CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / RELACIÓN LABORALElementos
[E]n materia probatoria, la presunción que se establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. Es por ello que quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. RELATORIA: Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2663 DE 1950 –
ARTÍCULO 23
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / REMUNERACIÓN– Acreditación / CONTRATO REALIDADNo otorga condición de empleado público / ENFERMERA DE EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO ESE
[C]onstatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los partes procesales, sumado a lo declarado por los testigos y el interrogatorio de parte de la actora, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor de enfermera no la ejercía de manera autónoma y liberal, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada, tales
como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratistademandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Referente a que el ejercicio de celaduría conlleva por si el elemento de subordinación, ver: C. de E., Subsección A, Rad. 66001-23-33-000-2012-00140-01(1607-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4155 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS - Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD – Procedencia Se observa en el plenario la existencia la existencia en la entidad demandada de cargo de igual o similar categoría al desempeñado por la actora conforme lo reseñado el manual de funciones de la ESE ISABU , donde se especifica el propósito principal y la descripción de las funciones esenciales del cargo de enfermero, así como también el número de cargos. De este modo, le asiste derecho a la accionante a que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se efectué de acuerdo al de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción al valor pactado en cada contrato según sea la condición más favorable, en consecuencia, se modificará la decisión en lo pertinente.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS
DEL CONTRATO REALIDAD
[L]a vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 46, 55 y 56) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, siendo así, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 28 de octubre 2014, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, y al revisar periodos contractuales descritos en los cuadros anteriores (numeral 46, 55 y 56), se observa que entre la finalización de la orden de prestación de servicios
No. 543 (30/04/2009) y el inicio de la No. 1463 (10 de agosto de 2009) transcurrieron 3 meses y 9 días, más de 30 días hábiles, lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2009, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos siguientes respecto de los contratos entre el 10 de agosto de 2009 al 18 de mayo de 2014, sobre los cuales no opero la prescripción trienal. NOTA DE RELATORIA: Respecto del término de interrupción o solución de continuidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016). En cuanto a las reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17)
Actor: INÉS REYES MANRIQUE
Demandado: E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -ISABU
Asunto: Contrato Realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 20162 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral. ANTECEDENTES Pretensiones. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de mayo de 2018, folio 307. 2 Ver folios 247 al 253.
1. La señora Inés Reyes Manrique, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta
demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9745 del 12 de noviembre de 20143 a través del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora, se declare la relación laboral con la E.S.E ISABU la calidad de enfermera, desde el 23 de enero de 2007 hasta el 18 de mayo de 2014; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales, sumas que pidió ser indexadas; a los porcentajes de las cotizaciones en salud y pensión; la devolución de los dineros por retención en la fuente, pólizas de cumplimiento; a la indemnización moratoria; y la condena en costas.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. ISABU, en calidad de enfermera jefe, desde el 23 de enero de 2007 hasta el 18 de mayo de 2014, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración. 3.2. Indica que el 28 de octubre de 20144 presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con
el consecuente pago de las diferencias entre los honorarios recibidos y el salario de una enfermera jefe de planta grado 14, junto con los factores de salariales. 3.3. Sostiene que la demandada a través del oficio No. 9745 del 12 de noviembre de 20145, le negó la solicitud anterior, al considerar que no se trató de una relación laboral, dado que se suscribieron contratos de prestación de servicios, 3 Suscrito por la gerente de la E.S.E. ISABU. 4 Ver folios 65 al 68. 5 Ver folios 59 al 60. por lo que no hay lugar a pago alguno por concepto de prestaciones sociales. (Acto acusado) Concepto de violación
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123 inciso 2, 124, 125, 126, 211, 305 numerales 1, 7 y 8 de la Constitución Política; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; y 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
5. Señala que la ESE ISABU, es una empresa social del Estado del orden municipal cuya función principal es la prestación de servicios de salud, funciones que fueron desarrolladas por la actora a través del cumplimento de los deberes y responsabilidades impartidas por sus superiores. con vocación de permanencia dado que ejecutaron desde el 23 de enero de 2007 al 18 de mayo de 2014, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Alega que la Relación laboral de la accionante con la ESE fue rotulada a través de contratos de prestación de servicios, sin embargo, dada la dependencia laboral, la prestación personal del servicio y la remuneración que recibía la misma, se desnaturaliza presunción contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como así lo ah establecido la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997.
7. Sostiene que actora realizaba las funciones de enfermera jefe con carácter permanente por que el acto demando vulnera los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, 23 y 24 del CST, 32 de la Ley 80, entre otros.
8. Manifiesta que la Corte Constitucional6 al estudiar las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo indicó: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de 6 Sentencia 154 de 1997. servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines
perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
9. Indica que de acuerdo con lo anterior, no podrá celebrarse contrato de prestación de servicios para cumplir funciones públicas de manera permanente, lo que demuestra tal precepto fue quebrantado por el acto acusado en atención a que la actora se prestó sus servicios durante los años 2007 al 2014, en forma personal, subordina, sin solución de continuidad y de manera permanente, con lo cual queda plenamente demostrado la relación laboral lo que debe dar lugar así, a la declaratoria de nulidad del acto demandado.
10. Argumenta que en el caso en que se acredite un trabajo subordinado determinado en actuaciones de la administración tales como, ordenes impartidas a quien presta el servicio, la fijación de horario para la prestación del mismo, se
tipifica el contrato de trabajo, así se le haya dado una denominación de contrato de prestación de servicios, como fue en el caso de la actora. Contestación de la demanda.
11. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la empresa ESE ISABU es una entidad pública descentralizada del orden municipal, descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la cual amparada bajo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató con la actora algunas actividades relacionados con el funcionamiento de la entidad, sin ello conllevara en ningún caso una relación laboral, ni prestaciones sociales, dado que este tipo de contratos se celebra por el término estrictamente indispensable.
12. Indica que la accionante tenía plena autonomía en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio y de las actividades pactadas en el mismo, pues sus funciones no fueron continuas y subordinadas, lo que desvirtúa la relación laboral que pretende, pues el simple hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en este caso regido por la Ley 80 de 1993, no presume la relación de trabajo subordinada.
13. Recalca que los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes, obedeció a un acuerdo de voluntades donde ejecutó unas labores propias de su profesión y frente a las cuales no manifestó observación alguna el momento de la suscripción de estos.
14. Propone las excepciones de inepta demanda – por falta de requisitos formales, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral y/o reglamentario, inexistencia de la obligación demandada y falta de causa, prescripción y/o la
genérica. Sentencia apelada.
15. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
16. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “Si hay lugar a declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 9745 de fecha 12 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral, entre la señora INÉS REYES MANRIQUE y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE – INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU. Para ello se debe establecer: (i) Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la señora INÉS REYES MANRIQUE y la entidad demandada. (ii) De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales por el tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengan las enfermeras de planta de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU. (iii) Si hay lugar al pago de la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, por despido injustificado y mora en el pago de las cesantías”.
17. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que
fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como enfermera jefe desde el 23 de enero de 2007 al 18 de mayo de 2014), labor que no podía ser autónoma, en cuanto resulta evidente que entre las partes existió una continuada subordinación y dependencia.
18. Indicó que, con relación al fenómeno procesal de la prescripción, encontró que este no operó, al encontrarse demostrado la relación laboral desde el 23 de enero de 2007 hasta el 14 de mayo de 2014 y la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de 2014.
19. Así las cosas, señaló que a título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer a favor de la accionante, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de enero de 2007 hasta el 14 de mayo de 2014 y el consecuente computo del mismo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes.
20. Finalmente, frente a las costas consideró que concurrieron los presupuestos señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 del Código General del Proceso. Y así, declara: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 9745 de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora INÉS REYES MANRIQUE y
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA – E.S.E. ISABU.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho ORDÉNASE a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – E.S.E. ISABU, cancelar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan Las Enfermeras Jefes de dicha entidad, liquidadas conforme los valores pactados en los contratos, sin solución de continuidad, por el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2007 hasta el 18 de mayo de 2014, debidamente indexados, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá realizar las correspondientes cotizaciones.
TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada y a favor de INÉS REYES MANRIQUE, las cuales serán liquidadas por la Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia.
QUINTO: ORDENÁSE a la entidad demanda, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, EXPÍDANSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del
Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.».
Aclaración de la sentencia:
21. La parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en la cual señaló que para determinar el monto de la suma que debe reconocerse, se
debía tener en cuenta los valores pactados en el último contrato de cada relación, lo cual consideró que no es congruente con la fijación del litigio que se reseñó en la audiencia inicial del 23 de febrero de 2016, en donde se consignó que “de ser cierta la existencia y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales por el tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban las enfermeras de planta de la Empresa Social del Estado ESE Instituto de Bucaramanga – ISABU”, y que de igual forma se encuentra indicado en las consideraciones y en el problema jurídico.
22. El Tribunal Admistrativo de Santander en providencia del 4 de mayo de 20177, negó la solicitud de aclaración al considerar que no se configuran los 7 Ver folios 276 al 277. presupuestos para tal, al no contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.
Recurso de apelación
23. La parte demandante, apeló la decisión del tribunal y solicita se revoque parcialmente la decisión. Centró su inconformidad en la manera en que el a quo ordenó reconocer los valores adeudados, la cual no fue congruente con la fijación del litigio “… Debe ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales sociales por el tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban las enfermeras de planta de la Empresa Social del Estado – ESE – Instituto de Bucaramanga ISABU…”. Por lo que indica que el reconocimiento de las prestaciones con el valor del último contrato de cada relación se estaría vulnerando los principios de trabajo igual, salario igual y la primacía de la realidad
sobre la forma, en consideración que se reconocer con la asignación básica que reciben los empleados que desempeñan las funciones desarrolladas por la contratista.
24. La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia, solicita se revoque la decisión y se nieguen a las pretensiones de la demanda. Manifiesta su inconformidad al señalar que desde la contestación de la demanda se ha indicado que no existen pruebas suficientes que demuestren la relación laboral, que no bastan los contratos suscritos para pretender alegar el elemento de subordinación.
25. Reitera que los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes, obedeció a un acuerdo de voluntades donde ejecutó unas labores propias de su profesión y frente a las cuales no manifestó observación alguna el momento de la suscripción de estos, durante su ejecución, así como tampoco a la terminación y liquidación de los mismos.
26. Recalca que, respecto de la subordinación no se evidencio prueba alguna en el plenario que demuestre que la señora Inés Reyes Manrique, por el hecho de estar sujeta a directrices dadas por los directivos de la ESE no configura tal requisito, más cuando esta es una entidad que presta servicios de salud, donde es necesario para poder prestar los servicios coordinar dicha prestación con los demás miembros de la ESE.
27. Insiste que no existió ninguna forma de subordinación, ya que nunca se impartieron órdenes y la labor del supervisor recaía únicamente en valar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales y esto no era de forma permanente o continuada. Así mismo, indica que el hecho de establecer turnos es una situación normal para quienes ejercen la actividad de enfermería y de
acuerdo a la necesidad del servicio, circunstancia esta que podía ser modificada o cambiada libremente o a disposición o conveniencia de la contratista.
28. Señala que la contratación a través de contratos de prestación de servicios fue una alternativa jurídica y administrativa para la ESE, en atención a que no contaba con personal de planta suficientes para cubrir la demanda de pacientes que acuden al servicio de salud, esta contratación se desarrolló siguiendo los preceptos constitucionales y legales respetado los derechos de los contratistas.
29. Sostiene que no se demostró que la accionante hubiera estado vinculada con la E.S.E., en virtud de una relación legal y reglamentaria, pues su relación fue mediante contratos de prestación de servicios de conformidad, los cuales se celebran para llevar a cabo actividades propias del funcionamiento de la entidad, que no pueden realizarse a través del personal de planta, o bien cuando este es insuficiente, por lo que este tipo de contratos no conlleva a una relación laboral, ni mucho menos al pago de prestaciones sociales.
30. Insiste que la relación de trabajo no se presume por la existencia de los contratos de prestación de servicios, sino por la existencia de los elementos propios de la relación laboral, y en caso de la actora es claro que no existió una subordinación, pues tenía autonomía para la ejecución de las actividades contratadas, y los contratos suscritos fueron liquidados de común acuerdo entre las partes, y respecto de los cuales se declararon a paz y salvo por el cumplimiento de estos tanto con la ESE como con los terceros (SERVIMEDICA y JAHSALUD)., por lo que pretender el prestaciones sociales que ya fueron canceladas conllevaría aun cobro de lo no debido.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
31. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y reitero los argumentos de la apelación. La parte demandada, Allegó sus alegatos de conclusión, reiteró lo manifestado en la alzada y solicitó se revoque la decisión. el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
32. De acuerdo con el artículo 328 de la Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discuten toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar sí: ¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?.
33. El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
34. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
35. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
36. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
37. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación
laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado
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