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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00892-01(1098-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2015-00892-01(1098-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, “antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” no obstante, el caso bajo estudio no se observan puntos oscuros o difusos que requiera practicar pruebas en esta etapa del proceso. Se aclara además de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, esta no es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del

Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00892-01(1098-17)

2

Actor: LUIS RENÉ SALAZAR SANTOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis René Salazar Santos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Luis René Salazar Santos acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas

en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 3 “PRIMERO: Se declare la NULIDAD del ACTO FICTO O PRESUNTO surgido por el silencio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” frente a la petición elevada por mi mandante a través de la suscrita apoderada, solicitando la RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho año, por tratarse de un Empleado Público y pertenecer al régimen de transición, de conformidad con el criterio de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, plasmando en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No.

250002325000200607509-01, petición radicada el 10 de febrero de 2015, No. 2015_1118462.

SEGUNDO: Que en consecuencia se declare que el señor LUIS RENE SALAZAR SANTOS tiene derecho a que se le RELIQUIDE la pensión con la aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es decir, el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho periodo.

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas sobre las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes a que hubiere lugar, desde el 1 de octubre de 2003, fecha de adquisición del derecho.

CUARTO: Que se ordene que las sumas que resultaren a favor del accionante sean reajustas conforme a los ajustes legales y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia conforme a la siguiente

fórmula: (…) QUINTO: Que se condene al pago de los intereses moratorios, en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Que se condene en costas a la demandada.”.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 0115 de 2004, reconoció una pensión de jubilación al señor Luis René Salazar Santos. De acuerdo con este acto: i) el señor Luis René Salazar Santos es

beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de las cotizaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) “los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados en el Decreto 1158 de 1994”.

2. El actor presentó solicitud de reliquidación el 10 de febrero de 2015, en la que solicitó “se reliquide la pensión de vejez del señor Luis René Salazar Santos con una mesada equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. Sin que la entidad demandada diera contestación, generando así un acto ficto, producto del silencio administrativo.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los

desarrolle”. 4 Ley 33 de 1985, artículo 1. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993, artículo 36. Artículos 152 y 157 del CPACA. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) prescripción sin aceptación de la obligación; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) genérica.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 11 de mayo de 20165, en ella se fijó el litigio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, declaró la nulidad “del acto ficto negativo derivado del silencio

administrativo frente a la petición 10 de febrero de 2012”. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor “aplicando el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 Folios 51 a 55 5 Folios 148 a 155 5 Alegatos Mediante auto de 30 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandante y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Luis René Salazar Santos, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales8 mediante Resolución 115 de 2004 reconoció a favor del señor Luis René Salazar Santos, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de octubre de 2003. De acuerdo con este acto y los documentos que obran en el proceso se encuentra probado:

1. El señor Luis René Salazar Santos era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 10 de octubre de 1946. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a nivel territorial contaba con más de 48 años. 3. “la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de las cotizaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; 4. “los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados en el Decreto 1158 de 1994”.

El actor presentó solicitud de reliquidación el 10 de febrero de 2015, en la que solicitó “se reliquide la pensión de vejez del señor Luis René Salazar Santos con una mesada equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. Sin que la entidad demandada diera

contestación, generando así un acto ficto, producto del silencio administrativo. Solución del caso concreto 6 Folio 235 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. 6 Es indiscutible que el señor Luis René Salazar Santos, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica

y jurídicamente iguales9. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos

y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. 9 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el

precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 7 […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo

que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 8 La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Luis Rene Salazar Santos no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo,

transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores El señor Luis René Los establecidos Salazar Santos a la 55 años 20 años 10 años en el Decreto 75% fecha de entrada 1158 de 1994 en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial Adquirió el estatus contaba con más pensional el 10 de octubre de 48 años. de 2001. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luis René Salazar Santos, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. En memorial visible a folios 142 a 148, el demandante solicitó como “decreto de prueba mejor proveer” se oficie a la Universidad Industrial de Santander para que “certifique los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema”. Destaca la Sala que a memorial visible a 12 del expediente se encuentra Certificación expedida por la Jefa de División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander cuya nota indica lo siguiente: “1. El exfuncionario a quien se refiere la presente certificación realizó las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 sobre los factores descritos en el Decreto 1158 de

1994.

2. Los descuentos de le para efectos de pensión se realizaron sobre los siguientes factores: sueldo, retroactivo y bonificación por servicios prestados”.

9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21310 del CPACA, “antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” no obstante, el caso bajo estudio no se observan puntos oscuros o difusos que requiera practicar pruebas en esta etapa del proceso. Se aclara además de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, esta no es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión del señor Luis René Salazar Santos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 17 de noviembre de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

10 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

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