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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00371-01(2254-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00371-01(2254-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Carga de la prueba / INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Contingencia cubierta por la pensión de invalidez No es procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional pretendida por la demandante, ya que no existen pruebas que permitan determinar la negligencia de la administración en la implementación de los programas de salud ocupacional, conforme se alegó a lo largo del recurso de apelación, para que haya lugar a su reconocimiento. Más aun, existe en el expediente copia de la Resolución 1547 del 18 de octubre de 2012 a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez equivalente al 100% del último salario devengado por la actora, en consideración a que la pérdida de la capacidad laboral se encontró equivalente al 96%, conforme a la valoración médica realizada, de suerte tal, que la contingencia fue cubierta con el reconocimiento aludido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patronal por culpa por enfermedad laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018, radicación: 1613-17, C.P.: Sandra Lisset Ibarra

Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 11 /

DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 2644 DE 1994 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00371-01(2254-17)

Actor: YOLANDA BALLESTEROS VESGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Indemnización por enfermedad profesional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Yolanda Ballesteros Vesga en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Yolanda Ballesteros Vesga por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 20140132095 del 25 de agosto de 2014 proferido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000.oo) a título de indemnización con ocasión a la enfermedad profesional que adquirió durante los años de servicio; así como el reconocimiento del equivalente a 97 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se le condene en costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 23 – 52): 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso

alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. La señora Yolanda Ballesteros Vesga prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, y afirmó que al momento de su ingreso se omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007. Sostuvo que durante su vinculación, el empleador omitió el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, no recibió las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional; no implementó el COPASO (art. 1 Res. 2013 de 1986) como tampoco el programa de salud ocupacional, y como omitió la práctica de exámenes periódicos para determinar la afectación de los riesgos laborales. Afirmó que “en consideración a la falta de prevención y promoción del programa de salud ocupacional y frente a la falta de un adecuado tratamiento de protección laboral, además de la falencia de no hacer una reducción de carga laboral sumando a un lamentable estado del sitio de trabajo desarrolló DISFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA – TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN – TRASTORNO DE PÁNICO, enfermedades que se prolongó durante la prestación del servicio, al punto de establecerse como enfermedad

permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar sus funciones en la mejor forma.” Mediante el dictamen del 10 de abril de 2010, emitido por el médico laboral, se determinó que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 96% de origen profesional, por lo que cumplió con los criterios para adquirir la pensión de invalidez. En el mencionado concepto adujo que “los factores de riesgo bajo los cuales estuvo sometido mi mandante fueron ergonómicos y propios de la voz, factores que en ningún momento fueron contemplados, ni previstos, por la Entidad Nominadora como factores que desencadenaran en la invalidez que hoy padece (…).” A través de la Resolución 1547 del 18 de octubre de 2012, a la demandante le fue reconocida la pensión por invalidez, lo que la imposibilita para desempeñar cualquier cargo público, así como el desempeño de la función docente. Afirmó que era obligación de la entidad demandada, prever todas las condiciones anormales del sitio de trabajo en donde prestaba los servicios la demandante, y con ocasión del daño sufrido, la entidad demandada está en la obligación de resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación. La demandante presentó petición a la entidad a efectos de que se le reconozca una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral. Por el Oficio 20140132095 del 25 de agosto de 2014, se da respuesta negativa a lo peticionado, generando de esta forma un perjuicio de carácter patrimonial y extrapatrimonial. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 80, 82, 84 y 111 de la Ley 9 de 19792; la Ley 962 de 20053; los Decretos 614 de 19844, 2831 de 20055 y 2566 de 20096; las Resoluciones 1016 de 19897, 2013 de 19868, 6398 de 19919 y 2646 de 200810.

2. Contestación de la demanda Vendido el término de traslado de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 172 del CPACA, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Luego de analizar el material probatorio allegado al plenario determinó los padecimientos de la demandante y la progresión de su enfermedad, sin embargo, consideró que no existe prueba que permita establecer cuáles fueron las restricciones médicas, recomendaciones y tratamientos que los médicos laborales le otorgaron durante los años que estuvo expuesta a los riesgos propios de la labor 2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias 3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 4 Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.

5 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales. 7 Ministerio del Trabajo y de Salud. “Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país.” 8 Ministerio del Trabajo y de Salud “Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo.” 9 Ministerio de Trabajo. “Por la cual se establece procedimientos en materia de salud ocupacional.” 10 Ministerio de la Protección Social. por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional. docente, y sostuvo que existen pruebas en el expediente que demuestran las diferentes actividades realizadas con el fin de capacitar al personal docente en medidas de prevención y capacitación de riesgos profesionales. Así mismo consideró que en el expediente no se observan solicitudes o documentos que demuestren que la docente puso en conocimiento del empleador las condiciones que afectaron su salud con posterioridad y ante las cuales se haya hecho caso omiso. De igual forma, encontró que no fue posible establecer que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya incumplido con sus obligaciones y que no se emprendiera ningún tipo de acción

hasta la ocurrencia del daño sufrido, que hiciera necesaria una indemnización por enfermedad profesional en su favor. Concluyó que la calificación del origen profesional de una enfermedad, no genera la obligación de reconocer y pagar una indemnización que repare íntegramente al servidor público, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre quien tiene la obligación de demostrar, a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Por último, condenó en costas a la demandante y en favor de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2017 (ff. 168 – 172), en cuanto consideró que se encuentra acreditada la incapacidad laboral de la demandante que se deriva en la enfermedad profesional, por cuanto se ve imposibilitada en seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, por cuanto padece una afectación física permanente.

Alegó que la sentencia de primera instancia le indilgó al empleado el cuidado de la salud, pero nada sostiene sobre las actividades que debió realizar la administración y la verificación de las mismas. Insiste en la falta de verificación normativa por parte del Tribunal respecto del empleador a quien se le impone la obligación de propender por el cuidado de la salud de sus trabajadores. Refirió que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, por cuanto no se

acreditó el establecimiento del programa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, así como no se encuentra conformado el comité paritario, el de higiene y seguridad industrial, entre otros. Afirmó que la normatividad impone actividades de implementación de acciones dirigidas a prevenir y evitar el daño, por lo que no se puede reputar que el cuidado de la salud del docente enfermo corra por su propia cuenta. Sostuvo que la demandante no tiene la obligación de gestionar los riesgos laborales de la entidad demandada, por lo que la exigencia de la carga de la prueba, desborda la esencia de la misma norma, por lo que le corresponde al empleador, liberarse de la carga de la presunción de la enfermedad, demostrando que dio pleno cumplimiento a las actividades requeridas para la conjuración del riesgo, situación que no analizó el a quo. Alegó que en “materia de Salud Ocupacional, el contenido obligacional de cuidado del empleado está dispuesto en cabeza del empleador, más aún cuando del dictamen de pérdida de la capacidad para laborar se indica que mi mandante estuvo expuesto a factores de riesgo durante el término de la relación legal y reglamentaria; por lo que no se puede obligar al empleado a soportar la negligencia de su empleador, y por ende a soportar un daño que no estaba en condiciones de soportar, por lo que debe el empleador demostrar, que actuó con la diligencia debida y tendiente a evitar la ocurrencia de la enfermedad profesional de su empleado (…).” Consideró que se encuentra acreditado i) el daño teniendo en cuenta la enfermedad profesional que ostenta la demandante y la imposibilidad de seguir

laborando; ii) la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas en salud ocupacional; y iii) el nexo causal que atiende la inadecuada administración del riesgo intralaboral causado.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el memorial visible a folios 214 a 225 del expediente, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional que padece la señora Yolanda

Ballesteros Visga. Se refirió a que no se cumplen las normas por cuanto no se acreditó el establecimiento del programa de salud ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989. Alegó que conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley 9ª de 1979, es de competencia del empleador propender por el cuidado integral de la salud de sus empleados, así como la adecuada gestión integral del riesgo que genera el sitio de trabajo. Manifestó que la solicitud de la demandante no es infundada, en cuanto la ley le otorga el derecho a que su empleador, establezca las medidas mínimas que le permitan generar condiciones aptas de trabajo, y al no contar con ellas, genera un daño el cual debe ser compensado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si es viable el reconocimiento de la indemnización por

enfermedad profesional que supone tener derecho la señora Yolanda Ballesteros Vesga, la cual adquirió y padeció durante su vinculación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 2.3. De lo probado en el proceso 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Del material probatorio allegado al proceso, se estableció: Obra a folios 18 a 21 del expediente el concepto realizado el 10 de abril de 2012, a la señora Yolanda Ballesteros, en el cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96% de origen profesional, motivo por el cual debe ser pensionada por invalidez de acuerdo al Decreto 1848 de 1969. A través de la Resolución 1547 del 18 de octubre de 2012, el Secretario de Educación del Departamento de Santander le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la demandante de conformidad con el certificado médico

del 10 de abril de 2012 en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 96%, por lo cual le da derecho a la pensión de invalidez equivalente al 100% del último salario devengado (ff. 14 – 15). Mediante la Resolución 00489 del 16 de abril de 2012, la demandante fue retirada a partir del 10 de abril de 2012, por encontrarse en situación de invalidez conforme lo establece el artículo 64 del Decreto 1848 de 1969 (ff. 46 – 47) La demandante mediante apoderado judicial, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Santander el 8 de agosto de 2014, el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de enfermedad profesional, en favor de la demandante en cuantía equivalente a 130 mesadas, liquidadas con el último salario devengado a título de lucro cesante futuro consolidado (ff. 8 -12). Mediante Oficio 20140132095 del 25 de agosto de 2014, la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la indemnización pretendida por la demandante (ff. 4 – 5), bajo el entendido que “la misma no se encuentra reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que legalmente no es posible su reconocimiento; con ocasión del lucro cesante, el mismo es un tema que debe ser probado en proceso judicial y reconocido en una sentencia o cualquier actuación administrativo (sic).” La anterior decisión fue tomada teniendo en consideración la respuesta dada por el Gerente de Servicios de Salud de Fiduprevisora a la Secretaría de Educación

Departamental de Santander, conforme se constató en el oficio visible a folios 6 a 7 del expediente. Obra a folio 148 del expediente, CD enviado por la Fundación Avanzar FOS, en el cual se adjunta el programa de salud ocupacional llevado a cabo en el Instituto San Vicente de Paul del municipio de San Gil hasta la fecha en que se pensionó la demandante, en el cual aparece copia de conformación de COVISO, historia médico laboral de la demandante, determinación de origen de enfermedad, determinación de pérdida de la capacidad laboral, formatos de los sistemas de vigilancia epidemiológica establecidos para el sector magisterio y medidas de prevención y capacitación al personal de docentes para el manejo de la voz y para la prevención de desórdenes musculo esqueléticos. 2.4. Análisis de la Sala Para analizar la controversia puesta en consideración, la Sala analizará la normatividad relativa a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral en los docentes, a efectos de establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento deprecado. A través del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, para lo cual expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” cuya aplicación se encuentra sometida a las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social

contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” De lo anterior se advierte que si bien la norma que rige lo relativo a los riesgos profesionales vigente para la fecha en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, es la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994, este no sería aplicable al encontrarse excepcionada de su aplicación al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, esto es, por encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De tal suerte que nos debemos remitir a las disposiciones anteriores, no derogadas por el Sistema de Riesgos Profesionales derivados de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que consagran lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. Para tal efecto, es el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la

integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” el que establece: “Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) f) Indemnización por enfermedad profesional; (…).” Por su parte el artículo 22 ibídem, disponía: “ARTÍCULO 22. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes, ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.” Las disposiciones relativas a la indemnización contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, fueron derogadas por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, en el cual se dijo: “ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205

del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.” Con fundamento en lo anterior, no es posible aplicar las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, por haber sido derogadas las relativas a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptúa de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue sometido a control de constitucionalidad mediante la sentencia C – 461 de 1995, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se sostuvo: “(…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se

traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. (…).” En la demanda que dio origen a la sentencia transcrita, se reclamaba la presunta discriminación al impedir a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que recibieran la mesada adicional – que se paga en junio de cda año – por lo que en aplicación al principio de la primacía del derecho a la igualdad, ello debe prevalecer cuando se trata de reconocimiento de beneficios mínimos consagrados, como lo es, la aplicación al régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios. Por lo anterior, se dará prevalencia al Sistema General de Riesgos Profesionales en favor de la demandante, a pesar de estar excluida de su aplicación, al no existir dentro del régimen docente, disposiciones que consagren lo relativo. Sentando lo anterior, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y por la Ley 776 de 2002 “por el cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, definido como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”12

Por su parte el artículo 11 ibídem, define la enfermedad profesional, así: “ARTÍCULO 11. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.” La Corte Constitucional en sentencia T – 1075 de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló que el legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio.” Por lo que se pretende, es amparar al trabajador de las diversas prerrogativas constitucionales del cual es titular, entre ellos, el derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que en un determinado momento se pueden ver afectados por los riesgos propios de la actividad laboral. Y en lo relativo a la estructura del sistema, este se basó en el esquema de aseguramiento que deben asumir las entidades especializadas, previo el pago del aporte hecho por el empleador, en donde la cotización que se traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean un fondo común, a efectos de financiar las contingencias aseguradas por el empleador.

Sentando lo anterior, es procedente referirse a las disposiciones del Decreto 2644 de 1994, por “el cual se expide la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente”, en cuyo artículo 1 estableció: 12 Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994 “ARTICULO 1o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Se adopta la siguiente Tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:

PORCENTAJE MONTO DE

DE PÉRDIDA DE INDEMNIZACIÓN EN

LA CAPACIDAD MESES DE INGRESO

LABORAL BASE DE

LIQUIDACIÓN

49 24 48 23.5 47 23 46 22.5 45 22 (…).” Del concepto de calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizado el 10 de abril de 2012, por el médico laboral de UT Avanzar Médico Región 1, visible a folios 18 a 21 del expediente, se le dictaminó un porcentaje equivalente al 96% de la pérdida de la capacidad laboral según el Código Sustantivo del Trabajo, de origen profesional. Con fundamento en lo anterior, la demandante fue retirada a partir del 10 de abril de 2012, por encontrarse en situación de invalidez conforme lo establece el artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, a través de la Resolución 00489 del 16 de abril de 2012, y mediante la Resolución 1547 del 18 de octubre de 2012, el

Secretario de Educación

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