CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00512-01(1862-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00512-01(1862-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMEINTO DE SANCIÓN DISICIPLINARIA DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO –Computo El acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario, el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…) Es claro que en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, interpretación que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sección Segunda. auto del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).
C.P.Gerardo Arenas Monsalve
FUENTE FORMAL:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00512-01(1862-16)
Actor: DANIEL MAURICIO PÁEZ OLIVEROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto: Rechazo caducidad Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-0055-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Daniel Mauricio Páez Oliveros, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014 proferida por la dirección general de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se ordenó el retiro del servicio activo del señor Daniel Mauricio. - Fallo de primera instancia proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, de 24 de julio de 2014 mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad especial de 10 años. - Fallo de segunda instancia de 3 de octubre de 2014, proferido por el inspector delegado región cinco de Policía el cual confirmó la decisión de primera instancia.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad y con respeto de la escala de antigüedad y el grado correspondiente de acuerdo a los estatutos de carrera de la Policía Nacional, ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta que se reintegre efectivamente, con la actualización de los valores en atención al IPC y, iii) el pago de perjuicios morales equivalentes a 10 smlmv. Contestación.2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló entre otras, la excepción de caducidad frente a la cual indicó, que en atención a la postura del Consejo de Estado en providencia de 13 de mayo de 2015, en el presente asunto se contó de manera errónea el término de caducidad a partir del acto de ejecución de la sanción, toda vez que debe iniciar desde la notificación del fallo disciplinario que definió la situación jurídica del demandante, esto es, desde el 9 de octubre de 2014. Señaló que la demanda debió radicarse antes del 9 de febrero de 2015 y en consecuencia, al agotar el requisito de procedibilidad el 24 de marzo de 2015 operó el fenómeno de caducidad del medio de control. LA PROVIDENCIA APELADA3 1 Folios 15 a 26. 2 Folios 53 a 72 3 Folios 186 a 189 y CD folio 192. El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto de 4 de abril de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró
probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Precisó que en atención a varios pronunciamientos del Consejo de Estado al resolver recursos de apelación de decisiones adoptadas por ese tribunal, se consideró que el término de caducidad para demandar actos disciplinarios debe contarse a partir del acto de ejecución, sin embargo, en posteriores providencias la Sección Segunda replanteó su posición para sostener que el cómputo debe iniciarse desde la notificación del acto administrativo sancionatorio de única o segunda instancia, al ser esta decisión la que define de fondo la situación jurídica del disciplinado, situación que no ocurre con el acto de ejecución. Argumentó que revisado el expediente, el fallo sancionatorio de segunda instancia de 3 de octubre de 2014 fue notificado personalmente al demandante el 9 de octubre de ese mismo año, por lo que la demanda debió presentarse el 10 de febrero de 2015. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de marzo de 2015 y posteriormente la demanda se radicó el 14 de mayo de 2015, es decir, sobrepasó el tiempo oportuno para ello.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior e indicó que la demanda se radicó en debida forma, con la individualización de cada uno de los actos administrativos que se profirieron en la actuación disciplinaria. Aseveró que una vez fue notificado el fallo de segunda instancia, el demandante nunca fue retirado del servicio y por el contrario siguió en ejercicio de sus funciones y solo hasta el 22 de noviembre de 2014 se le notificó la Resolución
04630 de 14 de noviembre de 2014, y a partir de allí fue separado de la labor que desempeñaba al servicio de la Policía Nacional. Consideró que los fallos y la resolución demandados conforman un acto administrativo complejo y que solo se rompe el vínculo jurídico con la entidad una vez se separa de sus funciones, situación que se verifica con el acto que pone fin a la continuidad en la prestación del servicio, que es el de ejecución. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 el Consejo de Estado es competente para 4 Folio 188 anverso y CD folio 192. 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de marzo de 2016 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes
preguntas: ¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, el fallo de segunda instancia o, la Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria? Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, el fallo de segunda instancia o, la Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, debe contabilizarse a partir de la Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Se amplían a continuación las razones respectivas: Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial6 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir
del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario, el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el
proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Esclarecido lo anterior y aplicado al caso concreto, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: - El 24 de julio de 2014, el jefe de la oficina de control disciplinario interno
MEBUC, profirió en primera instancia fallo disciplinario donde declaró probado el cargo disciplinario contra el demandante e impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad especial de 10 años7. - La inspección delegada región cinco de Policía, mediante decisión de segunda instancia el 3 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta al señor Daniel Mauricio Páez Oliveros8. 7 Folios 168 a 215 cuaderno de pruebas 1. 8 Folios 221 a 259 cuaderno de pruebas 1. - A través de Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014, el director general del Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria y dispuso retirar del servicio activo por destitución al demandante9. Este acto administrativo se notificó al demandante el 22 de noviembre de 2014, según constancia de notificación visible a folio 265 del cuaderno de pruebas 1. De lo expuesto se concluye que, en razón a que en el presente caso se profirió por parte de la dirección general de la Policía Nacional el acto de ejecución del correctivo disciplinario, en atención al artículo 42 de la Ley 1015 de 2006, esta resolución es la que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral.
En conclusión: Es claro que en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 04630 de 14 de noviembre de 2014 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, interpretación que garantiza la
protección efectiva de los derechos del disciplinado. Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Como ya se planteó en el problema jurídico anterior, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debatan asuntos disciplinarios, se cuenta a partir del acto de ejecución de la sanción, en el presente caso la demanda se presentó dentro del término oportuno para ello, como se explica a continuación. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»10
9 Folio 262 cuaderno de pruebas 1. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gustavo E. Gómez Aranguren (E), Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12). Demandante: Jesús Maria Palma Parejo. Demandado: Ministerio de la Protección Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución por tratarse de un asunto disciplinario.
Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de
2009. Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente: La Resolución 04630 fue proferida el 14 de noviembre de 201411 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria contra el demandante y se notificó al señor Daniel Mauricio Páez Oliveros el 22 de noviembre de ese mismo año12. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 23 de noviembre de 2014 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 24 de marzo de 2015, toda vez que el 23 de marzo de 2015 fue un día festivo. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de marzo de 2015 ante la Procuraduría 212 Judicial I para Asuntos Administrativos, según la constancia de no conciliación que se expidió el 13 de mayo de 201513, es decir, se radicó el mismo día en que vencía el término de caducidad para presentar oportunamente el medio de control. Social. 11 Folio 262 cuaderno de pruebas 1. 12 Folio 265 cuaderno de pruebas 1. 13 Folio 4. En efecto, la radicación de la solicitud requisito de procedibilidad suspendió el término de caducidad por 1 día, debiéndose en consecuencia presentar la demanda a más tardar el 14 de mayo de 2015, pues la constancia de no conciliación se expidió el 13 de mayo de 2015 como atrás se indicó.
La demanda según se observa en el acta de reparto en folio 28 fue presentada el 14 de mayo de 2014, es decir, dentro del término previsto para ello.
En conclusión: El señor Daniel Mauricio Páez Oliveros presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término oportuno para ello, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido no prospera el medio exceptivo propuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contrario a lo declarado por el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial el 4 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el trámite de las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En su lugar, el tribunal deberá continuar con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Daniel Mauricio Páez Oliveros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de
origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.