CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00385-01(1065-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00385-01(1065-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS DE EJECUCION - No demandables / ACTOS DE EJECUCIONDemandables excepcionalmente / ACTOS DE EJECUCION - Condiciones para que puedan ser demandables / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALCaracterísticas Los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. […] De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha indicado que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. […] [L]a jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. De lo anterior se colige que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución,
también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc. […] Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó que ésta opera cuando el asunto: i) es decidido por la Corte Constitucional y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. […] [T]oda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y en razón a que el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00385-01(1065-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JUAN MANUEL VEGA MALDONADO
Referencia: EXCEPCIONES PREVIAS. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones denominadas «el acto administrativo demandado no es objeto de control», ausencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES
Demanda.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución RPD 034913 del 31 de julio de 2013 expedida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Adela Maldonado Maldonado, a partir del 27 de mayo del 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) pagar todas las sumas de dinero pagadas en exceso, ii) ajustar la condena al IPC y iii) Condenar en costas. 1 Folios 137 a 152. 2 En adelante UGPP
Excepciones formuladas3: La parte demandada al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: -El acto administrativo demandado no es objeto de control judicial, para lo cual argumentó que frente a los actos de ejecución no se puede ejercer control judicial porque en ellos no se decide definitivamente una actuación administrativa, sino que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa y solo pueden ser revisados cuando excedan parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia que ejecutan. -Ausencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, indicó que debió haberse agotado el requisito de conciliación porque el medio de control utilizado por el demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no puede tenerse en cuenta la excepción que trae el artículo 161 del CPACA porque no se trata de un acto expedido por medios fraudulentos o ilegales sino que se trata de uno de ejecución. -Cosa juzgada, adujo que existe identidad de objeto, partes y causa petendi, por cuanto las pretensiones de la demanda fueron debatidas en la tutela, que fue concedida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en primera instancia y por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil - Familia en segunda instancia. -Falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la cual consideró que si la parte demandante considera que existió un vicio que afecta la legalidad del fallo de tutela, por indebida aplicación a interpretación de la normas sobre sustitución pensional realizadas por los jueces, debió demandar a la Rama Judicial por error judicial y no al beneficiario del fallo, en consecuencia es claro que el demandado
no participó en la aplicación e interpretación de la normativa que se aduce como violada, ni en la elaboración de las decisiones que le reconocieron la pensión de sobreviviente, por lo que carece de interés como parte pasiva en el asunto. 3 Folios 190 a 199.
LA PROVIDENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 10 de febrero de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones denominadas «el acto administrativo demandado no es objeto de control», ausencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por Juan Manuel Vega Maldonado. El acto administrativo demandado no es objeto de control: Manifestó que el acto administrativo demandado sí es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que crea una situación jurídica para el demandado, pues reconoció una pensión de sobreviviente y por tanto no se puede tener como un simple acto de ejecución, máxime cuando lo que pretende la entidad demandante es retirar del ordenamiento jurídico el acto que se encuentra vigente y ejecutoriado. Ausencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Explicó que son objeto de conciliación los derechos de carácter incierto y discutible y como la pensión es una prestación periódica irrenunciable y las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley, no puede ser objeto de negociación por ser de orden público.
Cosa juzgada: Argumentó que las autoridades administrativas y judiciales no pueden reconocer una prestación por fuera del ordenamiento jurídico, bajo el
amparo de derechos constitucionales, por cuanto la ilegalidad en Colombia no genera derecho alguno. El juez natural es quien debe ejercer el control de legalidad y no el juez constitucional, por cuanto este se pronuncia únicamente sobre la eventual violación de derechos fundamentales. Citó el artículo 189 del CPACA en concordancia con el 303 del CGP para resaltar que solo las sentencias ejecutoriadas proferidas en un proceso contencioso tienen fuerza de cosa juzgada frente a la legalidad de los actos, por cuanto no hay identidad de objeto, porque la acción de tutela propugnó por la salvaguarda de los derechos fundamentales mientras que el presente proceso está representado en el examen de la legalidad de los actos demandados. 4 Folios 254 y 255 y CD folio 233. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Precisó que las entidades públicas pueden actuar como demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de impugnar sus propios actos, al considerar que la decisión adoptada por la entidad es contraria a derecho, pero no puede derogarla, ni revocarla. El demandado está legitimado por pasiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado porque cuando la administración demanda su propio acto a través de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, inevitablemente el beneficiario del derecho creado por el acto acusado debe ser citado al proceso.
RECURSOS DE APELACIÓN5
La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y para el efecto indicó lo siguiente con respecto a cada una de las excepciones
resueltas: -El acto administrativo no es objeto de control: El acto administrativo demandado no crea una situación jurídica nueva, teniendo en cuenta que lo expide la UGPP en cumplimiento de una orden judicial, no es un acto definitivo, por cuanto la entidad demandante reconoce que es en cumplimiento del fallo de tutela. -Ausencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Los actos que reconocen prestaciones periódicas no son objeto de conciliación, se debe tener en cuenta que frente a la lesividad el artículo 161 numeral 1.º del CPACA que prescribe que cuando el acto administrativo es ilegal y fraudulento no es necesaria la conciliación, pero en este caso el fallo de tutela y el acto de ejecución no son ilegales por tal razón no se puede aplicar dicha excepción. -Cosa juzgada: Hay que tener en cuenta que el contenido de ese acto administrativo es la ejecución de una sentencia judicial donde se debatió el igual objeto al de este proceso, por lo tanto hay identidad de objeto pues se trata del mismo derecho que ya fue concedido, existe identidad de causa petendi pues la 5 Folio 255 y CD folio 286. decisión que se demanda dentro del acto fue idéntica a la que se definió en el fallo de tutela, por último se da identidad de partes pues son las mismas del proceso de tutela en primera y segunda instancia las que se encuentran ahora. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Si la UGPP considera que el fallo era ilegal por no seguir las normas en la materia y no acatar la jurisprudencia al respecto debió haber intentado una acción contra la Rama Judicial y no disfrazarla de lesividad.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 10 de febrero de 2016 que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La Resolución RDP 034913 del 31 de julio de 2013 expedida por la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial?
2. Teniendo en cuenta que quien demanda es una entidad pública, ¿resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA? 3. ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la sentencia de tutela que en primera instancia falló el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y en segunda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia? 4. ¿Se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado?
Primer problema jurídico ¿La Resolución RDP 034913 del 31 de julio de 2013 expedida por la UGPP en
cumplimiento de un fallo de tutela, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial? Al respecto el Despacho sostendrá que sí es procedente el estudio del acto administrativo demandado por medio el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Juan Manuel Vega Maldonado, tal y como pasa a explicarse. De los actos de ejecución Los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia6 ha indicado que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial7. Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de
la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo, en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Al respecto, esta Subsección8, manifestó: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del 6 Corte Constitucional. Sentencia T923 de 7 de diciembre de 2011. Así mismo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de marzo de 2014, expediente: 410012333000201200103-01 (39862013). CP Alfonso Vargas Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 1800123-33-000-2013-00054-01(2529-13). Ver Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-25-000-2011-0025201(2708-15). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2011. CP: Alfonso Vargas Rincón. Radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió […]» De lo anterior se colige que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex
tunc. Así las cosas, en principio el acto administrativo a través del cual la administración ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de Juan Manuel Vega Maldonado, Resolución RDP 034913 de 31 de julio de 20139, al ser expedida con ocasión de la orden judicial adoptada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga10, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia el 4 de septiembre de 201311, tiene la connotación de acto de ejecución. No obstante, conforme a la tesis adoptada por esta Corporación según la cual aquellos actos emitidos en cumplimiento de una tutela podrán demandarse ante esta jurisdicción, dadas las diferencias sustanciales que existen entre la acción de tutela y la ordinaria, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandada, para el caso concreto, si bien la Resolución RDP 034913 de 31 de julio de 2013 fue expedida por la entidad demandante en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no impide que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho defina su legalidad por solicitud de la administración. Además de lo anterior, en el acto demandado la entidad plasmó el desacuerdo con aquella decisión en los siguientes términos: «[…] Para la Entidad, a la fecha del 9 Folios 131 a 136. 10 Folios 205 a 213 11 Folios 214 a 228. fallecimiento del causante el joven JUAN MANUEL VEGA MALDONADO no
ostentaba la calidad de hijo mayor estudiante conforme las disposiciones legales vigentes, no obstante atendiendo al análisis jurídico expuesto en el fallo de tutela al cual se da cumplimento, se procederá al reconocimiento de la prestación solicitada […]»12, es decir, que no solo se cumplió lo ordenado por el juez de tutela, sino que también se indicó la inconformidad, motivo por el cual no puede hablarse de acto meramente de ejecución.
En conclusión: La Resolución RDP 034913 de 31 de julio de 2013 es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, que pese haberse proferido en cumplimiento de una orden judicial de tutela, ello por sí solo no impide que el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estudie su legalidad por solicitud de la administración.
Segundo problema jurídico Teniendo en cuenta que quien demanda es una entidad pública, ¿resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA? Frente al punto el Despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque quien demanda es una entidad pública, como a continuación se explica. El artículo 161 del CPACA en su numeral 1 prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que 12 Folio 135. se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» (Subraya el Despacho) Por su parte el artículo 613 del CGP en complemento a la regulación anterior prescribe: «Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. . […]» Negrilla nuestra. De este modo resulta claro que cuando quien demanda es una entidad pública, como efectivamente se evidencia en el presente asunto, no es necesario agotar el
requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En atención a lo anterior, el punto fundamental frente a la conciliación extrajudicial en el presente asunto, no radica en si el acto que se demanda ocurrió, o no, por actos ilegales o fraudulentos como lo expuso la parte recurrente; como tampoco está referido a si se trata de derechos de carácter incierto y discutible como lo decidió el a quo, sino en que cuando la parte demandante sea una entidad pública, como en el caso de la lesividad, por disposición expresa del legislador no se requiere acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar.
En conclusión: En virtud a que la parte demandante es la UGPP, entidad pública, en el presente caso no resulta necesario acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual debe declararse no probada la excepción propuesta por el señor Juan Manuel Vega Maldonado, pero en atención a las consideraciones expuestas en esta instancia.
Tercer problema jurídico ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la sentencia de tutela que en primera instancia falló el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y en segunda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No se configura la cosa juzgada con respecto a los fallos de tutela tal como lo refiere la parte demandada, en atención a los siguientes argumentos: De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la
Corte Constitucional concluyó13 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por la Corte Constitucional y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, que amparó los 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. derechos fundamentales al mínimo vital, educación y seguridad social y ordenó analizar los documentos aportados para a partir de ellos emitir la correspondiente resolución frente a la solicitud de reconocimiento. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación14, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y en razón a que el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto.
Ello, toda vez que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de la resolución RDP 034913 de 31 de julio de 2013 acá demandada.
En conclusión: Es procedente el estudio de legalidad del acto demandado, toda vez que no hay identidad de objeto entre la acción de tutela a través de la cual se ordenó emitir la correspondiente resolución frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ello, debido a que en la acción de tutela que dio origen a la resolución demandada, se estudió la vulneración de los derechos fundamentales del demandado y, en el sub lite el objeto es estudiar la legalidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de sobreviviente. Cuarto problema jurídico ¿Se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado? Legitimación en la causa 14 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia de 13 de junio de 2017, CP William Hernández Gómez, interno 4706-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, CP Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un
sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Frente a esta figura procesal, la Sección indicó: «[…] Sobre la falta de legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. […]»15
En igual sentido se ha dicho: «[…] La legitimación en la causa por pasiva de hecho supone la verificación de que el demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso, y por tanto que sea el llamado a discutir acerca de la viabilidad y el fundamento de las pretensiones de la demanda. […] »16
En efecto, la legitimación se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las
pretensiones y las partes17. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Radicación: 11001-03-25-000-2013-00392-00(0849-13). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez Bogotá, D. C. sentencia de 6 de octubre de 2016 radicación: 68001-23-31-000-2009-00146-01(1773-15). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de 14 de mayo de 2014 Radicación: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). Así a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa de hecho, cuando se encuentra en una relación directa con las peticiones planteadas en la demanda, es decir, c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.