debía declararse el estado de sitio por perturbación del orden público. En conclusión, señaló que para el reconocimiento de los tiempos dobles, no es suficiente que se declarara turbado el orden público, sino que adicionalmente se requería otro decreto dictado en virtud del estado de sitio que ordenara reconocer y computar prestacionalmente esos tiempos como dobles al personal activo para esa época, lo cual no se dio, pues no obra en el expediente documento alguno de donde se pueda desprender que el Gobierno Nacional lo haya hecho. 1.5. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de febrero del 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con fundamento en los siguientes argumentos. Expresó, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el reconocimiento de los tiempos dobles de los miembros de las Fuerzas Militares y de la situación fáctica del demandante, que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado; asistiéndole la razón a la parte demandada al negar la solicitud, por cuanto el actor no allegó el decreto a través del cual fue autorizado el reconocimiento expreso del tiempo de servicio como doble durante la declaratoria de estado de sitio que inició el 1° de mayo de

1984 y culminó el 4 de julio de 1991, previo concepto del Consejo de Ministros, razón por la cual no resulta procedente acceder a lo pretendido. 1.6. Del recurso de apelación7. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual sostuvo que con ella se vulneran sus derechos a la 6 Folios 124 - 128. 7 Folios 132 - 135. igualdad y al debido proceso, al haber sido expedida sin motivación y congruencia entre los hechos que la fundamentaron, el análisis crítico de las pruebas y la jurisprudencia, además de desconocer el imperio de las normas. Indicó que el Gobierno Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 profirió el Decreto 1038 de 1984, mediante el cual declaró el estado de sitio por la alteración del orden público en el territorio nacional durante el periodo señalado en la demanda, el cual se encuentra conforme a la ley con la aprobación de Consejo de Ministros y declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, consideró que le asiste el reconocimiento del tiempo doble por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, pues durante el mismo laboró al servicio del Ejército Nacional como oficial. 1.7. Alegatos en segunda instancia8. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. Por su parte la representante del Ministerio Público se abstuvo de

presentar su concepto dentro del sub-examine.

II. CONSIDERACIONES.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1. Problema jurídico. 8 Conforme se avizora en los memoriales obrantes a folios 158 - 163 y 164 - 167. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si al señor Juan Carlos de Jesús Montoya Garay le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante el periodo señalado en la demanda dada la declaración del estado de sitio a través del Decreto 1038 de 19849, para que con ello se elabore la corrección administrativa de su hoja de servicios y consecuencialmente se reconozca su asignación de retiro. Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) marco normativo del tiempo doble de servicios, y ii) el caso en concreto.

I. Marco normativo del tiempo doble de servicios.

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su

reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta establecía: “(…) Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado 9 “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.” la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. (…)” La ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 estableció: “(…) Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se

declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. (…)” Posteriormente la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 dispuso: “(…) Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. (…)” Por su parte el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: “(…) Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la

expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. (…)” A su vez, el Decreto 2337 de 1971, a través del cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: “(…) Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. (…)” El Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 consagró: “(…) Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan

por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. (…)” El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8º contempló: “(…) Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. (…)” Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Tales normas concuerdan en exigir para el reconocimiento que el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros establezca específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional10. 10 En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. Número interno 9549-2005. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. ii. Caso concreto. Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios. a. Según el extracto de hoja de vida del 3 de diciembre de 201511, el Capitán (R) Juan Carlos de Jesús Montoya Garay ingresó al servicio del Ejército el 18 de abril de 1986 como Soldado Bachiller, luego ascendió al gado de Cadete el 1º de marzo de 1987, el cual desempeñó hasta el 1º de diciembre de 1989, cuando ascendió al grado de Oficial, el cual desempeñó hasta el momento de su retiro de la institución castrense, que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2000 a través de la Resolución 1625 del 27 de octubre de 200012 cuando se desempeñaba como Capitán, para un total de tiempo de labores de 13 años, 9 meses y 1 día. b. A través de petición del 9 de febrero del 2014, el actor solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados entre el 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, pues se encontraba

en servicio en dicho lapso en el cual se declaró el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro. c. Mediante el Oficio 20145620653721: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.5 del 24 de junio del 2014, expedido por el Subdirector del Área de Personal del Ejército Nacional, se negó la anterior petición, señalando que la sola declaratoria de estado de sitio en el territorio nacional mediante decreto resulta insuficiente para el reconocimiento del tiempo doble; por cuanto para ello además de lo anterior, se requería el concepto previo del Consejo de Ministros sobre su viabilidad y el decreto de reconocimiento respectivo, por lo que ante la falta de los dos presupuestos señalados no es procedente acceder a lo reclamado. 11 Folios 80-82. 12 Folios 100-104. Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, tiene derecho a que se le reconozca como tiempo doble los servicios prestados entre el 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, dado que por medio del Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional durante dicho periodo. En tal sentido, consideró que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado; sin embargo, el decreto referido declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante lo anterior era necesario que para que el tiempo laborado fue reconocido como doble, a parte de la declaratoria señalada resultaba

indispensable que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” en el que se estableció: “(…) Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. (…)” (Resaltado fuera del texto original). De la anterior disposición, se observa que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no solo era necesario el decreto que declaraba el estado de sitio sino que también era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que para que se reconozca tal beneficio se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos13: “(…) 13 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00).

1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional (…)” Así mismo, es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”14; igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado, toda vez que no se acreditó el Decreto del Gobierno Nacional, a través del cual reconoció expresamente a los integrantes de la fuerza pública beneficiarios del beneficio reclamado, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble15. La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo 14 En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. 15 Ver las sentencias del mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna, 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas y 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante. legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento. En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado. Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno

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