CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00250-01(1814-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00250-01(1814-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Sumatoria de tiempos prestados en cualquier época / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –
ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA / CARÁCTER NACIONAL O TERRITORIAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Determinación Justamente y sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, rad.: 3051-13. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTE TERRITORIAL – No adquiere la condición de docente nacional cuando en el acto de vinculación intervenga el delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta directiva del respectivo Fondo educativo regional / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (SITUADO FISCAL) – Docentes territoriales Las reglas que en esta materia deberán atenderse para efectos de determinar la calidad de docente territorial, son las siguientes: (i) los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación; (ii) el docente deberá acreditar su calidad de local con copia de los actos administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previo como territoriales o con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que se forma inequívoca se indique el tipo de vinculación; (iii) independientemente del origen de los recursos el docente debe acreditar que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía
directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de la exógenas, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, la erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del sistema general de participaciones. (…). Adicionalmente, repárese que en términos de la citada providencia, una vez los recursos del Sistema General de Participaciones son transferidos a las entidades territoriales, estos se incorporan a sus presupuestos locales, es decir, pasan a ser de su exclusiva propiedad, como sus titulares directos, por mandato de la Constitución Política de 1996 (art. 356). Luego entonces, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. DOCENTES OFICIALES – Clasificación / DOCENTES NACIONALES / DOCENTES NACIONALIZADOS / DOCENTES TERRITORIALES Los docentes oficiales están categorizados así: (i) personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; (ii) personal nacionalizado: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; (iii) personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Concepto La indexación de la primera mesada ha sido entendida por esta corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 026812.
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia El derecho a la indexación citada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de la edad. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión con los factores devengados en el último año de servicios, es decir, al momento del retiro; ello, siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de la edad haya transcurrido más de un año. En el caso de que el retiro del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos para obtener el derecho a la pensión se cumplan en el mismo año e incluso el reconocimiento también se efectuó en él esta subsección ha sostenido que no
puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. (…). En conclusión, no hay lugar a la indexación deprecada porque para la data en que la demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, el salario percibido no se había depreciado por el paso del tiempo, porque aún se encontraba en servicio activo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo 2 de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, rad.: 1995-11. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365
del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00250-01(1814-17)
Actor: TERESA CORREDOR CORREDOR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Ley 1437 de 2011
Sentencia O-129-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Teresa Corredor Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Teresa Corredor Corredor, por conducto de apoderado, en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP 046508 del 7 de octubre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. - Resolución RDP 047561 del 10 de octubre de 2013 por medio de la cual la demandada resuelve recurso de apelación y confirma la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la actora.
2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del 27 de agosto de 2011, con inclusión de todos los factores salariales devengados.
3. Se ordene a la accionada indexar la primera mesada pensional en un monto equivalente a $1.802.297.
4. Se condene a la entidad al pago de las mesadas pensionales que se adeudan, las cuales ascienden a $85.855.946 y las que se generen hasta el momento en que se materialice el pago, con sus respectivos incrementos de ley.
Así como también al pago de costas y agencias en derecho. 4
5. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes1
1. La señora Teresa Corredor Corredor, nació el 20 de marzo de 1957, es decir, que cumplió los 50 años el 20 de marzo de 2007.
2. Prestó sus servicios como docente del orden territorial, para el departamento de Norte de Santander del 19 de mayo de 1980 hasta el 25 de marzo de 1985 y para el municipio de Guapota (Santander) desde el 30 de junio de 1996 hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.
3. El 24 de mayo de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
4. Mediante Resolución RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, expedida por la UGPP se negó el reconocimiento de la pensión gracia, con el argumento de que no fueron allegados los documentos solicitados por la entidad.
5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente a través de las Resoluciones RDP 046508 del 7 de octubre de 2013 y RDP 047561 del 10 de octubre de la misma anualidad, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento 1 Folios 53-54 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso en el folio 134, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: « […] La apoderada de la […] UGPP, en el escrito de contestación de la demanda propone como excepciones las siguientes: 1) FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN; 2) INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO O ACTOS ADMINISTRATIVOS A DEMANDAR; 3) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; 4) EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO; 5) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; 6) GENÉRICA E INNOMINADA; Y
7) PRESCRIPCIÓN.
Conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA, de las excepciones planteadas sólo son pasibles de ser estudiadas y resueltas en este momento procesal las de FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y la INEPTA DEMANDA. Respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN basta señalar que, al ser objeto de debate judicial derechos de contenido pensional, los mismos por mandato legal son imprescriptibles y por tal motivo el fenómeno de prescripción extintiva del derecho sólo afecta las mesadas pensionales que no fueron reclamadas oportunamente; así las cosas, la excepción de prescripción sólo se abordará y decidirá en el evento en que acceda al reconocimiento reclamado, una vez se haya estudiado el fondo de la controversia, es decir, en la sentencia. Por otra parte, frente a los restantes medios de defensa al ser argumentos que tienen a dejar sin fundamento las pretensiones de la demandante, se constituyen en excepciones de mérito o de fondo, por lo que su decisión se realizará conjuntamente al dilucidar el objeto del litigio en la sentencia. […] FALTA DE REQUISITO POR PROCEDIBILIDAD […] Considera el Despacho que en el caso bajo estudio no opera la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un derecho cierto e irrenunciable, como lo es el derecho pensional, en donde las partes no están en condiciones de conciliar ni las condiciones para su otorgamiento ni los factores para su liquidación, ya que esto se encuentra dado en la ley. […] En consecuencia, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad.
[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO O ACTOS
ADMINISTRATIVOS A DEMANDAR Sustenta la excepción en que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, RDP 046508 del 7 de octubre de 2013 y RDP 047561 del 10 de octubre de 2013 […] sin embargo, señala que la parte demandante no se pronuncia acerca de la Resolución RDP 053379 del 19 de noviembre de 2013 por la cual se le niega la pensión gracia por haber acreditado tiempos de servicio de carácter nacional. En consecuencia, considera que debió demandarse también este último acto, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico. […] Para el Despacho no se configura la excepción alegada, teniendo en cuenta que pese a que la demandada alegue la existencia de otro acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión gracia que se demanda, ello no impide el estudio de legalidad que se plantea en la demanda, encontrándose debidamente demandados el acto que negó el reconocimiento pensional y los actos que se resolvieron los recursos de reposición y apelación correspondientes. […] [También] advierte que de la revisión del expediente no encuentra configurada ninguna excepción adicional de la que por su naturaleza deba ser estudiada, analizada y evacuada como previa […]» 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite en el folio 135 vuelto, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: Problema jurídico fijado en el litigio « […] determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, RDP 046508 del 7 de octubre de 2013 y RDP 047561 del 10 de octubre de 2013 mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante TERESA CORREDOR CORREDOR y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente. En aras de lo anterior, será necesario establecer si la demandante […] tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague la PENSIÓN GRACIA, para lo cual será preciso establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 4.1. Si se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. 4.2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad. 4.3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria. 4.4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Santander el 2 de febrero de 2017 profirió sentencia en forma escrita dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Teresa Corredor Corredor contra la UGPP, mediante la cual decidió: - Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 041611 del 9 de septiembre, RDP 046508 del 7 de octubre y RDP 047561 del 10 de octubre, todas de 2013 proferidas por la UGPP. - Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del salario promedio anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, a partir del 27 de agosto de 2011, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. - Ordenó la actualización de las sumas reconocidas. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 5 Folios 166 a 175. 7 - Condenó en costas a la parte demandada y denegó las demás pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante acreditó la vinculación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró con honradez e idoneidad, que cuenta con 50 años de edad, que no percibe otra recompensa de carácter nacional y que prestó sus servicios
como docente de carácter nacionalizada y municipal por más de 20 años, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión reclamada en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional. En lo que tiene que ver con el origen de los recursos como factor determinante para el tipo de vinculación del docente, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que dado que los recursos derivados del Sistema General de Participaciones que están destinados para las entidades territoriales, forman parte de los recursos propios de estas, en tanto están reservados para sufragar gastos pensionales, de salud, educación y otros, no le asiste razón a la demandada cuando argumenta que dicha circunstancia impide el reconocimiento pensional reclamado. Para el efecto citó las providencias proferidas el 27 de agosto de 2015 y 2 de junio de 2016, bajo los radicados 2014-00287 y 2748-2014, respectivamente. Finalmente, respecto de la indexación de la primer mesada pensional, estimó que la misma no es procedente, porque la demandante cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión mientras se encontraba prestando los servicios como docente, es decir, que el salario base de liquidación no sufrió detrimento por el paso del tiempo.
RECURSO DE APELACIÓN6
Parte demandada: La entidad interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan: Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley
114 de 1913 no es admisible computar el tiempo de servicios prestado a la Nación, es decir, que a los docentes nombrados por los departamentos, municipios o distritos no se les puede tener en cuenta, para efectos de completar los 20 años de servicio, los nombramientos que provengan del Ministerio de 6 Folios 179-183 y 184-187. 8 Educación Nacional. Seguidamente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con la cual insistió en que la pensión gracia solo se da a quienes cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, más no nacional. Seguidamente, consideró que la demandante no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ni tampoco el tiempo de servicios, ya que laboró para el departamento de Norte de Santander tan solo entre el 21 de mayo de 1980 y el 25 de marzo de 1985, pues en virtud del Decreto 38 del 11 de febrero de 2003 fue incorporada a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del departamento de Santander, vinculación que fue financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, que tiene una connotación nacional. Finalmente, manifestó estar en desacuerdo con la condena en costas debido a que la misma contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional, máxime cuando es evidente que la entidad actuó dentro de los parámetros legales y constitucionales. También peticionó tener en cuenta que la parte demandante actuó conforme el ejercicio profesional y el proceso mismo se lo exige, sin adelantar actuaciones más actuaciones de las habitualmente presentadas durante un proceso.
Parte demandante: Afirmó que si bien los docentes oficiales ostentan un régimen
laboral especial que les permite continuar en ejercicio de su labor luego de obtener en su favor el reconocimiento tanto de la pensión jubilación como la de gracia, no significa ello que el pago tardío de la misma no les afecte, en especial cuando la pensión gracia no es objeto de reliquidación por retiro definitivo, es decir, que dado que el reconocimiento tardío de la pensión conlleva a que el IBL se afecte, es procedente indexar la primera mesa pensional, contrario a lo que considero el a quo. Así mismo, expresó que lo anterior no debe confundirse con la actualización de la condena que prevé el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que el tribunal administrativo ordenó en el numeral tercero de la providencia recurrida, toda vez que esta corresponde a una institución distinta. Luego entonces, solicitó revocar los numerales tercer y cuarto y condenar a la entidad a indexar la primera mesada pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró los argumentos descritos en las demás intervenciones procesales e indicó que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, el que los docentes sean remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones no implica que su vinculación deba considerarse como nacional, pues aunque aquellos sean girados por la Nación son propios de los entes territoriales, tal como lo ha sostenido la Sección Segunda y la Sala de 9 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Al mismo tiempo, insistió en la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
La parte demandada: Reafirmó lo mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Concepto del Ministerio Público: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada pero solo en lo que tiene que ver con la condena en costas a la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente: Reseñó la normativa aplicable para efectos de acceder a la pensión gracia y revisadas las probanzas allegadas al dossier encontró que la demandante acreditó los 20 años de servicio en el orden territorial, que la hacen beneficiara del derecho pensional reclamado.
A su vez, advirtió que en aplicación del artículo 356 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2003 y el 19 de marzo de 2013 debe tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia, pues es claro fueron prestados en el orden municipal y que pese a que los recursos fueron girados por la Nación lo cierto es que aquellos son propios del ente territorial una vez ingresan a su patrimonio. Por último, consideró que no procede la indexación de la primera mesada pensional habida cuenta que la demandante cumplió el estatus pensional cuando se encontraba en ejercicio de su labor docente, es decir, que acreditó el derecho antes de haberse retirado del servicio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda
7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 10 instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Teresa Corredor Corredor cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente, el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente de orden territorial? como problema jurídico asociado ¿El que la remuneración sea pagada con dineros provenientes de la nación varia el tipo de vinculación?
En caso afirmativo, 2. ¿La demandante tiene de derecho a la indexación de la primera mesada pensional? Resuelto el anterior interrogante, 3. ¿Procede la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada? Primer problema jurídico ¿La señora Teresa Corredor Corredor cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente, el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente de orden territorial? como problema jurídico asociado ¿El que la remuneración sea pagada con dineros provenientes de la nación varia el tipo de vinculación? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante acreditó los 20 años de servicio como docente de carácter territorial, sin que el origen de los salarios modificara el tipo de vinculación, lo que la hace beneficiaria de la pensión gracia que reclama, por las razones que se explican a continuación:
1. La pensión de jubilación gracia.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 El artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el
interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que
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